Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 178/2016 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100167

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:544

Núm. Roj: SAP LE 544/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00169/2016
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G. 24089 42 1 2014 0003121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2014
Recurrente: Florencio , Ascension
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO, NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: JAIME DE LA HERA CAÑIBANO, JAIME DE LA HERA CAÑIBANO
Recurrido: Juan , Erica
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA, GABRIEL CARRACEDO DE LA FUENTE
SENTENCIA NUM. 169/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintisiete de mayo de 2016.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 304/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 178/2016, en los que aparece
como parte apelante, D. Florencio y Dª Ascension , representados por la Procuradora Dª Nuria Revuelta
Merino , asistidos por el Abogado D. Jaime de la Hera Cañibano, y como parte apelada, D. Juan y Dª Erica
, representados respectivamente por las Procuradoras Dª Susana Belinchón García y Dª Ana Maria Alvarez

Morales , asistidos respectivamente por los Abogado Dª. Beatriz Llamas Cuesta y D. Gabriel Carracedo De
La Fuente, sobre costas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Florencio y Dña. Ascension , representados procesalmente por la Procuradora Sra. Revuelta Merino, contra D. Juan , representado por la Procuradora Sra. Belinchón García, y contra Dña. Erica , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales: 1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.

2) Debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 23 de mayo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Florencio y Dª Ascension se formuló demanda frente a D. Juan y Dª Erica , ejercitando acción quanti minoris de saneamiento por vicios ocultos alegándose que los demandantes compraron y adquirieron por mitades y proindiviso a los ahora demandados, mediante escritura pública de fecha 2 de agosto de 2013, una vivienda unifamiliar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Tendal de la Sobarriba, término de Valdefresno (León), por precio de 90.000 euros, y que, una vez se instalaron en la vivienda y tras llegar las primeras lluvias, detectaron una serie de vicios o defectos en el inmueble que los demandados les habían ocultado.

Los demandados se opusieron a la demanda solicitando se les absolviera de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La sentencia de instancia desestima la demanda, sin entrar a conocer del fondo de al pretensión deducida por la parte demandante, al estimar que las acciones por vicios ocultos caducaron el 2 de febrero de 2014, por el transcurso de seis meses conforme a lo dispuesto en el art. 1490 CC , computados desde la entrega de la cosa vendida, que se entiende producida, como es lo normal en los supuestos de adquisición de inmuebles, inmediatamente tras el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que, en este caso, lo fue con fecha 2 de agosto de 2013, esto es, con anterioridad al momento de la interposición de la demanda origen del presente proceso, que fue presentada en el Servicio Común General de Registro y Reparto de lo Juzgados de León, según se sigue del sello estampado sobre la misma, el 25 de marzo de 2014.

Por la parte actora se interpone recurso de apelación únicamente respecto al pronunciamiento relativo a las costas por entender que habiendo sido la caducidad de la acción apreciada de oficio, por cuanto los demandados ni en la contestación a la demanda, ni en el acto de la Audiencia Previa hicieron alegación alguna al respecto, debatiéndose en el procedimiento, exclusivamente, el conocimiento o desconocimiento por parte de los actores de los vicios ocultos existentes al momento de la venta, ello justifica se desestime la demanda pero que no se impongan las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Los demandados-apelados se oponen al recurso, e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Impugna la parte actora, y a ello contrae su recurso, el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida en que se acuerda hacer imposición de las mismas a dicha parte alegando que desestimada la demanda al haber apreciado de oficio la juzgadora de instancia la caducidad de la acción ello justifica no se impongan las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se cuestiona, por tanto, la apreciación de la caducidad de la acción que se hace por la juzgadora de instancia la que ciertamente, y como dice la STS de 9 de octubre de 2007 , '[..] es cuestión apreciable de oficio por los órganos judiciales ( SSTS 10 de septiembre de 1996 , 11 de mayo de 2001 y 26 de marzo de 2002 , entre otras)', sin que sea susceptible de interrupción. Y en este mismo sentido se pronuncia la STS de 21 de noviembre de 2007 al señalar que: 'La caducidad, según reiterada jurisprudencia, en cuanto comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio «tanto plazo cuanto derecho»: Wie viel Frist, so viel Recht), es susceptible de ser apreciada de oficio ( SSTS de 25 de septiembre de 1950 , 22 de mayo de 1965 , 27 de junio de 1966 , 22 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1994 ).

Dicho lo anterior, y por lo que a las costas se refiere si bien el sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, constituyendo la posibilidad de esta imposición 'un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas' ( STC 147/89, de 21 de septiembre , entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado 'discrecionalidad razonada', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto. En todo caso ha de advertirse que la imposición de costas la acarrea solamente el vencimiento.

Pues bien, en el presente caso, la desestimación de la demanda no es consecuencia de las alegaciones formuladas por la parte demandada en primera instancia en el momento procesal oportuno, sino por la apreciación de oficio de una norma por parte del tribunal. En estas circunstancias, y como dice la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 1ª, de 14 de mayo de 2014, 'No se justificaría condenar al demandado a pagar las costas de la primera instancia cuando el rechazo de sus pretensiones no se funda en lo que fue objeto de controversia en dicha instancia, y en modo alguno se puede decir que la parte 'haya visto rechazadas todas sus pretensiones ' (presupuesto del artículo 394.1 LEC ) en relación con lo que fue objeto de la primera instancia'. En este caso la desestimación de la demanda no se funda en los puntos controvertidos en la primera instancia sino en la caducidad de la acción ejercitada que se aprecia de oficio por la juzgadora de instancia. Criterio este de no hacer imposición de costas en el supuesto de estimación de oficio de la caducidad que es igualmente recogido en Sentencias de las Audiencias Provinciales, de Toledo, sección 2, de 12 de junio de 2014 ; de Donosita-San Sebastián, sección 3º, de 6 de abril de 2009 ; de A Coruña, sección 6, de 8 de junio de 2006 ; de Almería, sección 1, de 10 de diciembre de 2002 ; y de Valencia, sección 9, de 18 de noviembre de 2000 , ente otras).

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado.



TERCERO.- Al ser estimado el recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme dispone el artículo 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio y Dª Ascension contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de León, en los autos de Procedimiento Ordinario número 304/14 de los que este Rollo dimana , la que revocamos, en el sentido de declarar no haber lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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