Sentencia CIVIL Nº 169/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 536/2014 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100353

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10818

Núm. Roj: SAP B 10818:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 536/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1570/2012

S E N T E N C I A Nº 169/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4), a instancias de Cofely España, S.A.U. representado por el Procurador Sr. Francesc Mestres Coll, contra Bassi Inox España, S.L. representado por la Procuradora Sra. Mª José Sarrionandia Chacón los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día uno de abril de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cofely España, S.A.U. contra Bassi Inox España, S.L., debo condenar a la parte demandada alpago de la suma de 42.737,27 euros, intereses legales y pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BASSI INOX ESPAÑA SL (BASSINOX, en adelante), se funda en los siguientes extremos: 1) Incongruencia de la Sentencia, que alega basándose en la falta de motivación 2) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la inhabilidad de los productos vendidos; y 3) Improcedencia de la imposición de costas a BASSI INOX ESPÑA SL pues deben desestimarse la demanda y el recurso de apelación.

El objeto de este litigio versa sobre la falta de resistencia a la presión de unos acumuladores térmicos o depósitos destinados a agua sanitaria cuando se efectuó el primer llenado de los mismos. En concreto, se compraron unos depósitos por la actora COFELY ESPAÑA SA.U. para instalarlos en el HOSPITAL UNIVERSTARI GERMANS TRIAS Y PUJOL (Can Ruti), de la ciudad de Badalona, pero tanto los primeros depósitos como los segundos no resistieron la presión requerida, por lo que la actora instó la correspondiente demanda contra la vendedora de los acumuladores térmicos, pues ni los primeros que tenían un espesor de 3 mm., ni los segundos que tenían un espesor de 4 mm., resistieron la primera prueba de llenado.

No obstante, la apelante, demandada en la instancia, alega que los referidos depósitos eran y siguen siendo totalmente hábiles para el uso que se adquirieron, pero entiende que cuestión distinta es que la actora cumpliera con las especificaciones de uso facilitadas por el fabricante, considerando que COPELY ESPAÑA SAU no sólo no cumplió con dichas especificaciones, sino que las vulneró gravemente. En todo caso, agrega la parte apelante, para apreciar el incumplimiento dealiud pro alioes menester un incumplimiento grave, sin que sea suficiente cualquier incumplimiento, pues debe tratarse de unaliud pro alioque frustre la economía del contrato. Alega al respecto la parte apelante que falta motivación en la Sentencia porque no alude a la presión necesaria para el trabajo de los acumuladores térmicos.

Se observa, por lo tanto, que en el presente caso la alegación de incongruencia se refiere más a la falta de motivación sobre extremos objeto de prueba, por lo que analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO.-La jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de resolución del contrato de compraventa, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 - acción resolutoria tácita o sobreentendida- , por incumplimiento del vendedor el supuesto conocido de, que comprende los supuestos de la entrega de una cosa distinta a la pactada, y la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, bien por no ser servible para el uso a que se destinó o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho. El Tribunal Supremo ha recogido esta causa de incumplimiento en innumerables sentencias, entre las que podemos destacar las sentencias de 7 de abril de 1993 , fundamento jurídico segundo, 14 de noviembre de 1994 , fundamento jurídico cuarto, 30 de junio de 1997 , 4 de julio de 1997 , fundamento jurídico primero, 1 de diciembre de 1997, fundamentos jurídico tercero , y 24 de enero de 1998 , fundamento jurídico primero. Concretamente la sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 1994 , en su fundamento jurídico cuarto, declaró: 'ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1.484 y siguientes del mismo Código , doctrina aplicable al caso de compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 de enero de 1992 que 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitorias yquanti minoris, integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta - Sentencias de 23 de junio de 1965 y 28 de noviembre de 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina - Sentencia de 14 de marzo de 1973 >; y la de 7 de abril de 1993 afirma que aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil >'. Es decir, se admiten como supuestos de incumplimiento del vendedor de aliud pro alio, aparte de la entrega de cosa distinta, los supuestos deinhabilidad absoluta e insatisfacción total(vid. Sentencias del T.S. de 1 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998 ). Este criterio se ha confirmado reiteradamente por la jurisprudencia, entre las que se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 : 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit ( art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato». Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta oaliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( STSS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007).

La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe unaliud por aliono está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria yquanti minoris[en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art.1.486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS de 29 de septiembre de 2008 ). La doctrinaaliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 precisó: 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

2.- La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato'.

En el caso enjuiciado, se pidió, como indemnización, la cantidad de 44.847,22 €, estimándose parcialmente la demanda por la Sentencia de instancia, que condenó a la demandada al pago de la indemnización de 42.737,27 €.

La cuestión principal en el presente caso es si la falta de resistencia a la presión de los primeros acumuladores térmicos y de los segundos, que se instalaron con presencia de los técnicos de la empresa demandada, se debe a que no eran idóneos para el fin que se compraron y el uso a que debían destinarse, o bien fue una causa imputable a los técnicos de la actora cuando se efectuó el llenado del depósito o a otra concausa, como el denominado 'golpe de ariete'.

Los primeros depósitos eran de 3 mm de espesor y los segundos de 4 mm, pero las demás características eran similares, según se deduce del doc. 10 de la demanda, relativo los certificados de la empresa TUV NOR, que es una empresa de control autorizado. En concreto, el referido documento se refiere a tres Certificados de Medición de Espesores, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial de la referida entidad Don Feliciano . Los tres certificados se refieren al fabricante BASSINOX, al número de fabricación correspondiente, al volumen5.000litros (los tres), a la presión máxima de trabajo8 barlos tres) y a la presión de prueba del fabricante12 bar(los tres). También en dicho certificado consta una nota del Ingeniero Industrial en el que se indica que 'el método habitual utilizado para la realización de las pruebas de presión de equipos a presión es mediante bombín manual. En ningún caso puede, ese método, provocar el efecto de GOLPE DE ARIETE'.

En el acto del juicio al explicar ese dictamen y lo que averiguó precisa: 'Medimos los espesores, pues había habido una chapa, utilizamos un medidor ultra sonidos para para medir los espesores de los depósitos; en la placa figura que la presión máxima de trabajo eran 8 bares y la de prueba 12 bares. Las deformaciones por ariete no se producen por el empleo de un bombín. De las pruebas que hecho hace años, el sector ariete es algo que no tiene nada que ver con ello'.

Por otro lado, en relación a las especificaciones de los depósitos y a la forma en que se efectuaron las dos pruebas de presión son relevantes las declaraciones efectuadas en el acto del juicio. En primer lugar, el legal representante de la actora declaró: ': Los primeros depósitos tengo entendido que sólo con el llenado del agua del depósito ya hubo una deformación. Con lo segundos depósitos se hizo una prueba previa delante de los Sres. DE BASSI INNOX'; 'después adquirimos unos depósitos a otra empresa, que es española, para un Hospital de DONOSTI, eran los mimos depósitos y en esos depósitos nunca hemos tenido ninguna incidencia, a diferencia de los adquiridos a la empresa italiana'; 'cuando se compran unos productos se envían las especificaciones técnicas que se necesitan. Se tiene en cuenta la petición del cliente, pero las especificaciones las ponemos nosotros'.

Por otro parte, el testigo Sr. Segismundo también se refirió a que solicitaron las características de los acumuladores términos y aseveró que 'la presión de trabajo era sobre los 6,5. La presión habitual de trabajo es de 7 bares, pero se exigen 12 bares por un margen de seguridad. Se conectó a la red de agua potable, se conectó un grifo; no cree que se produjera un golpe de ariete, el agua venía de un grifo; nos dimos cuenta que se había arrugado, pero no nos fijamos en concreto la presión,aunque no debía pasar los 8 bares pues había una válvula activada.Estuvo en las pruebas de los segundos depósitos, estaban además el encargado de la obra, un responsable del mantenimiento del Hospital y dos técnicos de BASSI INNOX. Se aplicó el mismo método de llenado, se colocó una manguera, se tiran 3 litros de agua, después se cierra la manguera y se sube la presión hasta la presión de pruebas. El llenado se hizo de conformidad con BASSI INNOX, a medida que subía la presión se veía que pasaba. No se llegó jamás a los 12 bares, entre los 9 y 9.5 bares se paró. Aquella gente no sabía qué decir y se fueron. Había un manómetro en cada depósito y el manual de este modo se podía comprobar si había alteración. Una vez deformados es un peligro utilizar los depósitos. Son depósitos que pueden tener 500 litros de agua. Los segundos depósitos se los llevaron, no se pagaron. Pero los primeros si y no nos han devuelto el precio. Cuando la propiedad vio que fallaron ya no quiso instalar unos terceros depósitos de la demandada y nos dijeron que buscáramos otra alternativa u otra marca. Los segundos depósitos llevaban una válvula de seguridad, pero para hacer las pruebas se elimina la válvula de seguridad, sino la prueba no hubiera sido válida. El depósito debe trabajar a 8 y llegar a 12, si a 12 aguanta bien entonces a 8 trabajaría bien. Pero si no llega a 12 es difícil que pueda aguantar. Aunque se trabaja a 6 bares, lo normal es que llegue a 8, pero se exige a 12 para mayor seguridad'.

En tercer lugar, el testigo Don Belarmino , Jefe de Mantenimiento del Hospital y con acumulada experiencia (más de 40 años) en lo relativo a depósitos químicos, que para efectuar la prueba de presión de los depósitos 'se llena el 50% compruebas que no hay ninguna fuga, lo acabas de llenar y lo compruebas de nuevo, y luego le das presión, compruebas que no hay ninguna fuga. En principio, tenían una válvula de seguridad y se llenó a la presión de trabajo, fue circulando, no había ninguna fuga, pero me di cuenta que había un 'brok' que se había deformado; comenzamos a investigar qué pasaba; al final quitamos el aislamiento exterior y vimos que el depósito se había deformado'. 'Estuve presente en las pruebas de presión de los segundos depósitos; y todavía no habíamos llegado a las pruebas de trabajo y vimos que estaba deformando; eso lo vieron los de la empresa vendedora, que estaban delante. No se produjo un golpe de ariete. Este se produce cuando va a una excesiva velocidad de llenado y se cierra de golpe; en la primera vez porque se llenó en dos fases y la segunda porque se utilizó un bombín. Estaban sus técnicos delante y se hizo lo que ellos dijeron siguiendo sus indicaciones'.

En relación al sistema de seguridad de los depósitos precisó que en la segunda prueba se quitó la válvula de seguridad, que tenían los depósitos, a instancias del personal de la empresa demandada.

También el tercer testigo Sr. Isidoro destacó que los depósitos no resistieron la presión de llenado y se abombaron, declarando que 'cuando los depósitos estaban llenos, tuvimos que parar porque ya se deformaron; no llegaron a los 7 bares. La válvula de seguridad sería a los 10 o 12 kilos. La presión habitual que deben trabajar es a 8 bares; la presión no superó los 12 bares. El golpe de ariete se nota y no ocurrió; además me encargué yo del llenado. En el primer llenado no había empleados de BASSI INNOX, en el segundo sí. Los técnicos de BASSI INNOX no realizaron ninguna objeción a las pruebas que se realizaban, ni que se calibrarán los manómetros. Los segundos depósitos se deformaron a los 7 bares o menos. Decían un poquito más de llenado y se iba llenando. Cuando se deformaron los depósitos los técnicos de BASSI INNOX no nos dieron explicaciones. La válvula de seguridad suele ser de 10 a 12 kilo, pero podía ser de 8'.

Por otro lado, el testigo Sr. Carlos José , representante legal de otra empresa, pero que también es apoderado de la empresa BASSI, señaló que vendió unos depósitos similares a la actora para una empresa de DONOSTI y que 'esos depósitos también los fabricó BASSINOX, son casi idénticos y nunca ha habido una queja'; y en cuanto a la presión de trabajo utilizada señaló que 'la presión normal en el mercado español es de 6 bares, pero sé a qué presión trabajan los depósitos de DONOSTI; su espesor es de 3 mm de grosor'.

El Perito Don Eladio , que elaboró el dictamen obrante en el documento 11 de la demanda, entre sus 8 conclusiones destaca que tanto los primeros acumuladores, de 3 mm de espesor, como lo segundos de 4 mm de espesor no resistieron las pruebas de presión. También se indica que en los acumuladores (vid fotos informe) la presión de servicio era de 8 bar y la de prueba hidráulica de 12 bar (según consta en la placa, foto 1-b) del informe). Es importante la conclusión 4 (7.4) cuando indica que 'la prueba de presión hidráulica realizada a los segundos acumuladores de BASSINOX de 4 mm de espesor, puso de manifiesto queno soportaban la presión de prueba requerida, que debía ser de 12 Bar.De hecho, la prueba de presión fue interrumpida al observarse daños en los acumuladores a una presión de 9,5 bar. Esta prueba efectuada en presencia de personal de BASINOX, y los daños reconocidos por la misma BASSINOX en su email de 3 de junio de 2010'.

Posteriormente, en el juicio, al efectuar aclaraciones, manifestó:'Los primeros depósitos a 7 bares ya estaban destruidos y debían trabajar a 8 bares. Los segundos depósitos debían llegar a 9 bares según BASSINOX, pues a estos 9 bares ya estaban deformados; era inservibles cuando fui a observados, vi que las botas de hombre estaban deformadas; a 8 y 9 bares esos depósitos no aguantaban. Cuando hago un cálculo con un código alemán, recogido en el BOE, según la Directiva Europea, veo dos bares presión máxima admisible para los primeros, y para los seguros eran. El código de MERLATE, el alemán, me da una presión más baja, si hubiera utiliza el código americano el resultado habría sido aún peor. Hay una diferencia entre la presión utilizada que es 8 bares y el máximo de seguridad de 12 bares'.

En cuanto a la posibilidad de que el abombamiento de los depósitos fuera causado por un golpe de ariete opinó que no se ha determinado, que se produjera el golpe de ariete y menos en la segunda prueba, ya que en ésta se utilizó un bombín manual. En concreto, señaló: 'En la primera instalación no pudo haber un golpe de ariete. Un golpe de ariete es una interrupción brusca de una presión que está circulando. En los segundos tampoco hubo un golpe de ariete. En la primera prueba era de funcionamiento ya en el Hospital. La segunda ya era una prueba pava ver cómo funcionaban los depósitos, lo hacen y a los 9 bares ya se ha deformado. Con un bombín no se puede pues es como una jeringa con la que poco a poco se va llenando el agua; no puede haber golpe de ariete; tardó media hora el llenado y eso es debido porque se estaba deformando, razón por la que tardaba en llenarse. No tengo indicios de que las mediciones de los manómetros no fueran viables; había 4 manómetros y conectados a la misma red'.

En cuanto al sistema de seguridad de la presión de trabajo precisó que 'además de la válvula de seguridad,no es necesario un vaso de expansión. El depósito mecánico con muelle es la válvula de seguridad y si no se utiliza esto se utiliza el vaso de expansión, que es un colchón de aire, pero basta con uno de los dos mecanismos de seguridad'.

Por otro load, en los apartados 7.5 a 7.7 de su dictamen, al tratar de las conclusiones, el Perito dictamina: 1) Se deduce fácilmente que si los segundos acumulares, de 4 mm de espesor, no soportaban la presión de prueba requerida (12 bar), los primeros, de sólo 3 mm de espesor, con más razón tampoco aguantaban dicha presión. 2) La explicación de BASSINOX de que los primeros acumulares sufrieron un golpe de arieta no está probada. Los acumuladores disponían de válvulas de seguridad que son dispositivos de limitación de presión 'a muelle', tal y como se prescribe en las instrucciones de instalación facilitadas por la propia BASSINOX en cuanto a la protección contra 'golpe de ariete', extremos que examina en el Anexo 2 del dictamen; y 3) la explicación de BASSINOS de que los daños sufridos por los segundos acumuladores, ocurridos durante la prueba hidráulica previa a la puerta en marcha fueron debidos a que la prueba se efectuó manualmente con un bombín de pruebas, es completamente rechazable, puesto que este modo de hacer las pruebas es el utilizado habitualmente, y así lo acredita el Organismo Notificado TUV NOR QUALICONTROL en los certificados adjuntos. Por último, el Perito también dictaminó que al tratarse de depósitos que no resistieron la presión para la habían sido comprados, suministrados y certificados,sufriendo deformaciones y presentado en riesgo de pérdidas de agua caliente, se concluye que tales depósitos no cumplen el Real Decreto 788/199 que traspone la Directiva Europea de Equipos a Presión 97/23/ CE, Artículo 3-3 al no estar 'diseñados y fabricados de conformidad con las buenas prácticas de diseño al uso en un Estado miembro de la Unión Europea a fin de garantizar la seguridad en su utilización'.

Por último, el Perito D. Victor Manuel (vid. informe pp. 337-343) opina que el técnico que emitió el informe anterior no estaba presente en la prueba (a); que no hubo ningún responsable técnico de las pruebas (b); que no se describen las etapas de desarrollo de las pruebas, como por ejemplo si durante el llenado de agua se cuidó de ventear correctamente el circuito para evitar que quedaran cámaras de aire (c) y que no se reporta el tipo de manómetro, ni de su calibración, ni su certificación ni rango de medida (d), por lo que considera que dichas pruebas no pueden considerarse válidas para determinar que los depósitos objeto de reclamación no son adecuados para su uso.

Posteriormente, en el acto del juicio aclaró: 'La presión de prueba es una presión de seguridad, autorizada por el fabricante. La presión de prueba debe ser de 4 bares más que la presión de trabajo. La presión de trabajo sería la máxima de trabajo que se permita. La presión de prueba debe certificarla el fabricante o una empresa homologada. La presión de prueba no tiene trascendencia para el trabajo normal. El golpe de ariete es cuando un circuito está en movimiento y de golpe se para con una válvula, entonces las moléculas se van hacia un lado. En una prueba en movimiento no hay un golpe de ariete. El vaso de expansión hace que la expansión sea homogénea, es como un amortiguador. En cuanto a la válvula de seguridad si el depósito puede trabajar a 8 lo normal es colocar la válvula a 8, pero lo mejor serán ponerlo a 7 bar para alargar la vida útil del depósito'.

De los documentos obrantes en los autos, los dictámenes periciales y las pruebas practicadas en el juicio, se deduce que, salvo el espesor de 3 mm en los primeros depósitos y 4 mm en los segundos, los acumuladores térmicos tenían las siguientes características: 5.000 litros, la presión máxima de trabajo debía ser de 8 bar y la presión máxima de prueba, determinada por el fabricante, era de 12 bar. Por otro lado, la presión máxima tiene como función asegurar un correcto funcionamiento, independientemente de que la presión de prueba sea inferior, debe tenerse en cuenta que son depósitos que se calientan por lo que si funcionan bien a 12 bar significa que a 8 bar podrán trabajar y mucho mejor podrán funcionar si la presión de trabajo es de 7 bar, pero en todo caso se exige la garantía de prueba a 8 bar. En el presente caso, se ha acreditado plenamente que ni los primeros depósitos, ni los segundos aguantaron la presión de prueba y tampoco la presión de trabajo máxima, pues en la segunda prueba los depósitos se comenzaron a deformar a los 7 bares aproximadamente. Precisamente esta circunstancia motivó que la propiedad, el Hospital referido, desistiera de que se probaran unos terceros depósitos de la empresa demandada, visto el fiasco de las dos pruebas, máxime cuando en la segunda prueba, que estaban presentes los empleados de la demandada, éstos ni siquiera supieron dar una explicación de lo acontecido.

Por otro lado, en la segunda prueba era imposible que se produjera un golpe de ariete, dado que se utilizó el sistema de bombín manual, en el que se realiza un llenado lento y progresivo, que incluso duró más de lo habitual porque los depósitos pronto presentaron deformaciones. Por otro lado, cuando en la segunda prueba se quitó la válvula de seguridad era para garantizar la presión de prueba que debía llegar a 12 bar, que nunca alcanzó. También es indiferente que se utilice el sistema de seguridad de la válvula de seguridad o el del vaso de expansión, pues aquí la cuestión es que no se ha probado que se produjera un golpe de ariete, que incluso parece descartar en sus declaraciones el Perito de la parte demandada. Es evidente que los depósitos no servían para trabajar a 8 bar, que es lo que constaba en las especificaciones técnicas de los termo acumuladores. La circunstancia de que otros termo acumuladores similares en otro Hospital funcionen perfectamente no significa que los de este litigio debieron funcionar, al contrario, implica reconoce que algún rdefecto tenían estos termo acumuladores, pues pese a que el fabricante determinaba unas especificaciones de 8 bar de presión de trabajo y de 12 bar de presión de pruebas, esos depósitos no aguantaban ninguna de las presiones y eran inservibles para el fin que se habían adquirido. Es decir, los termo moduladores descritos eran inhábiles para su destino, lo que determina que nos encontramos ante un defecto de calidad importante y de incumplimiento contractual del producto ofrecido, lo que implica la apreciación de unaliud pro alio, pues como indica la STS de 23 de enero de 2009 , esta doctrina 'es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'. En conclusión, deben desestimarse los motivos de fondo relativos al recurso de apelación y también el relativo a las costas de primera instancia, ya que al estimarse esencialmente la demanda debían imponerse las costas de primera instancia. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BASSI INOX ESPAÑA SL contra la Sentencia de 1 de abril de 2014 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BASSI INOX ESPAÑA SL contra la Sentencia de 1 de abril de 2014, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró , confirmándose íntegramente la misma, y, por ende,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAOS íntegramentela misma.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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