Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 59/2016 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100198

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:410

Núm. Roj: SAP CR 410/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00169/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
E01 N.I.G. 13071 41 1 2013 0011667
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000029 /2013
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Carmela
Procurador: LAURA MUELA GIJON Abogado: ANA MARGARITA GINER CALLE
Recurrido: Anibal
Procurador: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO Abogado: ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ
SENTENCIA Nº 169
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000029 /2013, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000059 /2016, en los que aparece como parte apelante, Dª. Carmela , representada por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA MUELA GIJON, asistido por el Abogado Dª. ANA MARGARITA
GINER CALLE, y como parte apelada, D. Anibal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

a. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Abogado D. ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ,
siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30/09/2014 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Anibal frente a Dª. Carmela , así como debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por Dª. Carmela frente a D. Anibal , MODIFICANDO LAS MEDIDAS ACORDADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 583/2009 DE ESTE JUZGADO del siguiente modo: 1º. Se suprime la pensión de alimentos a favor de D. Pascual y a cargo de D. Anibal .- Se establece a favor de Pascual y a cargo de su madre Dª. Carmela , una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, pensión a las que le serán aplicables las condiciones de la pensión de alimentos del hijo menos en cuanto a tiempo y modo de pago y actualización.- Se desestiman el resto de peticiones tanto de la demanda como de la reconvención, manteniéndose las medidas vigentes en el procedimiento citado.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada Dª Carmela , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- La primera cuestión que se plantea es la concreta cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo. La madre apelante incide en la situación más precaria de la misma, toda vez que se encuentra percibiendo el subsidio de desempleo, las cargas familiares, máxime cuando el otro hijo menor de edad queda bajo su custodia y apela a los mayores ingresos del padre, progenitor con quien queda conviviente el hijo ahora mayor de edad.

La parte apelada disiente de los parámetros esgrimidos por la recurrente, en cuanto afirma no existe la carga hipotecaria que aduce la apelante e incide en la procedencia de la pensión alimenticia fijada, máxime teniendo en cuenta que en su día la demandada percibía mil euros mensuales en concepto de prestación de desempleo.



SEGUNDO - Si bien el hijo que convive con el progenitor apelado es en la actualidad mayor de edad, al tiempo de la demanda de modificación de medidas no lo era, y consecuentemente para el examen de tal circunstancia ha de estarse a la fecha que fueron los hechos objeto de fijación mediante su demanda. En todo caso, se trate de alimentos de mayores y menores de edad, no es controvertida su procedencia, sino la proporcionalidad al caudal de la progenitora obligada a su pago.

Ciertamente el hecho de que se perciba la mínima cantidad de 426 euros al més por encontrarse en desempleo, pudiera obligar a ponderar la posibilidad de adecuación proporcional de la pensión alimenticia del hijo, máxime cuando el otro hijo que queda bajo la custodia de la madre, disfrutaría indirectamente de una peor situación económica, pese a la fijación de una pensión alimenticia mayor a cargo, en este caso, del padre. Pero si bien ello es cierto no puede obviarse que al tiempo de la demanda la hoy apelante si bien se encontraba en desempleo percibía una prestación mayor, que ha sido objeto de una indemnización por despido y que en todo caso, y salvo prueba en contrario, se ha de entender el desempleo como una situación coyuntural.

Por entender así tal coyunturalidad, y sin perjuicio de la modificación de medidas que pudiera instarse de consolidarse la situación variada tras la interposición de la demanda, lo cierto es que en este momento se considera más adecuado confirmar la Resolución de Instancia, la cual era ponderada a los ingresos barajados en el momento de su reclamación e imposición y las necesidades del hijo, no ignorándose que la cantidad fijada se encuentra dentro de un mínimo básico para el sustento del hijo menor.



TERCERO- De igual forma, hemos de considerar correcto el devengo fijado desde la interposición de la demanda, máxime cuando a dicha fecha el hijo acreedor de alimentos era menor de edad.

Así en nuestra Sentencia de 11 de enero de 2016 y en igual sentido de cuatro de septiembre de 2015 , decíamos 'Los alimentos son debidos desde la presentación a la demanda. No se trata de una pretensión de eficacia o efectos retroactivos, sino de su devengo, conforme a lo dispuesto en el art. 148.1 del código civil , conforme a la doctrina Jurisprudencial fijada y que reconoce que debe aplicarse a la reclamación de alimentos de hijos menores que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición a la demanda. ( STS de catorce de junio de dos mil once , citada por la parte apelada y reiteradas).

La tutela del superior interés del menor permite que el Juez pueda adoptar las decisiones que procedan en su beneficio, sin sujetarse a la congruencia con el límite de la cuantía fijada por la parte demandante, y en mayor medida, en cuanto a los efectos del devengo de la pensión alimenticia desde la interpelación judicial.

En definitiva, se trata de su devengo inherente al carácter alimenticio de la pensión, aspecto que deriva de la aplicación del precepto legal y en consecuencia se entiende deducido de forma implícita. En todo caso, tratándose de un menor de edad, dada la afectación de materia de orden público y derecho necesario, permite que el Tribunal adopte las medidas más adecuadas a dicho superior interés del menor, sin vincularse de forma estricta al rigor de los principios dispositivo y de rogación y de congruencia en el proceso, principios aplicables a las pretensiones de estricto derecho privado. Se descarta, pues, la concurrencia en la Resolución de incongruencia extra-petita.' En consecuencia, se desestima el recurso

CUARTO - Dada la naturaleza de esta cuestión, no ha lugar a realizar especial declaración sobre las costas del presente litigio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Muela Gijón en representación de Dª. Carmela , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puertollano en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 29/2013 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas del presente litigio. Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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