Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 87/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100159

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1090

Núm. Roj: SAP C 1090/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 87/2016-
SENTENCIA
En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Ilma. Presidenta Doña María Josefa Ruíz Tovar , como Tribunal Unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL Nº 87/2016 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.015 en
el Juicio Verbal Nº 87/2016 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Ferrol , en los que es parte
como apelante, la demandada, BANKIA, S.A., con número de identificación fiscal A 14010342, con domicilio
en calle Juan Flórez, núm. 24, A Coruña, representada por el procurador don Ricardo de la Santa Márquez,
bajo la dirección de la abogada doña María-José Cosmea Rodríguez; y siendo parte apelada, la demandante,
DOÑA Ofelia , con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM000 , Sequeria-Valdoviño, Ferrol, representada
por el procurador don Julio-Ángel Fernández Paz, bajo la dirección del abogado don Albert García Borra;
versando los autos sobre reclamación de cantidad, acción de nulidad, anulabilidad de contrato por vicio de
consentimiento.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Fernández Paz quien actúa en nombre y representación de DOÑA Ofelia , contra BANKIA S.A. representada por el procurador de los Tribunales Sr.

De la Santa Márquez, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad relativa de la orden de valores de fecha 19 de julio de 2011, de la clase acciones de BANKIA subtramo minorista, con id orden NUM001 , y cuenta de valores NUM002 , habiendo adquirido la Sra. Ofelia , finalmente 1.333 títulos de acciones de BANKIA, por un importe total de 4.998,75 €, lo que implica la restitución recíproca de prestaciones entre las partes, condenando a BANKIA S.A. a restituir al actor el importe satisfecho por el valor de las acciones 4.998,75 € con los intereses legales devengados desde el efectivo cargo de ese importe hasta sentencia que serán los del artículo 576 de la LEC desde ésta hasta su completo pago.

Asimismo, el actor, DOÑA Ofelia , deberá restituir a la demandada, BANKIA, S.A., las acciones que recibió en virtud del canje forzoso impuesto por el FROB, así como todos los rendimientos o dividendos percibidos por las acciones cuya suscripción se declara nula, con los intereses devengados, en cada caso, desde su abono, hasta sentencia, que serán los del artículo 576 de la LEC desde ésta hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Bankia, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador Sr . De la Santa Márquez.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. Presidenta doña María Josefa Ruíz Tovar. Se tiene por parte al Procurador Sr. De la Santa Márquez, en nombre y representación de Bankia, S.A., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Fernández Paz, en nombre y representación de doña Ofelia , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se da cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se señala para resolver el recurso el pasado día 3 de mayo del año en curso.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Se alza la parte demandada frente a la sentencia de instancia invocando la procedencia de la suspensión del presente procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal ( art. 40.4 de la L.E.C .), así como la inexistencia de vicio en el consentimiento vía error en la apreciación de la prueba y a la indebida apreciación de una serie de presunciones.

La cuestión que nos ocupa ya ha sido resuelta por doctrina del T.S. en las Sentencias 23 y 24/2016, de 3 de febrero, donde la Sala 1ª ha rechazado que la causa penal pendiente en la A. Nacional pueda paralizar las acciones individuales en vía civil. La Sala parte de la Doctrina del Tribunal Constitucional y explica que, aunque el tribunal penal no llegue a apreciar delito, el proceso civil no estaría condicionado por ello: la valoración probatoria y los principios que inspiran el proceso penal suponen unas exigencias diferentes de las del proceso civil, en que se ejercitan derechos privados. Asimismo con un criterio practico, se pone de manifiesto que los demandantes no deben soportar demoras excesivas por la previsible complejidad y duración del procedimiento penal, pues afectaría a su propio derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo demás el T.S. consideró que no se incurría en infracciones procesales al valorar la situación financiera de Bankia o al determinar los hechos que se han considerado notorios. En consecuencia dado el nexo causal existente entre la grave inexactitud del folleto de la OPS y el error padecido por la demandante -pequeña inversora, a diferencia de lo que puede ocurrir con inversores más cualificados- carece de otros medios para obtener información sobre los datos económicos relevantes para tomar la decisión de comprar las acciones, siendo compatibles las acciones específicas de resarcimiento que concede la normativa del mercado de valores, con las acciones de nulidad por error en el consentimiento.

La Doctrina que nos ocupa, es plenamente aplicable al caso sometido a la consideración de esta alzada, estamos ante una persona que realiza una pequeña inversión de 4.998,75 € el 19 de julio de 2.011. La sentencia apelada, no realiza una aplicación expresa de la prueba de presunciones, sino que como hecho notorio toma en consideración que en total contradicción con el folleto informativo, donde el 4 de mayo aparecen 309 millones de beneficios y el 25 de mayo pérdidas por 3.031 millones. 'Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un historial previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor'. 'Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 20 y siguientes de la L.M . V . y 16 y siguientes del R.D. 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor ... tiene a su alcance' para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial.

La información se reveló poco tiempo después gravemente inexacta, lo que conduce a ratificar el ponderado criterio de la magistrada de instancia.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación articulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Ferrol de 30.11.2.015 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta doña María Josefa Ruíz Tovar en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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