Sentencia CIVIL Nº 169/20...yo de 2017

Última revisión
01/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 17, Rec 973/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 169/2017

Núm. Cendoj: 28079420172017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:172

Núm. Roj: SJPI 172:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 17 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66, Planta 3 - 28020

Tfno: 914932762

Fax: 914932764

42020306

NIG: 28.079.00.2-2016/0164102

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 973/2016

Materia: Nulidad

Demandante: FOREIGN STUDY LEAGUE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: BANCO SANTANDER, S.A. PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 169/2017

MAGISTRADO- JUEZ: Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Lugar: Madrid

Fecha: diez de mayo de dos mil diecisiete

La Ilma. Sra. Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia núm. 17 de MADRID, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 973/2016 a instancia de FOREIGN STUDY LEAGUE, S.L representada por el Procurador Sr. Romero Ballester y asistido de Letrado D. Santiago Viciano Esteban contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por la Procuradora Sra. Codes Feijoo y asistido de Letrada Dña. Cristina Aviles Segovia

Antecedentes

PRIMERO.- Por la meritada representación de la parte actora se presentó demanda de juicio verbal contra BANCO SANTANDER, S.A. en reclamación de 5.000 euros así como los intereses y costas devengados del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella a la parte demandada y se acordó citar a las partes a la celebración de vista lo que se verificó en legal forma.

TERCERO.- Llegado el día y hora señalados comparecieron ambas partes debidamente representados. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte informático quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora solicita sea declarada la nulidad del contrato de compraventa de 'bonos convertibles Santander' concertado entre partes, reintegrándose las prestaciones recibidas, ya que considera que existe vicio del consentimiento al no habérsele dado información necesaria para conocer el producto antes de la contratación, que en concreto no se informó sobre sus características, riesgo y alcance, ya que se le dijo que la inversión estaba garantizada y pensaba que podía recuperarse, cuando no era así, y que por tanto, existió omisión de información vulnerando el Banco las obligaciones que se le imponen y dando lugar a que el consentimiento se prestase por error, interesando de forma subsidiaria su resolución.

Pretensión que encontró la oposición de la parte demandada, alegando, básicamente, que la acción está caducada y, respecto del fondo, que no existió falta de información, que al representante legal de la actora se le explicó el producto y se le entregó la documentación correspondiente y que después de la contratación se le remitieron comunicaciones continuadas, añadiendo que tenía experiencia previa y conocimientos suficientes en productos de inversión.

SEGUNDO.- No existe controversia entre las partes en la contratación por la actora de los Valores Santander por 5000 € con los que el banco pretendía obtener financiación a través de clientes suscriptores con el fin de que el Consorcio formado por el Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis pudiesen llevar a cabo con éxito una OPA sobre la entidad ABN AMRO, y con cuyo éxito se enlazaba la operación en cuanto a duración y rendimientos ya que se establecían las siguientes posibilidades:

1.- En el caso de que el Consorcio del que formaba parte la entidad demandada no adquiriese la entidad ABN AMRO, se reintegraba a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7,30%, reintegro a amortizar el 4-10-08.

2.- En caso de adquisición de ABN AMRO, como así aconteció, los valores emitidos se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander, devengando un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75 % en los años sucesivos, pagaderos trimestralmente hasta su necesaria conversión. No obstante, el inversor podía adelantar la conversión, esto es el canje por acciones ordinarias del Banco Santander, en Octubre de cada año, o bien, obligatoriamente, transcurridos cincos años desde la emisión del producto siempre a un valor o precio de conversión determinado de inicio.

En este caso, al no haber sido canjeadas con anterioridad, llegado el vencimiento del producto, operó necesariamente el canje a la cotización predeterminada, que se valoraba al 116% de su cotización cuando se emitieron las obligaciones convertibles (Octubre de 2007) y el precio de referencia de las acciones era de 16,04 euros por acción, que resultaba de aplicar la prima de conversión señalada a la media aritmética de los precios ponderados de la acción de Banco Santander en el Mercado Continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 de octubre de 2.007, que ha sido 13,83 euros. El número de acciones de Banco Santander que corresponde a cada Valor Santander a efectos de conversión, queda fijado en 311,76 acciones por cada Valor. Esta relación de conversión resulta de dividir el valor nominal de cada Valor Santander (5.000 euros) por el precio de referencia antes indicado (16,04 euros).

El riesgo de la operación dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, porque con independencia de la evolución posterior de la acción, el inversor siempre recibía el número determinado de acciones y si en el momento del canje, la cotización de la acción de Banco Santander era superior a 16,04€, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado y, en caso contrario, si el valor de la acción fuese inferior al precio de referencia, los suscriptores adquirirían acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha.

El precio de canje definitivo a 4-10-07 fue de 12,96 € por cada valor Santander por lo que la relación de conversión fue de 385,802469135802 acciones de Banco Santander por cada valor al que correspondían 385,80 acciones.

TERCERO.- Debe en primer lugar analizarse la caducidad alegada, al señalar la demandada que por aplicación de lo dispuesto en el art. 1301 CC , habiendo transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, la acción ha caducado.

Pues bien, como señala, por todas, la SAP Asturias de 13-3-13 'el momento de la consumación no ha de confundirse con el de la perfección, máxime en el caso de contratos de tracto sucesivo como el que nos ocupa, sino que debe referirse al instante en que terminan por cumplirse completamente las prestaciones que a ambas partes incumben', es decir, en este caso sería desde que se produjo la conversión en acciones el 4-10-12, que es fecha posterior a la presentación de la demanda, puesto que se alega que es el momento en el que tuvo conocimiento cierto del producto contratado, por lo que no cabe apreciar la caducidad opuesta.

CUARTO.- Para que el error invalide el consentimiento se precisa la acreditación cumplida de la falsa representación de la realidad producida, exigiendo la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en los art. 1265 y 1266 CC , que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, y, además, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe (por todas STS 17-2-2005 ).

Como señala la reciente STS 21-11-12 : 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer- además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo , entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo -exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, la parte actora señala que no fue informada de las características del producto que se promocionaba afirmando que el capital estaba garantizado, que no se le informó del riesgo y que hubo asesoramiento, vulnerándose las obligaciones impuestas por el RO 629/93 y la ley del mercado de valores entonces vigente y eso supuso error sobre el objeto mismo del contrato y de los riesgos a él asociados, que entienden esencial por afectar a los presupuestos que fueron causa principal de la contratación del producto y no excusable, por no ser materia a disposición del cliente.

Los anteriores hechos en los que se basa la demanda, no pueden considerarse acreditados en el procedimiento puesto que del conjunto de la prueba practicada debe entenderse que la actora, su representante legal, conocía el producto adquirido y decidió suscribir la orden, ya que así se extrae de la declaración del testigo que manifestó con rotundidad que el Sr. Celso (RL de la actora) está familiarizado con productos de inversión, que se le explicó todo, tanto las características favorables como los riesgos y que lo entendió, habiéndole facilitado el tríptico, y añadió, que es persona que analiza los productos antes de suscribirlos, y la anterior declaración carecería de relevancia al tratarse del comercializador del producto salvo que, como ocurre en este caso, se confirme con el resto de las pruebas practicadas, en concreto de la documental aportada por la demandada se extrae que tanto la actora como su representante legal tenían contratados en el momento de suscribir esta orden, productos variados de riesgo diferente, en concreto acciones de diferentes empresas, fondos de inversión de riesgo alto, fondos de riesgo más bajo, fondos de pensiones con inversiones en renta variable internacional, siendo superiores las inversiones de la sociedad en distintos productos a esa fecha a la cuantía de 1.000.000 €, y por tanto, debe considerarse, tal y como afirmó el testigo, que el Sr. Celso estaba familiarizado con los productos de inversión, incluso señaló que pertenecía también a banca privada, y, en consecuencia, debe admitirse que comprendió el producto por las explicaciones del comercializador y por la documental que se le aportó, y así se confirma con el resto de la documental, ya que de forma continuada el banco informó de las distintas fases del proceso y resultados, del tipo de conversión, precio definitivo tras medidas de dilución, ventanas, y cambios en el valor de la acción, tanto a través de los movimientos como en la información fiscal remitida anualmente, y debe considerarse que un empresario acostumbrado a operar en este sector , si hubiera suscrito el producto sin conocer sus verdaderas características, luego, al recibir la documentación señalada, hubiera solicitado aclaraciones, reclamaciones, etc., y nada de esto sucedió, por lo que con los actos posteriores se confirma la inexistencia de error en el consentimiento prestado y en consecuencia, la nulidad solicitada no deba ser declarada.

SEXTO.- La obligación de la parte demandada exige, en palabras de la SAP Madrid de 19-12-12 lo siguiente:' la Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio modificada por la Ley 47/2007 de diciembre de 2007 que traspone, entre otras, la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, (no íntegramente) en el ordenamiento español, tras proclamar el deber de trasparencia y diligencia de esas entidades, su artículo 79 bis enunciado como deber de información, exige a la entidad financiera un actuar con claridad, imparcialidad y no engañoso y por tanto la información que ha de practicarse como señala el art. 79 bis-2 , ha de implicar que el cliente pueda, en palabras del legislador, 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' (art. 79 bis-3), es decir, que el cliente ha de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. Ese deber informativo se ha reforzado, desarrollado y especificado aún más, manifestando así su trascendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas con el Real Decreto 218/2008 de 15 de febrero que exige como norma general la suficiencia de la información (artículo 60 ), la antelación suficiente en su práctica (artículo 62) salvo excepciones que no son al caso; y expresamente tratándose de productos financieros, 'una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros' (artículo 64). En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. Es más si la información contiene datos sobre resultados futuros, el artículo 60.5 impone que 'se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos'.

Regulación modificativa que si bien no es aplicable a este supuesto por razones temporales, simplemente refuerza las previsiones anteriores sobre la materia y, por tanto, cumplido por la demandada su deber de información claro, imparcial y no engañoso, no cabe admitir tampoco la procedencia de la acción subsidiaria ejercitada, y por tanto la demanda debe ser desestimada.

SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas serán impuestas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero Ballester en nombre y representación de FOREIGN STUDY LEAGUE, S.L frente a BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo debe:

1.- No haber lugar a declarar infringido el deber de información por la parte demandada en el contrato objeto del procedimiento.

2.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad del contrato de compraventa de valores Santander -Bonos convertibles que vincule a las partes.

3.- No ha lugar a declarar el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que se señalan en la demanda

4.- Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda

5.- Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2445-0000-03-0973-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1774, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2445-0000-03-0973- 16

Así mismo deberá portar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN: En la fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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