Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 124/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100255
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:474
Núm. Roj: SAP CR 474:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00169/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
N1025 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMCN.I.G.13005 41 1 2014 0006349
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen:PROCE DIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2014
Recurrente: Carlos , MANCHEGA DE TRANSPORTES MATRAN, S.L.
Procurador: ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ Abogado: ADOLF O TROCOLI TORRES, JOSE MANUEL GARCIA PUEBLA
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: LETIC IA CASTILLO RODRIGUEZ Abogado: MARÍA JULIANA ARIAS DE LAS HERAS
SENTENCIA Nº 169
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª Jesús Alarcón Barcos
MAGISTRADAS:
ILMA S. SRAS.
Dª Pilar Astray Chacón.
Dª Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 303/14 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rponen recurso la procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude y el procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación, respectivamente, de D. Carlos y de 'Manchega de Transportes Matran SL'.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día trece de diciembre de dos mil dieciséis en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Carmen Milagros Sainz Pardo Ballesta en nombre y representación de Carlos Daniel contraMANCHEGA DE TRANSPORTES MATRAN S.Lrepresentada por el Procurador Maximiano Sánchez Sánchez y frente a Carlos representado por la Procuradora Ana Isabel Díaz-Hellín Gude DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada MANCHEGA DE TRANSPORTES MATRAN S.L a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (12.423,68 €) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Asimismo DEBO CONDENAR y CONDENO SUBSIDIARIAMENTE a Carlos , en su condición de fiador-avalista, a abonar la referida cantidad en el caso de no hacerlo la deudora principal, con imposición de costas a los demandados.- DEBO DESESTIMAR la RECONVENCIÓN planteada por Carlos frente a Carlos Daniel , con imposición de costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente'.
SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia el día 13/12/2016 estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados a abonar al actor los 12.423,68 euros que reclama, siendo 'Manchega de Transportes Matran SL' deudora principal y D. Carlos responsable subsidiario en su condición de fiador-avalista, recurre en apelación, por un lado la mercantil mencionada 'Matran' alegando, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en infracción del Art. 40.2 LSRL en relación con el Art. 40.ter) del mismo cuerpo legal y 6.3 CC y ello porque, además de no especificar la sentencia en qué supuesto de los enumerados en el Art. 40 de la citada LSRL se habría producido la venta de participaciones del que fuera socio, D. Carlos Daniel , y que vendría a dotar de validez a la compraventa controvertida, no ha tenido en cuenta que tratándose de un contrato radicalmente nulo no es posible aplicar la doctrina de los 'actos propios', tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, para concluir la validez de una compraventa que es nula de pleno derecho por tener una causa ilícita.
Por lo demás sostiene que la sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba al no haber tenido en cuenta que la sociedad desconocía la forma de proceder en supuestos como el que nos ocupa no siendo consciente de la nulidad del contrato hasta que un auditor de cuentas auditó las del ejercicio 2009, en diciembre de dicho año, e informó de tal circunstancia, reiterando dicha conclusión al auditar el ejercicio 2010, incumbiendo al demandante probar, lo que en parecer del recurrente no ha cumplido, que la compraventa de acciones es legal y subsumible en alguno de los supuestos a los que se refiere el Art, 40 de la ya citada LSRL .
Fina lmente considera este recurrente que también yerra el Juez a quo cuando concluye que el precio de la venta fue el que se reclama, cuando la venta se hizo por el valor nominal de las acciones según se indica expresamente en las escrituras de compraventa, por lo que atendido el número de acciones vendidas el precio no sería sino 9051,06 euros.
SEGUNDO:Recurre también el codemandado D. Carlos por considerar que la sentencia incurre en incongruencia con infracción del Art. 218.2 LEC , por no ajustarse su motivación a las reglas de la lógica y la razón desgranando un razonamiento, para sustentar este primer motivo de recurso, cercano al error en la valoración de la prueba; y en incongruencia omisiva pues en ningún momento concreta (como tampoco lo hace el demandante) que excepción de las contenidas en el Art. 40 LSRL ampara la compraventa de participaciones sociales por parte de 'Matran' a pesar de regla general ( Art. 39 LSRL ) que prohíbe a las sociedades la adquisición de sus propias participaciones.
Sost iene así mismo que el Juez a quo ha infringido el Art. 429.1.2º LEC porque no advirtió a la parte de la posible insuficiencia de las pruebas propuestas en orden a resolver las cuestiones planteadas, por lo que no pude ahora en su sentencia desestimar las pretensiones de la recurrente, que además formuló en su momento reconvención, sobre el argumento que no ha probado los hechos constitutivos de su demanda, y además, y este es otro motivo de recurso, vulnera las normas relativas a la carga de la prueba.
Por lo demás, igual que 'Matran', entiende que la sentencia infringe los Arts. 39 , 40.1 y 40.ter de la LSRL y que incurre en error al valorar las pruebas, también en lo relativo al valor de la compraventa y sobre el alcance del aval prestado por este recurrente, que según sostiene, no lo prestó a título particular, además de no haberse pronunciado sobre la falta de legitimación pasiva invocada y de terminar por condenarle con carácter subsidiario al deudor principal, 'Matran', particular que no fue solicitado por el demandante en lo que entiende que constituye un vicio de incongruencia por 'ultra petitum'.
Fina lmente considera también se equivoca la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a la condena en costas, debiendo valorarse, para el caso de desestimarse su recurso, la existencia en este caso de dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las referidas costas.
TERCERO:Ante s de abordar lo que es cuestión principal de este recurso a saber, si los contratos de venta de participaciones del demandante a la sociedad 'Matran' son válidos ó por el contrario son radicalmente nulos tal y como pretende se declare el reconviniente y, en su caso y de estimarse válidos, si existió error a la hora de fijar el precio de la compraventa celebrada el 30/07/2009, se han de abordar las diferentes cuestiones a las que se refiere precisamente el codemandado D. Carlos en su recurso y que van, desde la incongruencia en todas sus modalidades (razonamientos ilógicos en la sentencia recurrida, omisiva y 'ultra petitum'); e infracción por el Juez a quo del Art. 429.1.2º LEC .
Por lo que al deber de congruencia se refiere, como recuerda la STS, de 30/03/2016 : 'Acerca del deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, rec. 1532/2013 , 7 de mayo de 2015, rec. 1306/2013 , 17 de febrero de 2015, rec. 1893/2013 , y 19 de septiembre de 2014, rec. 1189/2012 ) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; (v) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013 , con cita de las SSTS 476/20 12 , de 20 de julio, 365/20 13 , de 6 de junio, y 697/20 13 , de 15 de enero); (vi) que por eso mismo no concurre el vicio de incongruencia por omisión «cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución»; (vii) que respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ); y (viii) que su denuncia ante este Tribunal (Tribunal Supremo) exige cumplir la carga que impone el Art. 469.2 LEC , en relación con el Art. 215.2 LEC '.
La anterior doctrina, aplicada la presente caso, nos lleva inevitablemente a descartar que la sentencia recurrida sea incongruente, vicio del que no adolece en ninguna de las facetas en que es propuesto por el recurrente D. Carlos , pues el Juez a quo ha dado respuesta, suficientemente motivada, a la totalidad de las pretensiones planteadas por las partes sin alterar el objeto del proceso, ni en su facera subjetiva ni objetiva (no ha variado la causa petendi) y existe adecuada correlación entre lo que se pide por cada una de las partes y lo resuelto.
No se advierte en los razonamientos empleados en la instancia la irracionalidad ó falta de lógica que se dice en el recurso en los términos que nos permitirían concluir que la sentencia es incongruente, resultando de la lectura del recurso que nos ocupa que lo que la parte pretende es combatir la valoración de la prueba realizada en la sentencia, valoración que el recurrente entiende es ilógica, contradictoria y conduce al Juez a quo a unas conclusiones equivocadas, pero eso no es incongruencia eso es discrepancia entre las consideraciones del recurrente y las que se expresan en la sentencia recurrida, más propias del segundo de los motivos de apelación invocados, a saber el error en la valoración de la prueba, que del vicio de incongruencia denunciado.
No hay incongruencia omisiva pues en contra de lo que se alega en el recurso, la sentencia aborda en su Fundamento Jurídico Cuarto la cuestión relativa a la legitimación pasiva de este recurrente que de manera insistente, viene sosteniendo que su intervención en la constitución de la fianza con la que se garantizó el pago del precio por la sociedad compradora lo fue en cuanto que representante y apoderado mancomunado de 'Matran' y no a título personal, y concluye el Juez a quo, por más que el razonamiento se centre en analizar los beneficios de orden y de excusión, que sí tiene legitimación pasiva como no puede ser de otro modo. La lectura de las escrituras de compraventa (documentos Nº2 y 3 de la demanda) no permiten alcanzar otra conclusión pues es cierto que el Sr. Carlos comparece en la compraventa como representante y apoderado mancomunado de la compradora, pero lo que no puede sostenerse es que intervenga en igual condición en la constitución de la fianza pues entonces llegaríamos a la conclusión de que 'Matran' es a la vez compradora y fiadora, garante, de su propia obligación, lo que es, esta vez sí, incongruente.
No hay tampoco incongruencia omisiva por más que en la sentencia no se indique en qué supuesto de los comprendidos en el Art. 40 LSRL tendría amparo la compraventa litigiosa pues, en última instancia, se incorpora a las escrituras de compraventa un acuerdo adoptado en Junta General y Universal el mismo día del otorgamiento según el cual la sociedad aprueba la adquisición de las participaciones del demandante, lo que nos situaría en el ámbito del Art. 40.1.d).1º de la citada ley , siendo claro que la parte recurrente ya contemplaba este particular al aportar con su contestación a la demanda un certificado de la secretaria del consejo de administración según el cual en la época de las tan mencionadas compras el demandante no estaba ni separado ni excluido de la sociedad, supuestos ambos a los que se refiere el artículo mencionado.
Fina lmente, no hay incongruencia por 'ultra petitum' por más que al Sr. Carlos se le condene con carácter subsidiario, precisamente porque se le considera fiador de la operación, a pesar de haberse pedido en la demanda su condena con carácter principal, porque ello no supone dar una cosa distinta de la pedida, en última instancia que se le condene a pagar el precio de la compraventa, ni mucho menos dar más de lo pedido.
La sentencia es congruente y por tanto, todas las alegaciones contenidas en el recurso del codemandado D. Carlos relativas a la falta de congruencia han de ser desestimadas.
CUARTO:Por lo que a la pretendida violación por el Juez a quo de lo prevenido en el Art. 429.1.2º LEC se refiere, no puede esta Sala estar menos de acuerdo con las alegaciones del recurrente.
Una cosa es que el Tribunal considere que las pruebas propuestas puedan resultar insuficientes, supuesto al que se refiere el citado artículo 429.1.2º LEC , y otra cosa que presentándose las pruebas como suficientes a los efectos pretendidos por la parte que las propone, el resultado de su práctica se considere insuficiente para entender acreditado aquello que se pretendía probar que es lo que ha sostenido el Juez a quo en su sentencia. No hay insuficientes pruebas, lo que ha entendido que es insuficiente es el resultado arrojado por las que se han propuesto, que son cosas distintas.
Difí cilmente podría el Juez de Instancia haber considerado que las pruebas propuestas por este recurrente, el Sr. Carlos y consistentes en: interrogatorio del demandante; documental dando por reproducidos los documentos aportados con la demanda; testifical de Dª Sonsoles antigua secretaria del Consejo de Administración de 'Matran' y testifical pericial de Dª Brigida autora del documento nº1 de los acompañados con la demanda, serían insuficientes a los efectos pretendidos por el citado Art. 429.1.2º LEC que no se considera infringido, por lo que tampoco este motivo de recurso puede tener amparo.
QUINTO:Resu eltas las anteriores cuestiones, abordaremos la que constituye el objeto esencial de los recursos de apelación promovidos por ambos demandados habiendo formulado además uno de ellos, D. Carlos , reconvención, cual es si la adquisición en régimen de compraventa por la sociedad 'Matran' de participaciones de uno de sus socios, ante su manifestada voluntad de abandonar la sociedad al no querer asumir un mayor endeudamiento, es válida como sostiene el demandante quien asegura se le obligó a abandonar la sociedad, de la que fue por este motivo separado ó excluido, al no querer firmar un aval, y concluye la sentencia recurrida considerando que lo que realmente sucede en este caso es que la demandada 'Matran' no quiere pagar el precio convenido; ó si por el contrario es radicalmente nula por tener causa ilícita y que por ello no es convalidable acudiendo a la doctrina de los actos propios como pretenden los recurrentes.
Pues bien, como punto de partida debemos tener presente que no nos encontramos ante un supuesto ordinario de compraventa celebrado entre particulares, sino de una compra por parte de una sociedad limitada de sus propias participaciones sociales y que en estos supuestos, como dice la sentencia del TS de 01/03/2012 , a la que se refieren ambos recurrentes, si bien la transmisión de participaciones sociales, sujeta a ciertas restricciones, está permitida en la norma :'(...)el sistema desconfía cuando la adquirente a título oneroso es la propia sociedad -desde la perspectiva dogmática se ha afirmado que las sociedades no pueden ser socias de sí mismas, ya que se trata de una situación contradictoria y que la sociedad carece de capacidad para adquirir sus acciones o participaciones- ante sus eventuales efectos indeseables habida cuenta de la posible incidencia negativa de la autocartera en la esfera económico-patrimonial de la compañía o aguamiento patrimonial, con su doble vertiente de vaciar la función de garantía del capital diluido y de disminuir su solvencia y la capacidad económica; el riesgo de que se utilice de forma desviada, como herramienta para modificar la correlación de poderes en la esfera la corporativo- interna mediante su uso por los administradores de forma discriminatoria y arbitraria para el apartamiento de los minoritarios díscolos y el reforzamiento de otros; la inadecuada publicidad de los recursos propios aportados por los socios; y, finalmente, el peligro de que influya en el valor de la sociedad en el mercado -especialmente en el caso de sociedades de capital disperso'.
Prec isamente por ello la norma, como regla general, contenida en el Art. 39.1 de la LSRL es la de que 'en ningún caso podrá una sociedad de responsabilidad limitada asumir participaciones propias, ni acciones o participaciones emitidas por su sociedad dominante'.
Ahor a bien, esta norma general admite excepciones que se concretan en el ya mencionado Art. 40 LSRL , que permite la adquisición derivada de participaciones en régimen de autocartera en los supuestos específicos que en el mismo se enumeran, entre otros casos: 'd) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la Junta General, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto: Adquirir las participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad', disponiendo el Art. 40,ter) que 'La adquisición de participaciones propias o de la sociedad dominante en contravención de lo dispuesto en esta sección será nula de pleno derecho', motivo por el cual no es posible aplicar la doctrina de los actos propios.
En este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012 señala: '(...) Pero como presupuesto esencial para su aplicación (de la doctrina de los actos propios), resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que solo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa (este sería el elemento aquí faltante, habida cuenta que la compraventa en liza tiene una causa ilícita, por oponerse a las leyes), en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS. 10 de junio y 10 de febrero de 2003 ( RC nº 3015/1997 y RC nº 1756/1997 )', para remachar más adelante: '(...) se debe reiterar, como doctrina jurisprudencial, que la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho'. En similares términos se pronuncia la sentencia de 7 de abril de 2015 y la misma sentencia ya mencionada del TS de 01/03/2012 , al razonar que para la existencia de los contratos nuestro sistema exige la concurrencia de causa al disponer en el art. 1261 CC que 'no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca', disponiendo el art 1275 CC 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno', añadiendo en su párrafo segundo que 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral' y siendo en nuestro caso la causa de la adquisición de sus propias participaciones por 'Matran' fuera de los supuestos contemplados en el Art. 40 LSRL sería ilícita por contraria a la ley, situación ante la que no es posible aplicar, como hemos dicho, la doctrina de los actos propios para lo que se han de dar determinados requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior; 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables no siendo posible, dadas las circunstancias y la gravedad del vicio en su caso concurrente, que el negocio impugnado llegara a generar expectativa razonable alguna entre las partes.
SEXTO:Sent ado lo anterior se comprende que el éxito de las pretensiones del actor pasaba por acreditar que la adquisición de sus participaciones por parte de la sociedad se encontraba amparado por lo prevenido en el Art. 40.1.d) LSRL , lo que desde luego, y en este punto debemos dar la razón a los recurrentes, no se ha cumplido y ello por más que a las escrituras de compraventa se acompañe certificación de lo acordado en las Juntas Generales y Universales de accionistas celebradas el 30/07 y el 04/08/2009 en las que la sociedad 'Matran' acepta adquirir las participaciones del actor ó que se manifestara a la Sra. Notaria que se habían cumplido los requisitos del tan citado Art. 40 LSRL y, especialmente, los del párrafo segundo de dicho artículo cuando, realmente, no se habían cumplido.
No ha quedado probado que la adquisición se hiciera con cargo a beneficios ó reservas de libre disposición como tampoco que tuviera por objeto la adquisición de participaciones de un socio separado ó excluido, porque el actor no se encontraba en ninguno de estos dos supuestos.
La separación ó exclusión de un socio solo es posible por alguna de las causas a las que se refieren los Arts. 95 y 98 LSRL , ninguna de las cuales concurre en el presente caso, como no sea que el actor entienda que la búsqueda de financiación por parte de la sociedad es un supuesto de reactivación, pero en todo caso su ejercicio, en ambos casos, está sujeto al cumplimiento de los requisitos y del procedimiento regulado en los Arts. 97 y 99 LSRL respectivamente, lo que tampoco se advierte en este caso.
No hay un acuerdo de la sociedad, publicado en la forma a la que se refiere el citado Art. 97 LSRL , que dé lugar al ejercicio por parte del actor de su derecho a separarse de la sociedad, antes al contrario, el examen de las actas levantadas con ocasión de las Juntas celebradas el 07/03/2009 y de 20/04/2009 pone de manifiesto que el demandante no tenía inconveniente en buscar financiación que permitiera a la sociedad remontar su difícil situación económica y así, entre otros particulares, en la primera de las Juntas se comenta la posibilidad de firmar una hipoteca con Banesto por un principal de 250.000 euros, pidiéndose expresamente que si algún socio no está conforme con la firma de tal hipoteca lo debe manifestar en dicho momento antes de montar la operación, no habiéndose dejado constancia de oposición alguna por parte de los asistentes, entre ellos nuestro demandante, por lo que se acuerda que cada socio avale la hipoteca en proporción a sus participaciones; y en la segunda se deja constancia de la conformidad del actor con la opción de firmar todos los socios de forma solidaria una línea de crédito-ICO de 150.000 euros, que al parecer, propuso a la sociedad la territorial de Banesto.
Se ha de añadir a lo anterior que el derecho de separación ha de ejercitarse dentro del mes siguiente a la publicación del acuerdo que posibilita la separación del socio ó desde su notificación al interesado ( Art. 97.1.2º LSRL ).
Por supuesto el socio no ha sido excluido porque claramente no se cumple ninguno de los presupuestos de los Arts. 97 y 99 LSRL .
En estos términos, debemos compartir el parecer de los recurrentes, en cuanto que lo que el actor pretendía era abandonar la sociedad por no tener interés en asumir un nivel mayor de endeudamiento y riesgo, entrando aquí en juego la desconfianza del sistema cuando el adquirente a título oneroso de las participaciones es la propia sociedad a la que ya nos hemos referido.
Se comprende por lo expuesto que las compraventas cuyo cumplimiento pretende el demandante son nulas de pleno derecho por tener causa ilícita (contraria a la ley), sin entrar a realizar valoración alguna en orden a la forma de proceder del órgano de administración de la sociedad, lo que nos lleva a la estimación de los recursos, tanto del interpuesto por 'Matran' como por D. Carlos , pero no a estimar íntegramente la reconvención pretendida por este último al solicitar que se declare la nulidad de las escrituras de 30/07 y 04/08/2009 porque la primera se refiere, no solo a la venta de participaciones del demandante sino también de las de Dª Nieves y la segunda, también, de las de D. Aurelio quienes no han sido parte en este procedimiento.
SÉPTIMO:En orden a las costas, estimándose los recursos interpuestos por 'Matran' y por D. Carlos con la consiguiente revocación de la demanda principal y la absolución de dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra, procede imponer al demandante las costas generadas por esta demanda en la primera instancia ( Art. 394.2 LEC ), sin condena en costas de la segunda instancia ( Art. 398.2 LEC ).
Y, estimándose parcialmente la reconvención formulada por la representación procesal del Sr. Carlos , no se hace condena en costas ni de la primera ni de la segunda instancia respecto a las generadas por esta reconvención ( Art. 394.2 y 398.2 LEC ).
Fallo
Seestimanlos recursos de apelación interpuestos por los procuradores Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude y D. Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Carlos y de 'Manchega de Transportes Matran SL', respectivamente, contra la sentencia dictada el 13/12/2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de los de Alcázar de San Juan la cual ha de ser revocada y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Carmen Milagros Sainz-Pardo Ballesta en nombre y representación de D. Carlos Daniel y por ello debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra; sin condena en costas de la segunda instancia e imponiendo al demandante las de la primera.
Así mismo estimamos parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude en nombre y representación de D. Carlos y en consecuencia declaramos la nulidad de las escrituras de 30/07 y 04/08/2009 en lo que se refiere a la venta de participaciones sociales de D. Carlos Daniel a la mercantil 'Mataran'; sin costas de la primera ni de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del Art. 477.2.3º LEC y/ó extraordinario de infracción procesal dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Devu élvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
