Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 21/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100197
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000021/2016
NIG: 3803842120140009650
Resolución:Sentencia 000169/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000526/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo María Virtudes
Testigo Isaac
Testigo Leandro
Testigo Millán
Testigo Begoña
Apelado HERMANOS TORRES S.C.A. Noemi Melio Martin Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante JUANAN FRUT S.L. Cataysa Del Pino Reyes Quintana Taidia Orihuela Quintero
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de mayo de 2016.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. TRES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 526/14, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad HERMANOS TORRES S.C.A, representada por la Procuradora Doña Elena González González y dirigida por los Letrados Doña Noemi Melia Martín y Don Jaime Mª García de la Cruz Sánchez, contra la entidad JUANAN FRUT, S.L., representada por la Procuradora Doña Taidia Orihuela Quintero y dirigida por la Letrado Doña Cathaysa Reyes Quintero, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma.. Sra. Magistrado-Juez Doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia veintitrés de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMO Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Elena González González en nombre y representación de la entidad Hermanos Torres S.C.A., condenando en consecuencia a la demandada entidad Juanan Frut S.L. a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS CON VEINTISIETE EUROS (441.706,27), más los intereses legales devengados. Que igualmente debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora
Doña Taidia Orihuela Quintero en nombre y representación de Juanan Frut S.L., absolviendo en consecuencia a Hermanos Torres S.C.A. de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la entidad demandada-actora reconvencional».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada/reconviniente, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda, mediante la que se reclamaba la suma de 441.706,27 euros, por razón de los suministros de mercancías que la actora hizo a la demandada durante los años 2.012 y 2.013, al estimar la juzgadora acreditada dicha deuda, especialmente mediante la documental aportada por la demandante. La demandada no ha negado dicha deuda (que desglosa en 303.676,58 € en concepto de entrega de mercancías y 138.029,70€ en concepto de puesta en servicio de mercancía). Pero, por las razones que expone en su demanda reconvencional, concluye que es la demandante principal la que le adeuda a ella la suma de 90.056,83 euros, a cuyo pago pide que se condene a 'Hermanos Torres S.C.A.'. En el fundamento tercero de la sentencia se detallan las razones por las que la juzgadora, a la vista de la prueba practicada valorada en su conjunto, no considera acreditadas las alegaciones de la demandada de las que resultaría la citada deuda por parte de la actora.
SEGUNDO.- El recurso de la demandada/reconviniente comienza con dos alegaciones que deben ser rechazadas.
En primer lugar, se denuncia infracción del art. 436 L.E.C ., en cuanto a la solicitud hecha por esta parte de que se oyera como testigo, como diligencia final, a D. Leandro , siendo así que esta prueba se había admitido y el testigo no compareció a la vista por razones económicas (coste del desplazamiento a Tenerife desde Sevilla). Se queja la apelante que que su petición no fue resuelta. Pero no pide que por tal causa se declare la nulidad de actuaciones que en su caso podría derivarse de la infracción procesal en cuestión, ni, en todo caso, esta ha producido indefensión, pues la apelante podría haber solicitado la práctica de la prueba en esta alzada, al amparo de lo previsto en el art. 460.2.2º L.E.C ., lo que no ha hecho.
TERCERO.- En segundo lugar se opone la excepción de falta de legitimación activa por parte de la demandante Hermanos Torres S.C.A., alegando que esta sociedad es la actora pero la reclamación de todas las cantidades se hace por 'Hermanos Torres Amores S.L.'
Se puede hacer una primera objeción a este motivo de recurso, teniendo en cuenta que por medio de la apelación mismo, según bien declarando reiteradamente el Tribunal Supremo, pueden ser revisadas en segunda instancia todas las cuestiones que fueron objeto de debate en la primera, pues se trata de un recurso de carácter general, pero, precisamente al ser un recurso revisorio, como se dijo, no es posible plantear por medio del mismo cuestiones distintas a las que fueron tratadas en la instancia, al constituir cuestiones nuevas sobre las que no se ha practicado prueba ni establecido debate. Admitir este planteamiento supondría infringir el principio de defensa e igualdad de las partes, siendo estos, junto con el de el de instancia de parte, básicos en la tramitación de los procesos civiles. No es dable, en síntesis, que en la alzada se traigan a debate cuestiones no tratadas en la primera instancia, con lo que la parte contraria (apelada) se verá sorprendida y en la imposibilidad de defenderse frente a ellas. Así lo viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo (SS de 11-11-97 , 8-4-98 o 22-11-2006 ) En este caso el tema de la legitimación activa se plantea por primera vez en la alzada.
Pero es que además, aunque se entienda que se trata de una cuestión de orden público que podría ser apreciada incluso de oficio, lo cierto es que la aquí apelante no ha tenido inconveniente alguno en admitir la legitimación de la demandante principal en la primera instancia, siendo así que., como se puso de manifiestoto en el primer fundamento de esta sentencia, reconviene y pide su condena, aludiendo expresamente a la sociedad Hermanos Torres S.C.A. En el suplico de su demanda reconvencional, mientras que en el cuerpo de la misma se refiere indistintamente a 'Hermanos Torres S.C.A.' y a 'Hermanos Torres Amores S.L.', incluso afirmando que '(...) en consecuencia, teniendo en cuenta lo que se adeudan ambas empresas, la mercantil Hermanos Torres Amores S.L. Adeuda a mi representado la cantidad de 90.056,83 euros'
Esta conducta procesal debe tener la consecuencia que la jurisprudencia atribuye a los llamados 'actos propios'.
Para aplicar la doctrina de los actos propios, entendidos como aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convenio, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho que no pueda ser alterado por quien se haya obligado a respetarlo, es preciso que tales actos, además de válidos, probados, producto de una manifestación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita pero en todo caso inequívoca, tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión luego ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. En este sentido se viene manifestando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 9-5 y 26-7 de 2.000 , 31-10 y 21-12 de 2.001, 13- 3 y 28-11 de 2.003.
La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina es la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, lo que constituye técnicamente un límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de la buena fe y particularmente, dentro del tráfico jurídico, de la necesidad de observar un comportamiento coherente.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba, haciendo la parte sus propias consideraciones, en particular en relación con la de tipo documental.
Hay que admitir con la apelante que no se alcanza a entender del todo lo que quiere decirse en la sentencia (fundamento de derecho segundo) con la siguiente frase: 'Como se indica en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, por la que se pretende una minoración de la deuda por la vía de compensación de cantidades, los conceptos derivados de los acuerdos, (que no llegaron a materializarse) para la colaboración entre ambas entidades ya fueron tenidos en cuenta para el cálculo en la demanda de la cantidad que se reclama'. La única referencia a algún acuerdo verbal entre las litigantes para que Juanan Frut S.L. dedujera alguna suma de la deuda contraída con la actora es le relativo a que la demandada 'se quedaría con el 10% de lo que sirvieran en dichos centros (penitenciarios) como pago por sus servicios'.
Pero, en todo caso, la demandada, al contestar a la demanda, admitió la deuda reclamada; parte de esa base para realizar los cálculos que concluyen que existe un saldo a su favor, restando a la suma que dice le debe Hermanos Torres (un total de 289.108,76 €) la cantidad de 199.052,53 € que sería la debida por ella a la actora, y que a su vez sale de restar a la suma reclamada en la demanda (441.706,27) la de 242.653,74 €, que se dice que fue abonada por la demandada a terceros por imposición de la demandante del total de lo debido por ella a Hermanos Torres.
Por tanto hay que partir, en la resolución sel asunto, de la realidad de la deuda reclamada, cuyo reconocimiento exime de prueba de acuerdo con lo previsto en el art. 281.3º L.E.C . La cuestión controvertida es si procede o no la minoración (con saldo a su favor) propuesta por Juanan Frut; a tal fin la recurrente hace un exhaustivo examen de parte de la prueba documental aportada por ella, interpretándola como considera procedente y resulta en apoyo de sus pretensiones. Se trata en su mayoría de pagarés, emitidos por varias empresas a favor de la recurrente, que se dicen endosados a Hermanos Torres, pero que pueden obedecer a distintas actividades mercantiles y finalidades; del mismo modo, las facturas abonadas por Juanan Fruit a otras empresas, no acreditan que esos pagos se hicieran en nombre de la demandante, como tampoco es revelador en tal sentido el Libro Mayor de la apelante. Por contra, otros documentos aportados al contestar la demanda que no se citan expresamente en el recurso, confirman las conclusiones de la juez a quo: no hay constancia del acuerdo de colaboración (salvo un borrador sin firmar) entre las litigantes en el que la apelante ampara los gastos hechos por ella a favor de la actora y que deberían serle rembolsados; no consta que los empleados a los que se les pagaron determinados sumas lo fueran de Hermanos Torres ni que el módulo 162 en Mercatenerife, pagado por la recurrente, fuera utilizado por la demandante. Para evitar reiteraciones inútiles, damos aquí de por reproducidas las consideraciones que se hacen al respecto en el fundamento tercero de la sentencia apelada.
QUINTO.- la estimación del recurso conlleva la condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente 8 arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la mercantil Juanan Fruit S.L. Contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Santa cruz de Tenerife en el juicio ordinario seguido al nº 526/14, confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
