Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 169/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 490/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 48020470022017100179
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:891
Núm. Roj: SJM BI 891:2017
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Concedida la palabra a la parte demandante la misma se afirmó y ratificó en su escrito de demanda interesando la estimación de la misma, tras lo cual solicita el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada en el mismo trámite se remitió afirmándose y ratificándose en el mismo al escrito presentado ante este Juzgado en contestación a la demanda, tras lo cual intereso el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso como medios que estimó adecuados a sus intereses, los siguientes: a) Interrogatorio de la demandada, con los apercibimientos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y b) Documental. Por su parte, demandada propuso únicamente Documental. Siendo practicadas en tiempo y forma legal las admitidas y declaradas pertinentes, quedaron los autos vistos para sentencia, todo ello con los resultados que obran en autos.
Hechos
PRIMERO.- Don Jose María y Doña Elsa , contrataron con la compañía BRITISH AIRWAYS, un vuelo origen Bilbao destino Heathrow - LHR (Londres) con salida a las 19.50 horas del día 27 de febrero de 2016 y llegada a destino programada a las 20.45 horas, con objeto de pasar cuatro días de vacaciones.
Fundamentos
PREVIO.- Impugna la aerolínea demandada la cuantía entendiendo que son dos reclamaciones de 564,30 euros de cada uno de los pasajeros y que, en consecuencia, debe ser esa, por ser la cifra mayor, la cuantía del procedimiento, y no los 1.718,20 euros que pretende el actor. La regla que al respecto fija el art. 251.1º de la LEC es que
Su apartado primero dice, como esgrime la demandada, que
Las reclamaciones, en consecuencia, provienen del mismo título: los contratos de transportes suscritos al tiempo por los demandantes, que en todos los casos y por la misma causa resultaron cumplidos en momento diferente al pactado. No es por lo tanto de aplicación la regla primera del art. 252.1º LEC , sino que deberá aplicarse el 252.2º que dispone que
En lo que al fondo del asunto se refiere, relata cómo contrataron con la demandada un vuelo previsto para el día 27 de febrero de 2016 con origen Bilbao, destino Heathrow - LHR (Londres), cuya salida estaba programada para las 19.50 horas, pero que no solo no lo hizo en la hora contratada, sino que, tras varias horas de espera, por la compañía aérea demandada se informo a los demandantes, que el vuelo se iba a demorar por 'problemas técnicos', desviándose el vuelo a Burdeos. Indica como la aerolínea demandada les ofreció alojamiento para la pernocta de esa noche, así como continuar con su viaje al día siguiente, si bien el aeropuerto de destino se vio modificado, realizándose la llegada al aeropuerto de Gatwick-LGW, debiendo los demandantes asumir la espera y los gastos de transporte a su destino, al que llegaron aproximadamente a las 14.00 horas del 28 de febrero, con pérdida del importe de la noche de hotel en Londres que tenía contratada para la llegada el día 27 de febrero de 2016. Por otra parte, explica que el objetivo de dicho viaje era el disfrute vacacional desde el 27 de febrero al 2 de marzo de 2016, por lo que el desvió sin previo aviso del vuelo y posterior pernocta en Burdeos, supuso la perdida de uno de los cuatro días de vacaciones previstos, y un día menos de disfrute y turismo en la localidad de destino.
Por último, señalan como ante tales circunstancias presentaron la oportuna reclamación a la compañía aérea, no obteniendo respuesta.
Por su parte, la aerolínea demandada, quien reconoce que el vuelo contratado por los demandantes no pudo operar con normalidad, siendo desviado el mismo al aeropuerto de Burdeos, se allana parcialmente a la demanda, asumiendo y reconociendo el pago de la indemnización prevista en el Reglamento CE 261/2004, de 11 de febrero, en la cantidad de 250 euros a cada uno de los demandantes, y oponiéndose a las interesadas en concepto de daños materiales así como daño moral adicional, por considerar que la misma es subsumible en la reconocida por el citado Reglamento, por cuanto según señala el retraso se debió a una avería inesperada que ha de ser considerada como circunstancia extraordinaria, de lo que se informo debidamente a los demandantes, proporcionándoseles toda la atención necesaria, alojamiento y manutención, siendo lo único acreditado la perdida de tiempo que supuso el retraso
SEGUNDO.- La acción ejercitada por el demandante encuentra su base en el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. La citada norma, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicables al retraso equiparable según la jurisprudencia del TJUE), de modo que al viajero le corresponde, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), que es el que se invoca en el presente pleito por los demandantes.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
En este sentido, la aerolínea no niega la realidad del retraso de más de 13 horas, por lo que siendo superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2009, a los efectos indemnizatorios. Doctrina jurisprudencial continuada por sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de octubre de 2012 en el mismo sentido, y completada por una tercera resolución, dictada el 26 de febrero de 2013, que determina que es indiferente que el retraso en la salida sea inferior a 2 horas, ya que lo importante es que la llegada al destino final se produzca con 3 horas o más de retraso.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1a) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre los demandantes y BRITISH AIRWAYS, así como por el propio allanamiento operado por la demandada frente a dicha reclamación, procede reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 250 euros para cada uno de ellos, dado el retraso sufrido y la distancia existente entre el punto de origen y el de destino de hasta 1.500 km.
TERCERO.- En segundo lugar, la parte demandante realiza reclamación además por los daños materiales en los que tuvo que incurrir como consecuencia no solo del retraso sino también de la modificación del aeropuerto de destino.
Pues bien, estando acreditada la realidad de dichos gastos (documentos números 5 y 6 del escrito de demanda) así como la relación de causalidad de los mismos con el retraso y la modificación del punto de destino, no puede sino estimarse el derecho que los demandantes tienen al reintegro de los mismos, debiendo abonarse a los demandantes en la cantidad interesada y acreditada de 64,30 euros para cada uno de ellos (25,90 euros del transporte requerido para llegar del aeropuerto al que llegaron al destino y 38,40 euros del alojamiento reservado para el día 27 de febrero de 2016 que perdieron) dichos gastos, no pudiendo considerar como así lo hace la aerolínea demandada, incardinables los mismos en la compensación automática del artículo 7 del Reglamento que se les reconoce, pues de no haberse producido el retraso y la modificación operados los demandantes no hubiesen incurrido en dichos gastos, no pudiendo considerarse, como así pretende la demandada, que el importe de transporte que se reclama es un gasto que se hubiera producido de igual forma si no se hubiera generado ni el retraso en la llegada a destino, ni la modificación del aeropuerto de destino, por cuanto si realmente hubiera sido así, no acredita la parte demandada, a quien le corresponde la carga de acreditar ese hecho, que la distancia o las tarifas hubieran sido las mismas, así como la necesidad de haber tenido que incurrir en dicho gasto.
Procede en consecuencia la estimación de la pretensión que respecto de los daños materiales realizan los demandantes.
CUARTO.- Por último, la parte demandante realiza reclamación además por el daño moral adicional sufrido por el perjuicio padecido, que concreta en 250 euros para cada uno de ellos, aunque en el acto de la vista deja la fijación de la cuantía a criterio de su Señoría, dada la dificultad de contabilizar dicho concepto, alegando que debido al retraso sufrido perdió una noche de hotel así como casi un día entero de sus vacaciones, y es frente a dicha solicitud frente a la que la demandada se opone.
En cuanto al daño moral, la jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por el viajero demandante supone un perjuicio moral acreditado. Sobre la circunstancia concreta de un retraso en transporte aéreo ha dicho la citadísima sentencia del mismo tribunal de 31 de mayo de 2.000 , RJ 2000/5089, que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de .1984 (RJ 1986 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'. También afirmamás adelante la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
En este caso se ha sometido a los demandantes a un padecimiento injustificable, al haberse frustrado el inicio de sus vacaciones. Debe recordarse, en primer lugar, lo que las vacaciones suponen para el ciudadano normal, quien prepara un periodo de recreo, de descanso o de interrupción respecto su vida diaria, consagrando una importante cantidad de dinero e ilusiones a planificar aquellas (sin prejuicio de las previsibles dificultades para encajar las fechas en el complicado calendario de obligaciones que se generaliza en la sociedad). Las vacaciones, en esta línea, suelen convertirse en un fuerte estímulo para afrontar el trabajo diario, las obligaciones familiares o los problemas con los que cualquier persona se puede encontrar en su vida. Y en este caso, el Sr. Jose María y la Sra. Elsa después de esperar varias horas en el aeropuerto de origen, son desviados a un aeropuerto distinto del de destino, para pernoctar en esa ciudad, y volar finalmente al día siguiente de la fecha contratada al lugar al que se dirigían para pasar unos días de disfrute vacacional, pero con modificación además del aeropuerto de destino, con las incomodidades y el desconcierto que en un país que no es el de origen puede provocar, y comenzar sus vacaciones casi 14 horas después de lo programado, con lo que de un viaje de 4 días de disfrute vacacional se pierde uno de ellos.
En relación a su cuantificación, y reconociéndose la dificultad en su concreción, entiendo como más ajustado y adecuado que el daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia del retraso del vuelo y modificación del aeropuerto de destino, se fije en 150 euros para cada uno de los demandantes, lo que atendiendo al pronunciamiento realizado en los antecedentes fundamentos de derecho, conlleva la estimación sustancial de la demanda, condenando a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 464,30 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

