Sentencia CIVIL Nº 169/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 26/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 169/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100164

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4647

Núm. Roj: SAP M 4647:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0237938

Recurso de Apelación 26/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1510/2015

APELANTE::NICONSA SL

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO::CESAREO MARTIN SANZ SA TRANSPORTES, TRACEMSA SA DE TRANSPORTES y TRANSPORTES Y SERVICIOS DE MINERIA SA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 169/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de rentas derivadas de contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante NICONSA S.L., representado por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y asistido del Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, y de otra, como demandados-apelados FRACEMSA SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTES TRASEMISA (TRANSPORTES Y SERVICIOS DE MINERÍA S.A.) y CESAREO MARTIN-SANZ S.A., representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidos del Letrado D. Eduardo Tomás Martín Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Noel Alain Dorremochea Guiot actuando en nombre y representación de la entidad Niconsa, S.L. contra las entidades Cesáreo Martín Sanz, S.A., Transportes y Servicios de Minería, S.A. y Tracem, S.A. de Transportes representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a ellas ejercitadas, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

En fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN NI SUBSANACIÓN solicitada por NICONSA SL. de la Sentencia de fecha 20/06/2016 .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechatrece de enero de 2017, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Niconsa S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 41 de Madrid con fecha 20 de junio de 2.016 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora frente a las demandadas y hoy apeladas Cesáreo Martin Sanz S.A., Transportes y Servicios de Minería S.A., y Tracem S.A. de Transportes, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, cuyos hechos se recogen pormenorizadamente en el primero de los fundamento jurídicos de la sentencia recurrida al que por ello nos remitimos, la actora ejercitaba una acción en reclamación de las rentas correspondientes a octubre de 2.013 hasta diciembre de 2.014, derivadas del contrato del arrendamiento suscrito con las demandadas el 1 de julio de 2.003 sobre las fincas que describía (1- La Finca de la c/ Transversal; 2- Finca de la Avda. de la Democracia; 3- finca de la Avda. de la Albufera; y 4- Finca de la c/ Bruno Abundez), y hacía constar que desde la suscripción del contrato, las mismas habían sufrido modificaciones en su titularidad, que en el contrato de arrendamiento se pactó que las arrendatarias utilizarían las fincas arrendadas en su conjunto, y que el pago de la renta se haría igualmente de forma conjunta y solidaria. Añadía, que habiendo vencido el plazo pactado en el referido contrato, interpuso una acción de desahucio por expiración del plazo contractual contra las arrendatarias, que concluyó por un Acuerdo, que fue luego homologado judicialmente, produciéndose la efectiva entrega de las fincas el 11 de diciembre de 2.014. Que por ello interesaba la condena solidaria de las demandadas al pago de las rentas debidas desde el referido mes de octubre de 2.013 (ya que la última renta percibida lo fue en el mes de septiembre de 2.013), hasta el día 11 de diciembre de 2.014 (fecha de la entrega de las fincas) que ascendía a un total de 216.392,30 euros (iva incluido) más los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia.

También sucintamente expuesto, las demandadas se opusieron diciendo que realmente la cuestión debatida no se reducía, como pretendía la actora a una mera reclamación de rentas procedentes de un arrendamiento, sino que escondía un conflicto entre comuneros. Que no era cierto que el contrato de arrendamiento hubiera concluido en el mes de diciembre de 2.014, sino el 30 de septiembre de 2.013, como lo había reconocido la propia actora en un procedimiento judicial previo al presente, en el que además reconoció la ocupación de algunos terrenos en situación de precario consentido por las demandadas en tanto se dividían las propiedades y negocios comunes. Que los propietarios de Niconsa eran la familia Belarmino o Grupo Nico, enfrentados a la familia Felicisimo o Grupo Cesáreo, que se correspondían con las estirpes de los hermanos D. Victoriano y D. Luis Antonio que compartían en su momento los negocios. Precisaba luego la identificación y situación de cada una de las fincas que fueron en su día arrendadas a los referidos hermanos: 1) La Finca dela c/ Transversal no estaba desde hacía mucho tiempo ocupada ni utilizada por las demandadas, sino por un tercero (C. de Salamanca) con el consentimiento de ambas partes; 2) La finca de la Avda. de la Democracia desde la extinción del contrato en septiembre de 2.013 era utilizada por ambos grupos familiares; 3) La finca de la Avda. de la Albufera y la colindante de la c/ Bruno Bermúdez 54 se dividieron de mutuo acuerdo por acuerdo de 24 de julio de 2.014; 4) La finca de la c/ Bruno Abundez fue asignada en plena propiedad a la actora Niconsa, permitiéndose a las demandadas que la usara como simple aparcamiento en tanto la actora no manifestara que la necesitaba por lo que se hizo constar en la escritura de división del proindiviso que estaba libre de arrendatarios. Insistían en que el contrato de arrendamiento se extinguió el 30 de septiembre de 2.013 y no en el mes diciembre de 2.014, como sostenía la actora, y que las demandadas, a partir de la extinción del mismo siguieron utilizando algunos terrenos sobre la base de los acuerdos alcanzados entre las partes. Que el acuerdo transaccional de 25 de enero de 2.013 fue consecuencia de un pleito seguido por la misma actora para reclamar las rentas hasta el 30 de septiembre de 2.013 del que se desprendía que la actora reconocía de hecho que el contrato se había extinguido ese día. Que en el posterior acuerdo de 24 de julio de 2.014 se elevó a escritura pública el acuerdo de separación de los socios y la división del patrimonio común entre ambas partes, concretamente de las fincas o terrenos objeto de este procedimiento, excepto la c/ Transveral. Concluían diciendo que la verdadera motivación del presente procedimiento era la obtención de un enriquecimiento injusto porque desde el 1 de octubre de 2.013 la actora tenía a su disposición las fincas de la que pretendía obtener unas rentas sabiendo que el 30 de septiembre de 2.013 el arrendamiento se había extinguido.

La Juzgadora de instancia, apreciando de oficio la falta de legitimación activa de la actora, desestimó la demanda razonando que lo que realmente subyacía en el procedimiento era un conflicto entre dos grupos familiares, y que conforme a reiterada doctrina del T.S., aunque cualquier comunero ostentaba legitimación activa para defender los intereses de la comunidad, era preciso, el previo acuerdo del resto de los comuneros, o al menos su no oposición, y en el presente caso no podía entenderse que la reclamación de rentas se hizo en interés común y en beneficio de la comunidad, sino en nombre y beneficio propio.

TERCERO.-En elPrevio de los motivosla apelante delimita su recurso diciendo que, en esta alzada, no reclama ninguna cantidad en concepto de renta por el arriendo de la finca de la c/ Transversal, y que solo impugna el pronunciamiento relativo a la desestimación del pago de las rentas de la finca sita en la c/ Avda. de la Albufera desde el 1 de octubre de 2.013 al 24 de julio de 2.014. En elprimerodenuncia la errónea valoración de la prueba y en concreto del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2.003, el acuerdo transaccional aprobado por Auto de 10 de diciembre de 2.014. En elsegundodenuncia la interpretación errónea de los arts. 1.091 , 1.254 a 1.278 , 1.281 y 1.543 la negarse la vigencia del citado contrato de arrendamiento y su extinción el 24 de julio de 2.014. En el tercero denuncia nuevamente la interpretación errónea del art. 1.156 del C.C . en cuanto que el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito fue novado el 1 de octubre de 2.013. Y en elcuartomuestra su disconformidad con la imposición de costas.

CUARTO.-Para desestimar el recurso, dados los pormenorizados razonamientos de la sentencia recurrida que para desestimar la demanda, pudo detenerse en el examen de la falta de legitimación activa de la actora y. sin embargo no lo hizo examinando detenidamente cada una de las situaciones en las que se encontraban las fincas arrendadas, bastaría acudir a la doctrina de la motivación por remisión conforme a la cual cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998 , diecinueve de octubre de 1.999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001 , veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002 , dos de julio de 2.004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ).

Este Tribunal sin embargo comparte plenamente los argumentos de la Juzgadora de instancia en torno a la falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción de reclamación de rentas arrendaticias de unas fincas que fueron, según resulta plenamente acreditado, en el momento de la interposición de la demanda, propiedad de las demandadas y de la actora, como sucesoras respectivamente de las familias Belarmino y Felicisimo añadiendo solamente que conforme a la Sentencia de 13 de julio de 2.012 'esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. En el mismo sentido otras Sentencias del T.S. entre las que cabe destacar la de 25 de febrero de 2.005 conforme a la cual 'no es necesario acudir a un proceso previo, sino que en el mismo en que se suscite la divergencia se puede dilucidar la cuestión, estando presente el otro comunero' o la de 12 de Julio de 2.007 según la cual respecto del ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad, debe partirse del principio de que todo comunero está legitimado para actuar en juicio en beneficio de la comunidad sin necesidad de hacer constar en la demanda de una forma expresa que actúa en beneficio de la comunidad siempre que no se acredite una actuación en beneficio exclusivo del actor' como es la del presente caso en el que la propia recurrente llegó a reconocer que actuaba en su propio nombre y beneficio con la oposición de las demandadas comuneras de las fincas de autos, por lo que remitiéndonos a lo dicho en la sentencia recurrida respecto del resto de los argumentos que la misma contiene procede la desestimación del recurso.

Solamente precisar que la desestimación de la demanda comporta por disposición del art. 394.1 de la L.E.C . la imposición de costas a la actora.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Niconsa S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 41 de Madrid con fecha 20 de junio de 2.016 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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