Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 689/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100176
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8850
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
251658240
RECURSO DE APELACIÓN 689/2015
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 64 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1009/2013
APELANTES/DEMANDANTES:HORMIGONES ARGA SA Y HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA, SA
PROCURADOR D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
APELADOS/DEMANDADOS:Dª . Teresa , Dª . Carolina Y D. Gustavo
PROCURADORA Dª . INMACULADA GUZMÁN ALTUNA
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª . ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 169
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª . ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1009/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, a instancia deHORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA, SA y HORMIGONES ARGA SAcomo parte apelante-demandante, representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, contra D. Gustavo , Dª . Carolina y Dª . Teresa como parte apelada- demandada, representada por la Procuradora Dª . INMACULADA GUZMÁN ALTUNA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2015 , sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª . ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA S.A. y HORMIGONES ARGA S.A. contra Dª . Carolina , Dª . Teresa y D. Gustavo , representados por la Procuradora Dª . ISABEL GUZMÁN ALTUNA y, en consecuencia absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos en meritada demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Hormigones Premezclados Álava S.A. y Hormigones Arga S.A., que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 27 DE ABRIL, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En Primera Instancia por la representación de HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, se ejercitó acción contra Dª . Carolina , Dª . Teresa y D. Gustavo en reclamación de la suma de 1.614.540€ de principal más 400.959,67€ de intereses devengados, por aplicación de la cláusula resolutoria, por incumplimiento de la condición suspensiva del contrato de compraventa de áridos, suscrito en fecha 15/9/04, y por el imposible cumplimiento por imposibilidad sobrevenida. Instando la declaración y condena solidaria de los demandados a restituir las sumas percibidas, durante el periodo de pendencia de la condición suspensiva finalmente no cumplida, declarándose igualmente la resolución del contrato por imposibilidad del consumación y de obtención de su objeto por las actoras. Subsidiariamente se planteaba la declaración de la existencia de enriquecimiento injusto de los demandados, por el importe de las cantidades percibidas por las actoras.
Oponiendo Dª . Carolina , Dª . Teresa y D. Gustavo , la excepción de prescripción, y en cuanto al fondo, alegaron que el contrato suscrito fue de cesión de derechos de aprovechamiento de recursos, mediante la fórmula de 'Contrato de Arrendamiento de Extracción de Áridos' por el cual desde la suscripción del mismo, realizaron todo tipo de operaciones en las parcelas dirigidas a dicho fin como catas, estudios y planos, llevando a cabo todo tipo de administrativos ejerciendo como titulares de los derechos de explotación, novándose por años sucesivos la duración del contrato, así como la cláusula resolutoria, de tal modo que en caso de resolución se pactaban las pérdidas de las sumas entregadas hasta la fecha. Sosteniendo que si no obtuvieron las demandadas las licencias y permisos necesarios fue por su propia negligencia, pese a que por su actividad eran perfectamente conocedoras de los trámites, negando finalmente la concurrencia de enriquecimiento injusto.
Habiéndose dictado sentencia que tras rechazar la excepción de prescripción desestima la demanda en su integridad, al considerar que el contrato tenía una parte negocial consistente en el arriendo de la finca, en la medida que se hallaban a disposición exclusiva de las arrendatarias, sin que la propiedad pudiera negociar sobre las mismas, y por otra parte la explotación para extracción de áridos, y que pese a que la arrendataria podía haber desistido del contrato en el tiempo pactado de su cumplimiento, había asumido las novaciones con unos pagos concretos, y con renuncia a su restitución, lo que le obliga por la fuerza de los actos propios, pues aceptaba en caso de optar por la resolución tales condiciones, por lo cual rechaza la pretensión de restitución de las sumas abonadas, y considera no trasladable a los demandados el retraso en la tramitación administrativa de las licencias. Igualmente no se acoge la pretensión subsidiaria de condena por enriquecimiento injusto.
Se interpone recurso de apelación por la representación de HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA.
TERCERO.-Por la representación de HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, se cuestiona en el primer motivo de su recurso, la naturaleza jurídica del contrato de fecha 26/7/04, sosteniendo que dicha cuestión no ha sido resuelta de forma expresa por la resolución dictada, cuestión que entiende relevante para fijar el objeto del contrato, y determinar si este ha devenido en imposible cumplimiento.
Sostiene el recurrente, que nos encontramos ante un contrato atípico y mixto, con un objeto principal que es la compraventa de los áridos existentes en el subsuelo de las dos parcelas, de titularidad de los demandados, con una prestación accesoria pero necesaria, que era la entrega de la posesión de las fincas para lograr el fin anterior, lo cual se evidencia en el pacto primero, y en la cláusula segunda, en las que se fija el precio de los m3 de áridos que iban a ser extraídos, y que justificaba el pago del precio. Descarta la apelante que se trate de un contrato de cesión de derechos como lo califica la apelada, ni de un contrato mixto de arrendamiento de parcela y extracción de árido.
Entendemos en esta alzada, pese a lo argumentado por el recurrente, que el Juzgador de Instancia si se pronuncia sobre la naturaleza del contrato en el Fundamento SEXTO, calificándolo como un contrato mixto de arrendamiento y de explotación para la extracción de áridos. Considerando que se pacta un arrendamiento de las parcelas afectadas por la extracción, pero no como un arrendamiento puro, como alega la recurrente, sino que como consta en el párrafo segundo de tal fundamento 'en la medida que se hallaban a disposición exclusiva de las demandantes/arrendatarias, sin que durante la vigencia (se entiende del contrato) los demandados propietarios/arrendadores pudieran entretanto negociar sobre tales parcelas objeto del arriendo convenido'.
Para definir la naturaleza y objeto del contrato, vamos a acudir a la interpretación del contrato suscrito el 26/7/04, ateniéndonos no solo a la literalidad de sus términos, sino también al alcance y sentido integrador de sus cláusulas, que en modo alguno pueden ser entendidas de modo aislado.
Comenzando el propio título dado por las partes, 'Contrato de Arrendamiento de Extracción de Áridos', observamos que de los diferentes modos en que en supuestos similares se ha pactado este tipo de actividad de extracción de áridos, en el presente caso no se limitan a definirlo como un contrato de 'Extracción de tierras', sino que pautan el término Arrendamiento, y que si bien en la cláusula Primera señalan que el fin de dicho arrendamiento es la extracción de áridos, en el exponendo III reiteran que para este fin arriendan las parcelas, recurriendo a lo largo del contrato a los términos arrendador y arrendatario para identificarse como partes contratantes.
En ningún momento se habla de compraventa en la naturaleza de este contrato, como ahora nos indica en su unilateral interpretación la recurrente. Entendiéndose la referencia al volumen de tierra a extraer, como una referencia a la cantidad que se autoriza a disponer por el precio pactado.
Tampoco consideramos que se trate de un arrendamiento en puridad de las parcelas, pues resulta claro de la lectura del contrato, que el objeto del contrato no era ceder el goce del terreno por tiempo determinado, sino una cesión para realizar una actividad extractiva minera transformando el terreno, y restaurándolo tras la explotación. Siendo el interés de los demandantes en la explotación de estas parcelas, lo que determinó, que antes incluso de haber conseguido las licencias administrativas que viabilizaran esta explotación, firmaran el presente contrato por el cual privaba de la libre disposición de dichas parcelas a su propietario, y con ello de su tenencia, pues es evidente que no podía ni enajenarlas, ni arrendarlas, ni pactar otro contrato de extracción de tierras con otra entidad. Evitando de igual modo que una tercera entidad pudiera tener acceso a dichos recursos mineros, en una zona que eran escasos, y por ello muy solicitados como confirmó el testigo D. Abel representante de la empresa HOLCIM.
Si realmente hubiera sido un contrato de compraventa se hubiera pactado un precio por los m3 de áridos extraídos, una vez que dicha extracción hubiera tenido lugar por sí o por terceros, sin privar al propietario de las fincas de la libre disponibilidad sobre ellas, hasta que no se materializase la entrega del producto vendido. Pero el contrato refleja el ánimo de los ahora recurrentes de asegurarse su provisionamiento de dichos áridos, a los que evidentemente solo podía acceder mediante la ocupación de las parcelas. Y ello desde la firma del contrato, con el propósito que repetimos de sacarlas del mercado, evitando todo posible aprovechamiento o disposición por sus propietarios de dichos terrenos a favor de otras entidades, durante el tiempo comprometido.
La especial naturaleza y el grado de compromiso de los ahora apelantes en la vinculación de dichas parcelas a sus propósitos, excluyendo a posibles terceros que pudieran tener interés sobre dichas parcelas, queda patente en la firma de hastacuatronovaciones que se producen en los años siguientes, con el fin de sujetar a Dª . Carolina , Dª . Teresa y D. Gustavo , a tal contrato pese a que no estaban consiguiendo las licencias administrativas por la causa que fuere, y aun cuando ello implicara aceptar unos pagos sin haber iniciado la actividad de extracción.
Consideramos por ello que pese a la interesada interpretación de parte, que hace la apelante de las cláusulas contractuales, es lo cierto que no nos encontramos ante una compraventa de áridos, y una obligación accesoria de ocupación de dichas tierras, pues en ese caso el propietario de las fincas hubiera podido disponer de tierras, durante el tiempo del contrato. Entendemos que como muy correctamente resuelve el Juzgador de Instancia, sin incurrir en incongruencia alguna, nos encontramos ante un contrato mixto, que implica la incuestionable extracción de áridos y en paralelo y con un carácter igualmente relevante y no accesorio, la privación de disposición de las tierras por el propietario frente a terceros, y ya desde de la firma del contrato se producen estos últimos efectos. Por lo que fue definido por los contratantes como un arrendamiento de dichas parcelas, en cuanto a tal fin de ocupación y falta de disposición sobre las fincas, que se encontraban vinculadas a tal extracción de áridos.
Partiendo de tales razones, la pretendida imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, por la no concesión de las licencias en el tiempo transcurrido de relación contractual, no justifica su resolución, pues el cumplimiento del contrato en su otra finalidad u objeto, esto es la reserva de la disposición de las fincas en exclusiva y a favor de los apelantes durante el tiempo de duración del contrato, sustrayéndolas del mercado, se había cumplido. Lo quenos lleva a desestimar estos motivos de impugnación.
CUARTO.- Por la representación de HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, se reitera el incumplimiento de la condición suspensiva prevista en el contrato de fecha 26/7/04, cláusula 13ª, y sus sucesivos anexos, respecto a la falta de obtención de los permisos administrativos, que conllevaron que al no poder extraer el árido, no se pudiera dar cumplimiento a dichos contratos. Esto es se alega que la eficacia de todo el contrato, se sujetaba al cumplimiento de dicha condición y no solo la toma de posesión que era una condición accesoria, pues en caso contrario se rompería el equilibrio de las prestaciones.
Parece olvidar la recurrente que fue ella misma la que firmó las sucesivas novaciones, pagando los plazos pactados del precio, a cambio de que se mantuviera la vinculación de la finca en su favor para la labor de extracción de tierras, y en todos los casos con renuncia a cualquier reclamación de restitución de los abonos que ahora pretende. Es un ir contra sus propios actos y decisiones inexplicable, y que no encuentra justificación alguna, en la interpretación que pretende de la prueba practicada.
Y ello porque la prueba más relevante y esencial que obra en actuaciones, respecto al fin y objeto de los pagos efectuados por las demandantes, cuya restitución pretenden en este litigio, viene claramente expuesta en los términos de la condición y de las novaciones sucesivas.
Efectivamente en la condición 13ª se dice 'Condición suspensiva y resolutoria. Hasta que no sea aprobado el Plan de Labores por la Autoridad Minera y Medio Ambiental correspondiente, no tendrá efecto este contrato, quedando suspendida su eficacia en tanto se tramita tal autorización administrativa.
Al objeto de no dilatar, en perjuicio de los propietarios, los efectos de este contrato, se establece un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de la firma del mismo, transcurrido el cual sin la aprobación por parte de la Autoridad Minera y Medio Ambiental del correspondiente Plan de Labores o de cualquier otro permiso y/o licencia necesarios para la extracción de áridos en los términos estipulados en este contrato, los arrendadores podrán escoger entre la continuación del presente contrato en las condiciones que ambas partes estipulen en su resolución.
En este último supuesto de resolución del contrato, la parte arrendataria perderá la cantidad entregada como primer pago y que se contempla en el apartado A) de la cláusula segunda de este contrato.'
Ciertamente la condición suspensiva y resolutoria, si nos atenemos a su redactado literal implica una contradicción en sus términos, que solo puede ser salvada por la integración de las intenciones que se evidencian en su redactado. Así la eficacia del contrato que se entiende suspendida hasta la concepción de los permisos administrativos del primer párrafo, se matiza en el siguiente reconociendo que el presente contrato desde su firma está produciendo efectos, pues solo así se interpreta las consecuencias que se prevén en caso de resolución.
Dichas consecuencias no se producirían si el contrato no hubiera producido efecto alguno, es más se reconocen para evitar un perjuicio al propietario, en la dilación de estos efectos. Y estos no son otros que los expuestos en el fundamento anterior, esto es la privación a los hermanos Teresa Carolina Gustavo , como propietarios, de toda facultad de disposición de la finca ya fuera para su venta, arrendamiento, o incluso para la extracción de áridos por otra empresa, renunciando a obtener un beneficio en la explotación o enajenación de la finca, en favor de los demandantes que se reservan su explotación en cuanto a la extracción de tierras, y que implican claramente su ocupación, para lograr dicho fin.
Si finalizado el periodo comprometido de 12 meses, esto es en el año 2005, se hubiera planteado la resolución, hubiera bastado con el abono de la suma estipulada de 18.030€.
Pero los demandantes novaron dicha condición, por estar interesados en proseguir con el contrato, exponendo III del doc. nº 23, que recoge la primera modificación y prórroga de dicho contrato el 28/7/06, haciendo constar que dicha condición suspensiva y resolutoria se amplía hasta el 26/7/07, pero añadiendo que en el supuesto de resolución del contrato: 'la parte arrendataria perderá la cantidades entregadas a la arrendadora y contempladas en los apartados A) y B) de la cláusula segunda del Anexo de fecha 5/8/05, así como la cantidad entregada en este acto, renunciando la arrendataria expresamente a cualquier reclamación en este sentido.' La misma cláusula modificativa se contempla en las sucesivas novaciones de fechas 25/7/07, 24/7/08 y 25/7/09, extendiéndose en el caso de resolución a la pérdida de las sucesivas cantidades entregadas.
Resulta manifiesto que en cada novación, lo que pretenden los demandantes que se denominan siempre como arrendatarios, es mantener la exclusividad en la disposición de las parcelas para la extracción de áridos, manteniendo la privación de tal disposición de la propiedad a favor de terceros. Entendemos que no existe desequilibrio en las prestaciones, pues como resultó de la testifical de D. Abel representante de la empresa HOLCIM, al tratarse de una zona escasa de reservas mineras, realizó ofertas a las demandadas, que no fueron aceptadas por tener un contrato con otra empresa, y que a pesar de ello, quiso ponerse en contacto con esa entidad, para iniciar una negociación, sin que llegara a conseguirlo. Lo que evidencia la relevancia de la localización de dichos recursos en la zona para empresas dedicadas a la actividad de la demandante, y la importante demanda que existía en el mercado de dicho producto. Razón que justifica el interés del demandante respecto a la reserva de dicha localización de áridos, para su explotación en exclusiva.
En consecuencia, los demandados, Dª . Carolina , Dª . Teresa y D. Gustavo , al tener por efecto de este contrato sujeta tal facultad de disposición de sus tierras a favor de los demandantes, tuvieron que renunciar a otras contrataciones del mismo tipo con terceros, que tenían interés en dichos aprovechamientos del subsuelo, y por las cuales lógicamente hubieran abonado otra suma similar a la pagada por la demandante. Con lo cual independientemente de que explotaran o no la finca, sobre la que habían contratado tal disposición, lo cierto es que al retener su derecho a dicha extracción durante cinco años, impidieron su explotación por terceros, privando de los ingresos correspondientes a la propiedad.
Por ello, debemos concluir que los abonos efectuados se corresponden con las facultades de uso y extracción de las parcelas sustraídas a los arrendadores, según identificación del contrato, durante el periodo que se mantuvo tal relación.
Estimamos además que es ajeno a dichos pactos contractuales las razones que impidieron la obtención de los permisos administrativos, su tramitación correspondía a la demandante, y la demandada simplemente tenía que colaborar, lo cual no se ha demostrado no hiciera, o incidiera en modo alguno en la dilación de dicha concesión de permisos administrativos. Las incidencias que generaron la demora en dicha concesión, no pueden tener la trascendencia pretendida por el apelante cuando pese a que se estaba produciendo, dicho retraso siguió novando de manera continuada, la relación contractual durante más de cinco años, sin que en ningún momento aludieran a que dicho retraso afectara o frustrara sus intereses del modo que ahora se nos demanda, pues se persistía en optar por el cumplimiento del contrato año tras año, en vez de resolverlo.
Por lo cual el imposible cumplimiento por demora en la tramitación de los permisos administrativos, no puede ser el fundamento en la resolución del presente contrato, cuando el propio apelante persiste en continuar con dicha tramitación administrativa, a la vez que paralelamente sucesivamente prorroga el contrato suscrito con las demandadas de arrendamiento para la extracción de tierra. Incluso cuando finalmente fueron concedidos estos permisos, antes del vencimiento del término, la demandante optó atendiendo a sus intereses, y pese a que ya lo ha conseguido, por no llevar a cabo la extracción pactada.
Llegamos a concluir por todo lo expuesto, que es ajeno al cumplimiento del contrato que nos ocupa, la dilación en la tramitación administrativa de los permisos, cuando producida tal demora, repetimos, se insiste por los recurrentes en la renovación contractual año por año, asumiendo dicho retraso, y no instando ni la resolución, ni el desistimiento del contrato por tal causa, en dicho periodo de tramitación.
QUINTO.-Se nos alega igualmente en otro motivo del recurso, por la representación de HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, que la renuncia se efectuó bajo la premisa, que serían obtenidos los permisos administrativos para la extracción de áridos, y por ello realizaban los abonos por adelantado, pues lo único que querían era evitar que su representada desistiera del negocio por falta de interés económico en el mismo.
La lectura de las novaciones en cuanto a la renuncia no admite la interesada interpretación en parte que realiza la recurrente, se pone de manifiesto 'la parte arrendataria perderá la cantidades entregadas a la arrendadora y contempladas en los apartados A) y B) de la cláusula segunda del Anexo de fecha 5/8/05, así como la cantidad entregada en este acto, renunciando la arrendataria expresamente a cualquier reclamación en este sentido.'
En estas cláusulas, claramente y a renglón de seguido de lo que se califica como 'perdida de cantidades', se pacta la renuncia a cualquier 'reclamación en este sentido', en consecuencia a lo que se renuncia es a las cantidades entregadas y por ello perdidas, no cabe otra interpretación, es la única posible a los términos empleados. En modo alguno consta que se trate de pagos a cuenta o de anticipos, como sustenta la apelante, y resulta extravagante pensar que HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, empresas expertas en la materia, no consignaran tales circunstancias de sus pagos, dada la relevancia consiguiente en su pretendida restitución, y en el hecho constatado de que en el momento de la firma de estas novaciones, los permisos administrativos no se habían concedido. La única interpretación posible, es que se estaba pagando el precio que pagaría cualquier otra empresa por la explotación de estas características, manteniendo su derecho a dicha extracción que habían contratado, y excluyendo del mercado a otros terceros interesados en estos terrenos, riesgo que como ya hemos expresado era real, pues existían empresas como la empresa HOLCIM, que habían realizado ofertas en este sentido, según confirmó el testigo D. Abel , representante de dicha entidad.
Dudamos mucho que los propietarios, Dª . Carolina , Dª . Teresa y D. Gustavo , hubieran mantenido esta privación sobre el uso de sus tierras, sino hubiera existido el pago de un dinero como contraprestación, pues en caso contrario hubieran estado realizando un acto de liberalidad, renunciando a todo beneficio económico procedente de la explotación de sus tierras durante cinco años, a cambio de una mera expectativa.
SEXTO.-Tampoco consideramos, que nos encontremos ante una cláusula penal, y ello el hilo del submotivo que se contiene en el anterior motivo de impugnación formulado por HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, en la que se insta por el recurrente la moderación de lo que considera como una cláusula penal, a la que equipara la renuncia efectuada en las sucesivas novaciones de la cláusula resolutoria.
La renuncia a las cantidades abonadas, que además se reconocen como perdidas, no pueden ser calificadas como cláusula penal, y por tanto no son susceptibles de moderación alguna. No se trata de una penalización por demora en la tramitación de los permisos, se trata de una contraprestación por privación de la disponibilidad de dichos terrenos para sus propietarios, pagando los ahora demandantes, lo que pagaría otra entidad por extraer esos áridos en dichas fincas, y proporcionando un beneficio similar al obtenido si hubieran contratado los demandados con otra empresa tal explotación.
Lo que determina la desestimación de este motivo del recurso.
SÉPTIMO.-Se nos alega por la recurrente, HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, que en todo caso en el Anexo de 2009, no consta la renuncia del importe previsto en la letra e) del anexo de fecha 5/8/05.
Entendemos que el razonamiento desestimatorio del Juzgador de Instancia es impecable.
No solo por razones procesales no es admisible esta pretensión, pues se introduce de modo novedoso tras la contestación a la demanda, cercenando las posibilidades de defensa respecto de este argumento de la contraparte. Sino que por razones de fondo tampoco es admisible, resulta manifiesto que en el anexo del 2008, se abona esta suma y se renuncia a la misma, dándola por perdida, con lo cual sus efectos se encuentran consumados, el que en el 2009 al enunciar la serie de abonos efectuados, omita la referencia a dicho pago, no significa que se anule la anterior renuncia y significado de dicho abono.
En todo caso para que alcanzara tal relevancia dicha nueva novación, debería ser efectuada de modo expreso tal y como exige el art. 1.204 del CC , pero no es posible deducirlo de una mera omisión, cuando ha sido contemplado expresamente en la anterior novación, y consumado el pago con la entrega de la cantidad sin reserva alguna.
En todo caso dicha argumentación dada su evidente complejidad debiera haberse formulado en la demanda, para su contestación y defensa por la representación de Dª . Carolina , Dª . Teresa y D. Gustavo , a la que se genera una evidente indefensión que no puede ser tolerada legalmente. Lo que nos lleva al decaimiento de este motivo.
OCTAVO.-Se reitera por la recurrente la concurrencia de enriquecimiento injusto en las demandadas, dado que ellas no han extraído ninguna cantidad de áridos, mientras que los apelados han percibido una sustanciosa cantidad por este concepto.
Parte la recurrente y no el Juzgador de Instancia como acusa en su recurso, de una premisa errónea, no se trata de que por motivos ajenos a las demandadas no se haya procedido a la extracción de árido por dicha parte, sino que su beneficio deviene de la privación de la disposición de sus tierras durante más de cinco años, en beneficio de la demandante, impidiéndole la obtención de cualquier rendimiento derivado de la explotación de las mismas. Argumento que ya hemos reiterado de modo continuado en los párrafos precedentes, por lo cual en base a este repetido razonamiento desestimamos este motivo del recurso. Pues, la doctrina constante del TS manifestada en sentencias como las de 5 de mayo de 1997 o 10-12-2004 es contundente al proclamar que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial. Y en consecuencia, no puede haber enriquecimiento injusto, cuando los abonos efectuados por los ahora apelantes, tienen una causa, esto es responden a la contraprestación por privar de disposición a los propietarios de dichas fincas en cuanto a su explotación por terceros, ya fuere de la extracción de estos recursos, o de otra posible actividad.
NOVENO.-En cuanto al motivo referido al importe a restituir a los recurrentes entendido que debe serlo de modo íntegro, dado que depende su planteamiento del reconocimiento de la restitución en sí, al desestimarse la misma, no cabe entrar a resolver sobre este argumento impugnatorio.
DÉCIMO.-Por último se impugnan las costas por considerarlas improcedentes al concurrir serias dudas de hecho y de derecho, sin embargo entendemos que dada la expresa voluntad manifestada por los demandados en las sucesivas novaciones no cabe deducir dudas fácticas ni jurídicas, como así lo hizo el juzgador de Instancia, cuyo criterio debe ser confirmado, imponiendo las costas a los demandantes.
La desestimación del último motivo del recurso de apelación interpuesto por HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, conlleva la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, a la que hubiéramos podido remitirnos por la adecuada y muy razonada respuesta a lo que es objeto de controversia.
DECIMOPRIMERO.-Procede la imposición de costas a HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, al desestimarse su recurso de apelación a tenor de los arts. 394 y 398 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por HORMIGONES PREMEZCLADOS ÁLAVA SA, y HORMIGONES ARGA SA, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 1009/2013, y en consecuencia,CONFIRMAMOSla citada resolución en su integridad, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
