Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 592/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100165
Núm. Ecli: ES:APT:2016:509
Núm. Roj: SAP T 509/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 592/2015
ORDINARIO NUM. 1300/2013
REUS NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM. 169/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona, a 19 de abril de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Clínica
Eco, S.L., representada por el Procurador Sr. Blade y defendida por el Letrado Sr. Salom, en el Rollo nº
592/2015, derivado del procedimiento Ordinario nº 1300/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Reus,
al que se opuso Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. García y defendido por la Letrada Sra.
Bardaji.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interposada per Cínica Eco, SL contra Ángel Jesús i, en conseqüència, absolc la demandada de les pretensions exercitades en contra seva.
Així mateix, condemno la part actora al pagament de les costes'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Clínica Eco, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Ángel Jesús formuló oposición
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que reclama el pago de parte del precio de un tratamiento de corregir una errónea colocación de implantes por parte de un profesional anterior, tratamiento que se inicio en 2009 y concluyo a finales de 2010, y lo hace invocando que no es cierto que la parte demandada cuestionase la veracidad de la factura; que el estado de cuentas es el mismo que aportó el propio demandado y no afirmó que los conceptos fuesen incorrectos; cuando lo recibió podía haber mostrado su disconformidad y no lo hizo y lo presentó en el pleito con la aseguradora Ama en reclamación de daños y perjuicio entre los que se incluyó la totalidad del importe del tratamiento proporcionado por la actora; el estado de cuentas no fue impugnado y lo aporto el mismo demandado; los actos médicos están exentos de IVA; actos propios, ya que la factura sirvió para la reclamación y no es aceptable que en otro proceso se le niegue su veracidad.
SEGUNDO.- En esencia los hechos objeto de la reclamación que motiva esta litis se derivan de un tratamiento para la corrección de diversos defectos que el demandado presentaba en su dentadura para lo que acudió a un profesional que lo trató hasta que el demandado abandonó el tratamiento y acudió a otro que, después de ciertas medidas, lo remitió a la clínica demandante y en concreto al Doctor Eloy en el 2009, quien lo sometió a una serie de operaciones reparadoras, por las que el demandado pago, como parte del tratamiento total de 52.200?, el importe de 24.800, pese a lo que se expidió una estado de cuentas en el que se recogió la totalidad de los pagos realizados y de los adeudado, documento que fue presentado por el demandado en un procedo en reclamación de daños y perjuicio y en el que recayó demanda condenatoria en primera instancia en virtud de la que cobró la suma de 71.000 ?, sentencia que fue revocada en apelación y se encuentra pendiente de recurso de casación.
La parte demandante basa su oposición en los aspectos formales del documento y alega que el tratamiento no se concluyó y que esta saldado, pero reconoce que el documento atacado, el estado de cuentas que lleva fecha de 16/6/2010, en el que se reflejan detalladamente los pagos realizados y las cantidades pendiente, fue presentado en el procedimiento seguido contra la Agrupación Mutual Aseguradora Ama y fue considerado como base de la sentencia distada para fijar, junto con otros, el importe de la indemnización, de lo que se deriva que la realidad de la relación contractual entre los litigantes está acreditada por el documento al que nos referimos y por el hecho de que ese documento fue empleado como base de al reclamación efectuada por el demandado, lo que conduce a aplicar la doctrina de los actos propios, pues no es de recibo que lo acepte y emplee para efectuar su reclamación, con lo que se beneficio y después le niegue la realidad y eficacia cuando se trata de hacer efectiva la deuda reflejada en el documento, y en tal sentido la sentencia del TS de 6/10/2015, recurso 1981/2013 señala respecto de la referida doctrina, lo siguiente: 2.- La sentencia de esta Sala núm. 201/2015, de 9 de abril , resume la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios. Declara esta sentencia: « La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico ( Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y , aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos ».
En el caso de autos resulta evidente que el demandado acepto la liquidación de cuentas derivado del tratamiento en virtud del cual recibió los servicios de la entidad actora, y se valió del mismo, dándole pleno efecto, para reclamar a un tercero, la aseguradora, ese importe total como parte de los perjuicios originado por su asegurado, por lo que empleo el documento para definir y fijar su reclamación, lo que ha de vincular a su autor de esa conducta de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Tampoco se estima correcto ni admisible que meros defectos formales del documento, que no fueron opuestos en el momento en que el mismo le fue expedido y que no le impidieron usarlo, sean invocado para desvirtuarlo cuando se trata de hacer efectivo el mismo documento contra el que ya lo uso en interés propio y se beneficio de él, por lo que acreditada la relación contractual y la realidad de la prestación en el reflejada, por aplicación del art. 1544 referente al arrendamiento de servicios u obra y los relativos a las obligaciones y contratos (artss 1088, 1089, 1091 CC ), se impone la estimación de la apelación y la condena del demandado al pago del la suma reclamada de 25.400?, y los interese legales de los artss. 1101 y 1108 del CC de la misma desde la reclamación judicial.
TERCERO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, e implicando ello la total estimación de la demanda procede imponer al demandado las costas de primera instancia por disposición del art. 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Clínica Eco, S.L., contra la sentencia dictada EL 19/6/2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus cuya resolución revocamos y en consecuencia: 1º) Condenamos a Ángel Jesús , a pagar a la actora la suma de 25.400? y los interese legales de la misma desde la reclamación judicial 2º) Con imposición de las costas de primera instancia al demandado.3º) Sin imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

