Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 58/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100150
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:218
Núm. Roj: SAP VI 218/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.2-17/009176
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0009176
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 58/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 585/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TRANSEGUIA S.A. (EN LIQUIDACION)
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL CARVALHO GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua : COORDINACION ASESORAMIENTOS Y SERVICIOS A EMPRESAS S.A.
(R)
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veintiocho de marzo de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 169/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 58/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 585/17, promovido por TRANSEGUIA, S.A. (EN
LIQUIDACIÓN) , dirigido por el Letrado D. Rafel Carvalho Gopnzález y representad por el Procurador D. Iñaki
Beltrán Arteche, frente a la sentencia nº 274/17 dictada el 27-10-17 , siendo parte apelada COORDINACIÓN
ASESORAMIENTOS Y SERVICIOS A EMPRESAS, S.A., declarada en rebeldía procesal, siendo Ponente
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 274/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo, en representación de Procurador Sr. Beltrán, en representación de 'Transeguía, S.A.' (en liquidación), asistida por el Letrado Sr. Carvalho, contra 'Coordinación, Asesoramientos y Servicios a empresas, S.A.', en situación procesal de rebeldía, y ABUSELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Mercantil TRANSEGUIA, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-12-17, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 15-02-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Transeguia SA, actualmente en liquidación, interpuso, el 17 de julio del 2017, demanda contra la también mercantil Coordinación Asesoramientos y Servicios SA ejercitando una acción de subrogación basada en el hecho de que un crédito que Caja tenía contra la demandada había sido abonado mediante la adjudicación de un bien inmueble hipotecado propiedad de la actora. Invocó los artículos 109 y siguientes del Código Civil y terminó interesando que la demandada fuera condenada a abonarle la cantidad de 148.104,29 euros, equivalente a la cantidad por la que Caja Laboral había pujado en la subasta del inmueble, más los intereses moratorios y costas procesales. La demandada, debidamente emplazada, no compareció y fue declarada en rebeldía.
El 27 de octubre del 2017, el Juzgado de Primera instancia nº 2 de esta Ciudad dictó sentencia desestimando la demanda. Sucintamente, sus razones fueron que no existía acción de reembolso porque el pago no era voluntario sino obligado, que la adjudicación no fue por cuenta de una deuda de la demandada, que el importe de adjudicación no libera al tercero de su obligación, y que el tercero (la demandada) no es tal, sino que es el socio mayoritario de la actora.
Recurrió en apelación la actora alegando que, a través de la subasta se había producido un pago por confusión en la misma persona de acreedor y adjudicatario por lo que la concursada no percibió importe alguno, que Caja Laboral tenía reconocido un crédito con privilegio especial y que la administración concursal sólo consideró ese crédito, por lo que ese crédito de 148.104,29 euros no podía ser deuda de la actora, que lo que se desprendería de la decisión del Juzgado de lo Mercantil imputando el precio por el que se adjudicaba el bien ' al crédito en cuya garantía se constituyó la hipoteca sobre la finca y sale del pasivo el crédito con privilegio especial que ostentaba CLP frente a la concursada ' (providencia de 30 de mayo del 2016), que el hecho de que la demandada no aparezca en ninguna de las resoluciones del concurso en nada afecta al planteamiento de la demanda, y que la demandada tiene una personalidad jurídica independiente de la actora. A lo que añadió lo que, a su juicio, provocaba la desestimación de la demanda: una alteración en la preferencia de créditos.
SEGUNDO.- La acción ejercitada ha sido contemplada por la Jurisprudencia en la forma que describe la STS 228/2015, de 7 de mayo : '- La STS de 5 de marzo de 2001 señala que el art. 1158 CC confiere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio beneficio.
El precepto, al señalar que 'puede hacer el pago cualquier persona', expresión amplia, incluye a cualquier tercero sin tener ninguna obligación de pagar, como afirma la STS de 8 de mayo de 1992 . Dicho de otra forma, la figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena ( SSTS de 9 de junio de 1986 , 29 de diciembre de 1979 y 8 de abril de 1948 , entre otras muchas)o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso ( SSTS de 30 de septiembre de 1987 y 14 de noviembre de 1968 ).
El art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1158 CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero.
El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( art. 1209 CC ). El art. 1210 establece presunciones 'iuris tantum' de subrogación, como ocurre en el presente caso cuando el tercero paga por interés propio porque tiene interés en la obligación ( art. 1210.3º CC )-' Se trata, pues, de determinar si la actora tenía, o no, obligación de pagar el crédito ejercitado por Caja Laboral, o era ajena al mismo. Al folio 20, documento número 5 de los de la demanda, aparece un certificado de deuda que dice literalmente: ' CERTIFICA: Que, a fecha 3 de diciembre del 2015, la deuda pendiente del préstamo con garantía hipotecario número 173.46.0756.7 que TRANSEGUÍA mantiene con Caja Laboral asciende a un importe de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO EUROS Y VENTINUAVE CENTIMOS DE EURO'.
Ya su mera literalidad indica que se trata de un crédito contra la actora certificado a fecha 3 de diciembre del 2015. El 8 de mayo del 2013, el Juzgado de lo Mercantil de esta Ciudad había aprobado el plan de liquidación presentado por el administrador concursal.
Siendo esa la situación, el 3 de diciembre del 2015, y en ejecución del plan de liquidación, al que era ajena la demanda, puesto que en ningún momento se hace referencia a ella más que al folio 19 (identidad de los socios de la compañía) se celebró la subasta de un bien inmueble de la concursada: 'Pabellón sito en el Polígono Industrial de Jundiz, calle Zorrollueta s/n. Vitoria. Finca registral nº 13.258, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria al tomo 3942, libro 311, folio 62 '.
El 8 de marzo del 2016, ese mismo Juzgado dictó un auto recogiendo, en cuanto aquí interesa, que: 1º.- La mejor postura era la de Caja laboral. 2º.- Que su importe fue de 148.104,29 euros (el del certificado de deuda de la misma fecha que la de celebración de la subasta) 3º.- Que Oinarri S.G.R. alegó que ostentaba un crédito con privilegio especial no cubierto por la postura de Caja Laboral. 4º.- Que una vez aclarada su cuantía, tanto Caja Laboral como Oinarri, Sociedad de Garantía Recíproca, mostraron su conformidad con la adjudicación al mejor postor. Por todo ello, y dada la conformidad del acreedor con privilegio especial el inmueble se adjudicó a Caja Laboral en pago de su crédito certificado contra la concursada, hoy actora, Transeguia.
Por las razones que fueran, el certificado de deuda no se incorporó al acta de la subasta.
Y, a instancia de la administración concursal, en providencia de 30 de mayo del 2016, el Juzgado de lo Mercantil aclaró que, aunque Caja Laboral figurara, exclusivamente, como titular de un crédito con privilegio especial por importe de 6.891,29, la finca registral 13.458 respondía de una deuda frente a Caja Laboral por importe de 148.104,29 euros a la fecha de la subasta conforme al certificado posteriormente incorporado a las actuaciones.
Lo que llevo al Juzgado a dejar sin efecto el requerimiento practicado con Caja Laboral para que ingresara la diferencia entre el depósito para participar y el importe de adjudicación, y, muy especialmente, a declarar que 'el precio por el que se adjudica el bien se imputa al crédito en cuya garantía se constituyó la hipoteca sobre la finca y sale del pasivo el crédito con privilegio especial que ostentaba Caja Laboral frente a la concursada ' La obligada consecuencia es que la actora, liberada de su propio crédito, ya que se hace pago con un bien propio de ese crédito, no puede subrogarse en la posición jurídica que pretende con la intención de reembolsarse, a costa de la demandada, del valor una deuda propia ya cancelada, aunque la demandada sea su socio mayoritario y esté declarada en rebeldía.
A lo que se añade que, ni el auto de adjudicación, ni la providencia de 30 de mayo, fueron impugnadas por la hoy actora, por lo que cualquier consecuencia ajena a su tenor literal y eficacia procesal no puede invocarse en este procedimiento.
Y, finalmente, en el procedimiento sólo consta un único que refleje la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria, pero, para acreditar que se trata del aludido en ambas resoluciones judiciales, debería venir respaldado por una certificación registral, o por un testimonio de las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Mercantil de las que la Juez dedujo la xistencia del crédito certificado, y esa mínima prueba documental no aparece practicada, lo que impide entender, por la mera literalidad del documento aportao, que, diez años después, el que refleja fuera el préstamo con garantía hipotecaria al que se refiere el auto de 8 de marzo del 2016 , siendo por tanto la conclusión razonable, a la luz de lo hasta ahora expuesto, la contraria.
Todo ello lleva a desestimar el recurso.
TERCERO.- Dice el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y el artículo 394.1 del mismo texto legal señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No siendo éste el caso, las de segunda instancia habrán de ser abonadas por la parte recurrente.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Beltrán Arteche, en nombre de la sociedad en liquidación Transeguia SA, contra la sentencia dictada el 27 de octubre del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en los autos de Proceso ordinario 585/2017, debemos confirmar , y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0002-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

