Sentencia CIVIL Nº 169/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 372/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 169/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100142

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:601

Núm. Roj: SAP MU 601:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00169/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2014 0011309

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2014

Recurrente: AXA SEGUROS, S.A.

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: VICENTE BERNABE ORTUÑO

Recurrido: Braulio

Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado: JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 169/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 27 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 964/14 -Rollo nº 372/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como actor D. Braulio , representado por el/la Procurador/a Dª Aurelia Cano Peñalver y dirigido por el Letrado D. José Eduardo López Pérez, y como demandado Axa Seguros SA, representado por el/la Procurador/a Dª Gemma Pérez Haya y dirigido por el Letrado D. Vicente Bernabé Ortuño. En esta alzada actúan como apelante Axa Seguros SA y como apelado D. Braulio .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 964/14, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de D. Braulio debo condenar y condeno a la compañía de seguros Axa, representada por la Procuradora Dª Gemma Pérez Haya a abonar al demandante la cantidad de diez mil doscientos veinticuatro euros con un céntimo (10.224,01 €) de la cual ya se le ha entregado la suma de 5.532,36 €, más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con imposición a la parte demandada, por temeridad, de las costas procesales generadas como consecuencia de la celebración del juicio'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Axa Seguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Braulio , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 372/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de marzo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se impone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que estimando parcialmente la demanda le condena al pago de la cantidad de 10.224,01 € así como al pago de las costas de la primera instancia.

Es esta condena en costas en único pronunciamiento que es objeto de impugnación en esta alzada al estar disconforme con la condena por temeridad de las costas generadas como consecuencia de la celebración del juicio, denunciando infracción del artículo 394.2 LEC y negando que exista ningún tipo de actuación caprichosa o dilatoria sino sólo el ejercicio del legítimo derecho de defensa ante una reclamación excesiva que le obligó a defenderse ante el tribunal. Considera que no es aplicable en este caso el concepto de temeridad que se refleja en la jurisprudencia articulado en torno a la idea de la continuación de un proceso de manera injustificada, lo que equivale a dolo o culpa grave. En el presente caso el objeto de discusión en la instancia quedó limitado a la discrepancia médico legal, de tal manera que entre el informe del perito judicial y el de la parte demandada lo que existe es una simple discrepancia de carácter médico que le llevan a alcanzar conclusiones igualmente diferentes. También entiende que no es posible un fraccionamiento de lo que constituye el objeto de la condena en costas por fases procesales.

Por la parte actora se opone al recuso y solicita la desestimación del mismo. Considera que dicha parte modificó su pretensión inicial para adaptarla al informe del perito judicial y que la parte demandada se opuso e impugnó el informe sin causa alguna que lo justificase, obligando a la celebración del juicio e incrementando los gastos a cargo del actor, insistiendo en unas conclusiones médico - legales claramente infundadas. Niega que la sentencia infrinja lo previsto en el artículo 394.2, siendo posible fraccionar el alcance de las fases del proceso afectadas por la condena en costas, sino que al contrario se trata de una sentencia innovadora.

Segundo: Concepto de temeridad a los efectos de la condena en costas.

Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes en esta alzada, debe anticiparse que el recurso de apelación será estimado y revocado en este particular la sentencia apelada.

Tiene razón la parte apelada cuando señala que el pronunciamiento en costas de la primera instancia, apreciando una temeridad limitada al acto de celebración del juicio oral, es un pronunciamiento novedoso y digno de valorar en futuras resoluciones, pues el mismo está dotado de la necesaria adecuación a las actuaciones que pueden verse afectadas por la actuación de alguna de las partes y que no necesariamente deben de abarcar a la totalidad del procedimiento. Además hay que añadir que, en contra de lo señalado por la recurrente, sí es posible dicho fraccionamiento de las costas procesales en las diferentes fases del procedimiento dado que no existe ninguna norma que expresamente lo prohíba o impida. En todo caso el punto central para la aplicación o no de este criterio es la existencia de temeridad en una de las partes que intervienen en el proceso, la cual debe estar debidamente acreditada y razonada por el juzgador de instancia en atención tanto a la actuación previa de las partes como a la actuación a lo largo del procedimiento.

Como señala la lejana STS de 15 de octubre de 1992 , referida al derogado artículo 532 LEC 1881 , hay temeridad a la hora de acudir a los tribunales cuando la parte se vale de 'litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas. Es decir, como señala la SAP Barcelona (14ª) de 22 de julio de 2014 'Se califica como temeraria la conducta de la parte que ejercita pretensiones que son inadmisibles o carentes de fundamento desde la perspectiva o prisma de la razonabilidad, conforme a los principios generales como la exigencia de la buena fe que imponen los artículos 6_0017art>7 del Código Civil , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.La apreciación de esta temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador ( SAP Las Palmas (4ª) de 25 de septiembre de 2014 , lo que impone al Juzgador de instancia la necesidad de explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial pues la amplia facultad concedida no puede convertirse en un acto de mero imperio o arbitrariedad, tal como se indica en la STS 646/2007, de 6 de junio . Finalmente la revisión de la conducta de una de las partes que se califica como temeraria debe relacionarse tanto con la conducta anterior al proceso de las partes, ya que uno de las finalidades del principio del vencimiento objetivo está en conexión con la necesidad de evitar litigios, como por la propia conducta procesal desarrollada durante la tramitación del procedimiento dada la incidencia que la continuación del proceso genera sobre las costas que surgen precisamente como consecuencia de la continuación del proceso hasta su conclusión por resolución judicial.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso no cabe duda alguna de que el juez de instancia cumplió sobradamente con las exigencias señaladas de motivación explicitando las razones por las que a su juicio procedía la aplicación de la excepción a la condena en costas en casos de estimación parcial prevista en el propio artículo 394.2 LEC . No obstante, como ya se ha apuntado, este tribunal discrepa de tal razonamiento y no considera suficientes los motivos para considerar temeraria la actuación de la aseguradora. Y ello en atención a los siguientes argumentos:

1.- Debemos partir de la base de que la oposición a la demanda realizada por la aseguradora demandada en modo alguno puede calificarse como temeraria pues acepta la responsabilidad del siniestro y centra la discusión únicamente en las consecuencias económicas derivadas de los días de incapacidad, secuelas y gastos médicos generados, aceptando incluso, al amparo de su propio informe pericial, una indemnización de 5.232,36 € que consigna para su entrega a la parte actora, frente a la reclamación de 14.132,26 € realizada por la parte actora. Por tanto estamos en presencia de la habitual discrepancia en la valoración de las lesiones derivada de la existencia de informes médicos contradictorios que hace imprescindible tanto la presentación de la demanda como la oposición a la misma por la aseguradora.

2.- En el presente caso se admitió la práctica de una prueba pericial judicial a instancias de la parte actora, con el resultado que consta en autos, prueba en la que definitivamente se ha basado la sentencia apelada para fijar una condena sensiblemente inferior a lo solicitado en la demanda y superior a lo reconocido por la aseguradora apelante. Es en este punto donde fija el juez de instancia la temeridad al no haber aceptado la aseguradora el contenido de dicho informe de perito judicial como sí hizo la parte actora, obligando a la celebración del juicio y prolongando innecesariamente su decisión final.

3.- Este hecho, por sí solo, no puede constituir motivo de temeridad pues ninguna de las partes está obligada, como tampoco lo está el juez, a aceptar las conclusiones del tercer perito, cuando legítimamente discrepe de las mismas no de forma arbitraria o caprichosa, sino con el amparo de un informe médico con conclusiones diferentes a las alcanzadas por el perito judicial, lo que implica la necesidad de contraponer tales argumentos médicos aportados por profesionales con la misma capacidad y titulación en forma contradictoria en el acto del juicio si finalmente las conclusiones del tercer perito se consideran no aceptables por la entidad aseguradora o por la propia parte actora. Distinto sería si la demandada se opusiese a tales conclusiones sin haber aportado informe médico alguno de contraste dado que en este caso estaríamos ante una oposición que sí podría calificarse como arbitraria o sin base, lo que no ocurre en este caso, sin que por tanto la mera discrepancia de conclusiones médicas justifique la temeridad acordada por el juez de instancia.

4.- Por otro lado tampoco puede olvidarse que lo reclamado en la demanda no sólo abarcaba las lesiones sufridas por el actor, tanto a nivel de días de incapacidad como las secuelas, sino que también incluía una concreta reclamación por gastos médicos por un importe total de 1.499,20 €, que habían sido objeto de impugnación por la aseguradora y limitados por la misma en su contestación a la cantidad de 274,20 €. Estos gastos no fueron objeto del informe pericial y por ello debían de ser resueltos y sobre los mismos debería de haberse practicado prueba para su ratificación y efectiva contradicción, lo que hacía igualmente necesaria la celebración del juicio y excluye la temeridad.

En definitiva, no se comparte la calificación como temeraria de la conducta de la aseguradora apelante y por ello procede revocar la condena en costas y aplicar el régimen general establecido en el artículo 394.2 LEC para los casos de estimación parcial de la demanda, de tal manera que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros SA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 964/14, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la misma en el único particular relativo a la condena en costas de la primera instancia que se deja sin efecto y se sustituye por el siguiente pronunciamiento: 'todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia', confirmando el resto de los pronunciamiento de la citada resolución.

Procede rectificar de oficio el error material de que adolece el fallo al fijar la suma ya entregada sustituyendo la cantidad incorrecta de 5.532,36 €, por la correcta de 5.232,36 €.

Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.