Sentencia CIVIL Nº 169/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 313/2015 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA

Nº de sentencia: 169/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100243

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:245

Núm. Roj: SAP HU 245/2017

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00169/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
LTA
Modelo : SEN110
N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100680
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2015
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de FRAGA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2015
RECURRENTE : IBERCAJA BANCO SA
Procurador/a : RAMIRO SIXTO NAVARRO ZAPATER
Abogado/a : PEDRO JAVER CAMARERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A : MONREAL FOTOVOLTAICA A S.L.U, MONREAL FOTOVOLTAICA B S.L.U. ,
MONREAL FOTOVOLTAICA J , MONREAL FOTOVOLTAICA K S.L.U.
Procurador/a : BORJA LABRADOR CASAS, BORJA LABRADOR CASAS , BORJA LABRADOR
CASAS , BORJA LABRADOR CASAS
Abogado/a : JOAN ANDREU REVERTER I GARRIGA, JOAN ANDREU REVERTER I GARRIGA , JOAN
ANDREU REVERTER I GARRIGA , JOAN ANDREU REVERTER I GARRIGA
Apelación Civil 313/15 S310717.8C
Sentencia Apelación Civil Número 169/2017
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

Dª. MARÍA CELORRIO CALVO *
*
En Huesca, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 16/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Dos de Fraga, promovidos por
MONREAL FOTOVOLTAICA A SLU, MONREAL FOTOVOLTAICA B SLU, MONREAL FOTOVOLTAICA
J SLU, MONREAL FOTOVOLTAICA K SLU dirigida por el letrado Sr. Reverter i Garriga y representado
por el procurador Sr. Labrador Casas, contra IBERCAJA BANCO SA , como demandado, defendido por el
letrado Sr. Camarero Rodríguez y representado por el procurador Sr. Navarro Zapater. Se hallan los autos
pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 313 del año
2015, e interpuesto por el demandado, IBERCAJA BANCO SA . Es ponente de esta sentencia la magistrada
MARÍA CELORRIO CALVO.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El juez del Juzgado de Primera Instancia Dos de Fraga, en el procedimiento ORD 16/2015 dictó el día 23/09/2015 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda instada por Don Borja Labrador Casa, en nombre y representación de MONREAL FOTOVOLTAICA A SLU, MONREAL FOTOVOLTAICA B SLU, MONREAL FOTOVOLTAICA J SLU, MONREAL FOTOVOLTAICA K SLU contra IBERCAJA BANCO SA representada por el procurador don Ramiro Navarro, y en consecuencia debo declarar la nulidad de los contratos de gestión de riesgos financieros, también denominados de cobertura de tipos de interés, que la parte actora suscribió con la antigua Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (en la actualidad Ibercaja Bando SA) con fecha 5 de junio de 2008 con base en la existencia de error-vicio invalidante del consentimiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil español , junto con la vulneración e las obligaciones de diligencia transparencia e información impuestas a las entidades que presten servicios de inversión por la Ley de Mercado de Valores y por el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero.

Los efectos de la nulidad contractual serán los establecidos en el artículo 1.303 del Código Civil Español y conllevarán la restitución recíproca de las prestaciones junto con los intereses legales devengados.

Procede imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada.'

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada IBERCAJA BANCO SA , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandantes, MONREAL FOTOVOLTAICA A SLU, MONREAL FOTOVOLTAICA B SLU, MONREAL FOTOVOLTAICA J SLU, MONREAL FOTOVOLTAICA K SLU contra IBERCAJA BANCO SA para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 313/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda formulada frente a Ibercaja , ahora apelante y declaró la nulidad de cuatro contratos de cobertura de tipos de interés celebrados en junio de 2008 entre las demandantes y CAI (ahora Ibercaja ) por apreciar error en el consentimiento prestado por los administradores de las sociedades demandantes.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada Ibercaja, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.

Los apelados se oponen al recurso formulado e interesan la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



SEGUNDO : La parte apelante considera que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y que el error invalidante del contrato apreciado en la sentencia no es tal porque los administradores de las entidades demandantes tenían el perfil adecuado para conocer lo que contrataban, porque no se trató de un producto impuesto a los demandantes sino que se suscribió después de haberse obtenido ya la financiación y porque fueron los demandantes quienes solicitaron el producto.

El recurso interpuesto debe ser desestimado. Revisada en esta segunda instancia la prueba practicada, no apreciamos el error en su valoración que la parte sostiene.

La apelante alega que fueron los demandantes quienes solicitaron el producto, la denominada 'cobertura de tipos de interés' y que conocían lo que estaban contratando. Del interrogatorio de parte practicado en la persona del Sr. Juan Ramón , como representante de Ibercaja y director de la oficina de Fraga resulta precisamente lo contrario ya que reconoció que el producto fue ofrecido por la entidad y no pedido por el cliente y manifestó que los demandantes solicitaron financiación para la construcción de unas instalaciones fotovoltaicas y que el comité de riesgos de la entidad CAI (ahora Ibercaja ) aceptó dar financiación pero debían además suscribirse los contratos de cobertura. Por tanto los contratos de cobertura no sólo no fueron solicitados por los demandantes sino que además sí estaban ligados a la financiación, fueron una condición impuesta por el comité de riesgos y si no se firmaron el mismo día que los contratos de arrendamiento financiero fue -según el administrador de las demandantes Sr. Argimiro - por algún error en la redacción pero quedaron en firmarlo después. Los demandantes podrían haberse negado a firmarlos, pero se habían comprometido a ello y además confiaban en el director de la entidad que se los ofrecía. En cualquier caso resulta irrelevante para la existencia del error dicha vinculación al contrato principal o no.

La apelante insiste en su escrito de recurso en que los administradores de las demandantes tenían los conocimientos necesarios y ostentaban el perfil adecuado para la contratación realizada, sin embargo y más allá de la insistencia del recurrente no hay prueba de que así fuera ya que la entidad ni siquiera les sometió al test de idoneidad ni al de conveniencia con carácter previo a la contratación del producto (art. 79 LMV), de modo que las alegaciones que se hacen al respecto no pasan de ser una opinión de quien las emite.

De acuerdo con la jurisprudencia del TS ( STS de 06/07/2017 ROJ: STS 2794/2017 y las mencionadas en ella) 'ni la condición de sociedad del cliente ni la experiencia de sus administradores en la gestión empresarial o en la contratación bancaria dentro del tráfico ordinario de la sociedad presuponen la tenencia de los específicos conocimientos financieros que exige la contratación de esta clase de productos debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad del swap [...] y en fin, que tampoco la previa celebración de contratos de swap supone que los clientes conocieran los riesgos, sino precisamente lo contrario, puesto que por ignorar a lo que se estaban exponiendo seguían firmando contratos sin noción real del alcance de los riesgos patrimoniales ( sentencia 7/2017, de 12 de enero )'. El principal argumento de la apelante para defender la experiencia de los demandantes en productos financieros es que son administradores de varias sociedades, pero si añadir ningún elemento más que permita alcanzar dicha conclusión.

Los demandantes no recibieron una información adecuada a la naturaleza del producto que estaban contratando. El producto les fue ofrecido como un seguro, en la vista se dijo que era similar a un seguro de hogar. Según manifestó el Sr. Juan Ramón , él hizo simulaciones de diversas situaciones en un folio mientras estaban en un restaurante, pero no informó sobre el coste de cancelación porque no es posible conocerlo con antelación. En la Sentencia de 06/07/2017 antes citada, el Tribunal Supremo repasa la jurisprudencia relativa a los swaps, a la información y al error y así 'conforme a la jurisprudencia sentada desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , sobre la nulidad por error en el consentimiento de contratos de swap, y en particular, como es el caso, de contratos posteriores a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español (entre las más recientes, sentencias 2/2017, de 10 de enero , 10/2017, de 13 de enero , 131/2017, de 27 de febrero , 179/2017, de 13 de marzo , 243/2017, de 20 de abril , y 244/2017, de 20 de abril ), la falta de acreditación del cumplimiento de los deberes de información, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a dichos contratos, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación, permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados y, consiguientemente, la existencia de un error excusable [...].Para excluir la existencia de error o su carácter excusable no es bastante el mero contenido del contrato, y su lectura por parte del cliente, ni basta una mera ilustración sobre lo obvio (que como se trata de un contrato aleatorio, en el que se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, puede haber resultados positivos o negativos para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial), sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés, así como sobre el coste de cancelación. Es decir, 'no se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos' (entre las más recientes, sentencias 2/2017, de 10 de enero , y 149/2017, de 2 de marzo )'.

No se ha acreditado que la información suministrada reuniera las características que exige el TS. Ni siquiera se ha acreditado que tuviera lugar porque no basta con la declaración de la parte para ello, y en cualquier caso nunca se les indicó el coste de cancelación.

Existió error en el consentimiento prestado y era procedente la declaración de nulidad del contrato acordada en la sentencia.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Asimismo procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERCAJA BANCO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Fraga en el procedimiento ORD 16/2015, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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