Sentencia CIVIL Nº 169/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 280/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 169/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100156

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5648

Núm. Roj: SAP M 5648:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0288343

Recurso de Apelación 280/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 40/2016

APELANTE:Dña. Ángela

PROCURADOR:Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

APELADO:COMUNIDAD`PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº 169/2017

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

El Magistrado Ilmo. Sr. Don JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Ángela representada por la Procuradora Sra. Moriana Sevillano y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a Ángela a abonar a la actora la suma de 3.540,68 euros con los intereses legales correspondientes. Se imponen a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal esencialmente en el artº 9.1 LPH se ejercitó en su día por la Comunidad de Propietarios demandante una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada como propietaria de la vivienda bajo E de la misma de la suma que a la fecha se consideraba debida en concepto de cuotas y gastos comunitarios, y que a diciembre de 2016 ascendía a 3.540, 18.- €, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos alegándose la extinción de la deuda reclamada por compensación con cantidades debidas por la demandante en concepto de retribución pactada por el desempeño por la Sra. Ángela del cargo de presidenta y administradora de la comunidad hasta enero de 2013, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a juicio de la recurrente infracción por la sentencia recurrida del art. 1196 C.c. en relación con el 217.3 LEC y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es claro que el recurso se fundamenta en una sui generis interpretación de las normas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artº. 217 LEC .

Y es lo cierto que tal precepto es de una claridad meridiana y precisa de pocas argumentaciones interpretativas. Según él, incumbe a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su acción, siendo tales en este caso la condición de comunera de la demandada, hecho no discutido, y la existencia de un crédito a favor de la comunidad demandante derivado del impago de las cuotas comunitarias y gastos de tal naturaleza, que está plenamente acreditado en tanto que no negado en la contestación a la demanda sino que al contrario expresamente aceptado porque la oposición al pago la funda en la compensación entre el crédito líquido que admite que de la demandante tiene en su contra y el que ella pretende ostentar también como líquido a su favor.

El mismo artº. 217 LEC establece que incumbe a la parte demandada la cumplida acreditación de los hechos extintivos de la obligación, y siendo así que el artº. 1196 C.c . establece como extintivo de la deuda la compensación de la misma con otro crédito de la deudora en contra de la acreedora que sea líquido, vencido y exigible y es tal medio de extinción el alegado por la demandada, le corresponde a ella acreditar que ese crédito existe y con esas características de liquidez, vencimiento y exigibilidad.

No incumbe a la demandante probar la extinción de su propio crédito, como de forma sorprendente pretende la recurrente, sino a ésta a quien le incumbe probar, en este caso, que se pactó una remuneración por sus servicios, en qué concepto (laboral o de arrendamiento de servicios) y con qué cuantía, y además habiendo sido ella quien administraba durante años los fondos comunitarios, con qué soporte documental acreditativo de que se pagó a sí misma lo que no reclama y no se pagó a si misma lo que reclama de 2011, 2012 y 2013, cómo se reflejaron y documentaron los pagos que reconoce haberse hecho a sí misma hasta 2010 y dónde o cómo se declararon fiscalmente.

La única prueba que existe en autos, confeccionada por la propia demandada o su hija que declaró como testigo, lo son ciertos apuntes contables en los que se refleja el concepto 'gastos Ángela 300', es decir no remuneración o pago de servicios en base a un arrendamiento de tal clase, sino 'gastos' concepto que implica la acreditación de su devengo y la constancia documental del gasto producido.

Por lo tanto, no es que la parte demandada no haya acreditado la cuantía y liquidez de la deuda que reclama como compensable, que es el fundamento de la sentencia recurrida, sino que ni tan siquiera ha acreditado la existencia de una deuda, menos aún su vencimiento, liquidez y exigibilidad. Es más lo único probado es que la demandada hacía suyos en concepto de 'gastos' determinadas cantidades sin constancia documental ni fiscal y que esa percepción desapareció cuando fue nombrado un nuevo presidente de la comunidad, momento desde el cual ya no constan producidos tales 'gastos'.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángela representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Moriana Sevillano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 86 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016 en autos de juicio verbal nº 40/16 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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