Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 204/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100261
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00169/2016
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
MMM
N.I.G.06083 41 1 2015 0004705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000309 /2015
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, María Virtudes
Procurador: , MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado: , RAUL PRIETO MARTINEZ
Recurrido: Prudencio
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: ALBERTO ANTONIO LOPEZ-ARZA ROMAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.169/2016
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 204/16
Autos de Modificación de Medidas Reguladoras de las
Relaciones Paterno-Filiaresnúm. 309/2015
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a seis de julio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 309/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 204/16, en el que aparecen, como parte apelante, doña María Virtudes , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Natividad Viera Ariza y asistida por el letrado don Raúl Prieto Martínez, como parte adherida el MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada, don Prudencio , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado don Alberto Antonio López-Arza Román.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de 4 de Mérida, en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 309/2015, se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2016, cuyo FALLO es:
'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por la procuradora Sra. Viera Ariza en nombre y representación de María Virtudes , frente a Prudencio no ha lugar a modificar las medidas de la sentencia 87/2014 de 21 de mayo de este Juzgado.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña María Virtudes .
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las otras partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Prudencio , solicitando la confirmación de la resolución recurrida y por el MINISTERIO FISCAL, quien se adhirió a dicho recurso.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 29 de junio de 2016, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante en el presente procedimiento de Modificación de Medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiares en relación con los dos hijos menores que en común tienen ambas partes y que fueron adoptadas en sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, en el procedimiento seguido en el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, con el núm. 172/14 , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria, en su integridad, de las peticiones contenidas en su demanda, relativas a la modificación de lo acordado en aquella sentencia respecto a la pensión alimenticia a favor de ambos hijos y a cargo del demandado y al régimen de visitas con los mismos fijado a favor del padre, si bien, en esta alzada sólo discute el pronunciamiento desestimatorio de la misma en cuanto a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos, no en cuanto a la modificación del régimen de visitas fijado a favor del padre, pronunciamiento con el que se aquieta, limitándose, pues, el debate, en esta alzada, a la pensión alimenticia.
En primer lugar, hemos de indicar que si bien la parte actora que, con su demanda pretendía la elevación de la pensión de alimentos fijada, para cada uno de los dos hijos menores de ambos litigantes, en 100 € mensuales, es decir, 200 € en total al mes, a 225 € mensuales por hijo, es decir, 450 € en total al mes, en el escrito de recurso ya no solicita una cantidad concreta, sino que se revoque la sentencia y se dicte otra que 'establezca una pensión de alimentos acorde con la realidad existente y superior a la que rige actualmente y que garantice que los menores tendrán todas sus necesidades básicas cubiertas manteniendo el nivel de vida del que siempre han gozado'.
En segundo lugar, como nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, hemos de partir del tenor literal del artículo 90.3 del CC 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges......' y del artículo 91, in fine, del CC 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.',preceptos a relacionar con el artículo 775.1 de la Lec 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.';estos preceptos contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial o de regulación de relaciones paterno-filiares, si bien bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando, por ello, desfasada y provocando su incólume mantenimiento bajo las nuevas circunstancias una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge o de los hijos que de ellos dependan.
Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Un cambio objetivo, -ha de estar al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento- de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2.- Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4.- Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionado a la demostración por quien demanda, por mor de lo prevenido en el artículo 217 de la Lec , de que la invocada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previamente dictada.
SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de significar que la sentencia que adopta las medidas que se pretenden modificar en el presente procedimiento es de fecha 21 de mayo de 2014 y la demanda de modificación de medidas se presentó un año y un mes después, el día 23 de junio de 2015, y que aquella fue una sentencia de mutuo acuerdo, dictada en virtud del convenio regulador firmado y ratificado judicialmente por ambas partes, y con el informe favorable del Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, de la lectura del escrito de demanda cabe afirmar que el único argumento que plasma la misma para fundamentar su afirmación de que en ese año han variado sustancialmente las circunstancias que fueron objeto de estudio para el establecimiento de las medidas contenidas en aquella sentencia es'Debido a las necesidades de los menores que aumentan cuantitativamente a la par que su edad y tras no abonar nada la parte demandada en concepto de gastos extraordinarios generados en este período, la cuantía fijada en concepto de alimentos se hace escasa para los gastos reales que esta situación conlleva.'.
Hemos de hacer constar que se habla genéricamente del aumento de las necesidades de los menores a la par que su edad, y que sólo ha transcurrido un año, sin que de ninguna forma se indique, tampoco se acredita, un aumento de esas necesidades por algún motivo concreto, cambio que ha de ser, además, de notable entidad, permanente o duradero, y posterior y no previsto por las partes, como antes hemos indicado, cosa que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, y desde luego, el hecho de que el demandado no abone su parte de los gastos extraordinarios no puede conllevar un aumento de la pensión, pues, en modo alguno, tiene cabida como variación sustancial de circunstancias, sino que tendrá que ser objeto de reclamación, conforme al procedimiento de ejecución forzosa con las especialidades del artículo 776 de la Lec .
Compartimos, por ello, la correcta argumentación del juzgador de instancia'entendemos que ni siquiera se alude a que exista cambio alguno de circunstancia económica que justifique la modificación de medidas, sino que más bien se alude a lo injusto de la sentencia que se pretende modificar o lo escaso de los alimentos pactados. Sin embargo si no han cambiado las circunstancias no podemos entrar a modificar las medidas, pues de lo contrario nos estaríamos convirtiendo de manera encubierta en una segunda instancia de una sentencia que es firme y que fue aceptadade mutuo acuerdo por las partes, asistidas de letrados y sobre la que el Ministerio Fiscal también prestó su conformidad en defensa de los superiores intereses de los niños'y'No habiendo cambiado las circunstancias en las que se basan las medidas no puede entrarse a valorar la posible modificación de aquellas'.
Estas afirmaciones las viene a corroborar la propia recurrente en su escrito de recurso, pues si bien se apunta'su mas absoluta disconformidad en cuanto se refiere a la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes', no desarrolla esta afirmación, realmente no se está discutiendo la valoración de la prueba realizada en primera instancia, como tampoco se invoca que exista una variación de las circunstancias que dio origen a la medida que se pretende modificar, salvo ese aumento de las necesidades de los menores a medida que crecen, incluso manifiesta su conformidad con la sentencia recaída en cuanto a que las circunstancias económicas de los progenitores no han variado, sino que lo que se refiere es que la actora no era consciente de los gastos reales que le iban a generar sus hijos, de ahí que aceptara sin reparo la cantidad que se le propuso inicialmente, y tras comenzar la vida de forma independiente comprueba que los gastos que generan los dos hijos menores son superiores con creces a lo establecido en la sentencia, invocando la imposibilidad para hacer frente sola con todos esos gastos, la falta de proporcionalidad entre la pensión establecida y los ingresos del padre y que no se alcanza lo que la jurisprudencia menor ha venido en llamar 'mínimo vital', para concluir que la pensión de alimentos que se fijó de mutuo acuerdo en la anterior sentencia del año 2014 no se encontraba ajustada a derecho, debido a su escasez, debido a que la misma se acordó con total desconocimiento de la realidad por la recurrente y sin tener en cuenta el interés real de los hijos menores, insistiendo, nuevamente, que al no abonar el padre su parte de los gastos extraordinarios debe soportar ella toda la carga de los mismos.
Es decir, la modificación de medidas no se insta porque hayan cambiado las circunstancias, no se insta porque hayan aumentado las necesidades de los niños, se insta porque se entiende que la pensión que se fijó en el convenio regulador, firmado y ratificado por ambos cónyuges, y aprobado judicialmente, no está ajustada a las necesidades de los menores y no es proporcional a los ingresos del padre; como bien dice el juzgador de instancia, lo que se pretende es la modificación de una sentencia firme, simplemente, porque no se está conforme con la misma, porque no se estima ajustado su pronunciamiento, algo para lo que no está previsto el procedimiento de modificación de medidas, sin que pueda revisarse en el mismo el importe de la pensión por las razones esgrimidas por la recurrente.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada, dada la especial naturaleza de este procedimiento y el reiterado criterio sostenido por esta Sala.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora doña Natividad Viera Ariza, en nombre y representación de doña María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida, en fecha 28 de marzo de 2016 , en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Reguladoras de las Relaciones Paterno-Filiares núm. 309/2015, yCONFIRMAMOS dicha sentencia,sin que proceda realizar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
