Sentencia Civil Nº 169/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 553/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 553/2015

Procedimiento Verbal núm. 690/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Igualada

SENTENCIA núm.169/2016

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2016

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Igualada a demanda de Ruth contra Germán pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veinticuatro de febrero de dos mil quince.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante Ruth representada respectivamente por la procuradora de los tribunales Sra. Joanna Lagunowich y defendida por el letrados Sr. Ramon Font Rodríguez así como la parte actora en calidad de parte apelada representada por la procuradora de los tribunales Sra. Joanna Menen Aventós y asistida del letrada Sra.Montserrat Morillas López.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día quince de marzo pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.


Fundamentos

1.- En la demanda que Ruth formuló contra Germán señaló que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio el día 2 de junio de 2007, habiendo tenido una hija en común. El domicilio conyugal estaba sito en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , de Vilanova del Camí. Esta vivienda es propiedad de los padres del demandado, que se lo cedieron en comodato. El día 1 de abril de 2011 la actora, en su condición de arrendataria, y Pedro y Cecilia [padres del demandado], en su condición de los arrendadores, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda, fijándose una renta de 450 euros mensuales y con una duración de diez años. Desde el momento del otorgamiento de dicho contrato hasta el mes de junio de 2012, la actora no pagó renta alguna, lo que motivó que los arrendadores procedieran a interponer demanda deshaucio y de reclamación rentas contra la inquilina hoy demandante (demanda que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 con el número 409/2012). En dicho procedimiento se dictó sentencia firme en fecha de 2 de noviembre de 2012 por la que se condenaba a la parte demandante al pago de 8.791,47 euros y a desalojar la meritada vivienda. Asimismo, la parte demandante interpuso demanda de divorcio (que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada con el núm. 34/2012) en la que se dictó sentencia firme el 11 de diciembre de 2013 y en la que, frente a la pretensión de la parte demandante de que se le reconociera una pensión compensatoria de 100 euros mensuales para hacer frente a la deuda contraída por Ruth durante el matrimonio por el alquiler de la vivienda común, el referido juzgado se pronunció en su contra ya que la cantidad solicitada no había sido abonada por la demandante y estaba pendiente de procedimiento de ejecución por las rentas impagadas y , además, sólo había sido contraída por la demandante. En las presentes actuaciones, la parte actora reclama la cantidad de 4.395,73 euros [la mitad de la suma de 8791,47 euros, que es el importe debido por la actora por rentas debidas e impagadas a la que fue condenada por la sentencia firme de 2 de noviembre de 2012 ] al demandado entendiendo que se trata de gastos comunes a los que éste debe contribuir.

2.- La sentencia de la primera instancia, ahora apelada por la parte actora, desestimó esa pretensión por falta de legitimación activa ya que la actora no había acreditado el pago de la cantidad que ahora reclama y determinó que no procedía la repetición de la mitad del importe al que la actora fue condenada por sentencia judicial firme dictada en el correspondiente procedimiento de deshaucio cuando ella misma reconoce que no ha pagado el importe de las rentas a las que fue condenada y que han resultado infructuosas las actuaciones realizadas en ejecución de aquélla sentencia. Así, la sentencia apelada concluyó que la actora no podía reclamar a Germán el reembolso del 50% de la cantidad debida al propietario de la vivienda arrendada pues previamente debía de haber acreditado que las había abonado.

3.- En el primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación de la demandada se combate ese pronunciamiento. Debemos señalar al respecto que por acción de repetición ha de entenderse la que corresponde en términos generales ' a quien ha sido desposeído, obligado o condenado, contra tercera persona que haya de reintegrarle o responderle'. En materia de obligaciones, la acción de repetición sería la que compete al que paga contra la persona que ha de reintegrarle.

Sin embargo es preciso distinguir los diversos mecanismos que el solvens (el que paga) tiene a su disposición para lograr reequilibrar una situación materialmente injusta, y así, se habla propiamente de subrogación del solvens cuando el pago determina que el tercero pase a ocupar la posición jurídica que tenía el acreedor satisfecho, adquiriendo el mismo crédito que este tenía contra el deudor, con todos sus accesorios y garantías, ( artículo 1210 del Código Civil ); de derecho de reembolso, cuando el solvens está facultado únicamente a reclamar del deudor lo que haya pagado sin su expresa oposición, siendo por tanto el crédito del solvens equivalente a la prestación realizada, e independiente del crédito que originariamente tuviera el primitivo acreedor ( párrafo 2º del artículo 1158 del Código Civil ); y finalmente, de acción in rem verso( párrafo 3º del artículo 1158 del Código Civil ) para aludir a la que posibilita al solvens que paga en contra de la voluntad del deudor, reclamar a éste, no el importe de lo pagado, sino únicamente la medida en que el valor de lo abonado ha sido útil para el deudor y éste se haya enriquecido con él.

4.- La acción de repetición es distinta a la acción subrogatoria. Ésta, de la que es ejemplo la que en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre se otorga al asegurador, es una acción netamente indemnizatoria, cuya razón de ser se encuentra en el artículo 1210 del Código Civil -que contempla la novación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor-, permitiendo al que paga toda la deuda en interés del deudor pasar a ocupar en la relación obligatoria la misma posición jurídica que tenía el acreedor primitivo, correspondiendo por tanto al solvens, por vía subrogatoria, el mismo crédito que tuviera el acreedor satisfecho. En cambio, la acción de repetición en sentido estricto no faculta al que paga a ocupar la posición jurídica que tenía el anterior acreedor en la relación obligatoria: el que paga toda la deuda, ostenta una acción recuperatoria, independiente y autónoma del crédito original satisfecho, que tan sólo abarca o comprende el valor del desembolso, y que, por tanto, permite recobrar exclusivamente lo pagado ya que de lo contrario supondría un enriquecimiento injusto.

5.- Pues bien, en el caso, la acción de repetición o de reembolso ejercitada por la parte actora frente al demandado por la mitad de las rentas debidas y no satisfechas por el referido arrendamiento no puede prosperar al no haberse acreditado de ninguna forma haber satisfecho previamente el importe que ahora reclama. La actora ejercitó en realidad una acción de repetición pues, si observamos la demanda, de ella se concluye que, dado (según alega la actora) el reconocimiento del demandado respecto de la obligación de abonar la mitad de las cantidades que por rentas debidas fue condenada la parte actora. Es decir, lo que se reclama por vía de repetición frente al demandado en las presentes actuaciones son la mitad del total de las rentas debidas y no satisfechas por la propia actora, única arrendataria, pago de las rentas a la que la demandante fue condenada por sentencia firme. De ahí que no procedería estimar la acción de repetición ejercitada pues ésta presupone necesariamente la acreditación del previo pago de la cantidad a repetir.

6.1.- Tampoco podría prosperar la pretensión ejercitada aun cuando entendiéramos que, en realidad, no se reclaman las rentas debidas y no satisfechas, sino como un importe debido por el demandado como contribución al gasto familiar común. Con independencia de que ello no es así puesto que la parte actora anuda inexorablemente su reclamación frente al demandado a las rentas vencidas y no pagadas, tal reclamación sería atendible pues los efectos de la cosa juzgada llevarían a su desestimación. Así, respecto a la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada en autos 73/2012, de fecha 11 de diciembre de 2013, la parte actora ejercitó la pretensión frente al hoy demandado reclamó el pago del 50% de los alquileres de la vivienda por el concepto de pensión compensatoria y por enriquecimiento injusto siendo desestimada esa pretensión, sin que la actora reclamara o alegara en ese procedimiento el pago de ese importe (la mitad de las rentas debidas) en concepto de retribución de las cargas del matrimonio. Lo que no hizo pudiéndolo hacer y habiéndose sentenciado en pronunciamiento judicial firme que no existe enriquecimiento sin causa alguno por el hecho de que la parte actora deba de pechar con el pago de las rentas debidas por el alquiler referido ya que es la única arrendataria del mismo y, por tanto, la única deudora de las mismas. En este sentido la institución de la cosa juzgada debe ser tenida en cuenta para impedir un pronunciamiento favorable a la actora atendido que el fundamento de la pretensión de la actora, aun de forma subsidiaria, descansaba en de un enriquecimiento injusto, lo que ya fue objeto de un anterior pronunciamiento judicial firme entre las dos partes.

6.2.- Lo anterior debe anudarse inexorablemente a la actual pretensión de la parte actora de justificar su reclamación como contribución a los gastos comunes por un hipotético reconocimiento efectuado en la vista del procedimiento de divorcio. No es cierto que el demandado reconociera la obligación de abonar la renta del alquiler pues se repite la actora fue la única arrendataria y esas declaraciones a las que alude la demandante fueron sacadas de su contexto pues en ellas el demandado en realidad lo que señalaba era la actora asumió el pago del alquiler y que él asumió los gastos de suministros, tasas, impuestos sobre la vivienda, lo que quedó acreditado en el presente procedimiento. En definitiva, nunca ha existido un reconocimiento por parte del demandado de asumir el pago de la mitad de las rentas del alquiler, tal y como lo acredita no solo anterior sino el hecho de oponerse a la prensión de reclamar esa cantidad vía pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio así como en las presentes actuaciones, pues lo único que señaló el demandado en aquel procedimiento fue que consideraba que debía abonar entre los dos todos los gastos inherentes a la vida en común de la forma pactada pero por las razones dichas se opuso al pago de los alquileres al ser la demandante la única deudora de las mismas. De ahí que, por todo ello, proceda la desestimación del recurso.

7.- Habiéndose desestimado el recurso y la demanda procede la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

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