Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2016

Última revisión
08/09/2016

Sentencia Civil Nº 169/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 3/2016 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100209

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2271

Núm. Roj: SJM IB 2271:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00169/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a seis de mayo del año dos mil dieciséis.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOSde los de esta ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº3/16 seguido por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal para los incidentes concursales en el CONCURSO ABREVIADO nº531/11,en ejercicio de acción de resolución contractual y reconocimiento de crédito contra la masa, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A, representada por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni y asistida del Letrado Sra. Tomás Bernadó, contra la Administración concursal y contra GALBOL S.A, representada por el Procurador Sra. Truyols Álvarez-Novoa y asistida del Letrado Sr. Siquier Vich, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la expresada parte actora se promovió demanda incidental en ejercicio de acción de resolución contractual y reclamación de crédito contra la masa de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en debida forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, quedaron seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado por las partes la celebración de vista.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el suplico del escrito de demanda se solicita un pronunciamiento por el que se reconozca a la actora crédito contra la masa en importe de 3.463,11 euros y se acuerde la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica; se fundamenta la demanda en haber prestado a la concursada suministro de energía eléctrica sin que se haya abonado el crédito pendiente a fecha de 12 de enero del año 2016.

La Administración concursal se opone a la demanda señalando haber sido satisfecha la factura por importe de 1.888,08 euros; en cuanto al resto de la cantidad que se refiere en la demanda, sostiene que parte del servicio facturado se suministró con anterioridad a la declaración de concurso, por lo que el crédito debe calificarse de ordinario.

La entidad concursada se opone a la demanda invocando haber satisfecho la factura del mes de julio del año 2015 negando el incumplimiento que se le imputa; en cuanto al resto, tratándose de servicios anteriores a la declaración de concurso, no merece calificarse de crédito contra la masa.

SEGUNDO.-El artículo 62.1 y 2 de la Ley Concursal previene que '1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se trata de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal'.

En el supuesto de autos, la pretensión actora se fundamenta en el impago de las facturas que se unen a los documentos nº2 y 3 de la demanda. La primera de ellas emitida el 4 de octubre del año 2011 comprende el período de facturación de 31 de agosto á 30 de septiembre de ese mismo año. El concurso fue declarado mediante Auto de fecha 26 de septiembre del año 2011, de lo que resulta que la mayor parte del suministro se prestó con anterioridad a esa declaración representando su importe crédito concursal. No consta que la factura haya sido abonada. La segunda factura fue emitida en fecha de 10 de agosto del año 2015 por el período de 1 á 31 de julio de ese año y en importe de 1.888,08 euros, constituyendo crédito contra la masa que no ha sido abonado hasta el 18 de abril del presente con posterioridad a la interposición de la demanda.

Como se expuso anteriormente, la normativa concursal faculta para instar la resolución del contrato de tracto sucesivo, como es el presente, por incumplimiento tanto anterior como posterior a la declaración de concurso, por lo que, existiendo deuda insatisfecha procede acceder a lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO.-El artículo 62.4 de la Ley Concursal determina que 'Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.En el mismo sentido, el artículo 84.2.6º califica de crédito contra la masa '...obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'.

Partiendo de esa normativa sólo puede atribuirse el carácter de crédito contra la masa a los importes devengados tras la declaración de concurso. Debe incluirse en dicho crédito la factura de 1.888,08 euros (ya abonados) y la parte proporcional de la factura de 4 de octubre del año 2011 y que ascendería á 315 euros. El resto del crédito merece la calificación de ordinario.

CUARTO.-En materia de costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se remite el artículo 196 de la Ley Concursal , la estimación sustancial de la demanda de la que se modifica únicamente la calificación de parte del crédito, obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores

Fallo

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni, en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A, contra GALBOL S.A. y la Administración concursal:

1. declarando resuelto el contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre la actora y la concursada codemandada respecto del domicilio sito en la C/ Bisbe Massanet, 15, bajos, de esta ciudad, debiendo la parte demandada permitir a la actora la actuaciones precisas para la baja del servicio;

2. debiendo reconocerse a la parte actora por razón de la anterior resolución los siguientes créditos: -2.203,08 euros como crédito contra la masa; -1.260,03 euros como crédito ordinario;

3. debiendo satisfacerse el crédito contra la masa en importe de 315 euros y el que derive por los servicios que se presten hasta la baja con sujeción a lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Concursal ;

4. imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación como depósito en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el documento acreditativo de haberlo constituido

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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