Sentencia CIVIL Nº 169/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 496/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100135

Núm. Ecli: ES:APA:2018:713

Núm. Roj: SAP A 713/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 496 (C-265) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1441/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 169/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a once de abril del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por PROMOTORA DE VIVIENDAS DE LEVANTE, SA y ANTARES INMOINVEST,
SA, partes apelantes, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª AMPARO ARBEROLA
PÉREZ, con la dirección letrada de D.ª MARÍA PATRICIA ORTEGA LETE; siendo la parte apelada LA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , actuando con su Procuradora D.ª LAURA PÉREZ
DE SARRIÓ FRAILE, con la dirección letrada de D. FRANCISCO JESÚS MOYA CORDERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CP EDIFICIO000 representada por la Procuradora Sra. SARRIO DE FRAILE contra PROMOTORA DE INVERSIONES DE LEVANTE Y ANTARES INMOINVEST SA representadas por la Procuradora Sra. ALBEROLA PEREZ y; DECLARAR que las zonas comunes y elementos privativos (plazas de garaje) del inmueble de la comunidad actora, presenta las deficiencias, defectos y daños constructivos que se reseñan en el dictamen pericial (documento n.º 7) conforme a los términos en que han sido estimados en la presente resolución, lo que no determina que no sean aptos al fin para el que se adquirieron aunque disminuyen su valor, siendo responsables de los defectos las demandadas: Promotoras de Viviendas de Levante SA y Antares Inmoinvest SA, como promotoras-vendedoras de la edificación.

CONDENAR a las demandada a: 1º.- Reparar a la comunidad de propietarios los daños causados en los elementos mencionados y en concreto la deficiente iluminación del garaje, humedades en la rampa y ambos núcleos de escaleras exteriores, humedades procedentes del distribuidor exterior, manchas en el enfoscado monocapa, deficiencias en parasoles de fachada, muretes de cerramientos de parcela agrietados, y tubos en azotea muy expuesto dificultando accesos debiendo para tal fin, y a costa de las demandadas, contratar los servicios de un técnico o técnicos que sean legalmente exigible, a fin de que redacte el proyecto de reparación y/o los documentos técnicos precisos y necesarios para la obtención de las licencias preceptivas, y supervisen y vigilen dichas obras de reparación; técnico o técnicos que deberán ser designados judicialmente, para posteriormente proceder las demandadas a acometer su ejecución en base a dicho proyecto y/o documentos técnicos, hasta dejar estas zonas comunes en adecuadas condiciones de uso, habitabilidad y seguridad, todo ello en el plazo que se determine y se fije en la sentencia.

2º.- Indemnizar a los propietarios de las plazas de garaje 'plazas pequeñas y de difícil acceso' en concreto de las plazas n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 y NUM027 , en la cantidad total de 107.906,4 euros, mas los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta su total abono.

3º.- Indemnizar a los propietarios de las 115 restantes plazas de garaje que se reclaman, que son las n º NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 , NUM053 , NUM054 , NUM055 , NUM056 , NUM057 , NUM058 , NUM059 , NUM060 , NUM061 , NUM062 , NUM063 , NUM064 , NUM065 , NUM066 , NUM067 , NUM068 , NUM069 , NUM070 , NUM071 , NUM072 , NUM073 , NUM074 , NUM075 , NUM076 , NUM077 , NUM078 , NUM079 , NUM080 , NUM081 , NUM082 , NUM083 , NUM084 , NUM085 , NUM086 , NUM087 , NUM088 , NUM089 , NUM090 , NUM091 , NUM092 , NUM093 , NUM094 , NUM095 , NUM096 , NUM097 , NUM098 , NUM099 , NUM100 , NUM101 , NUM102 , NUM103 , NUM104 , NUM105 , NUM106 , NUM107 , NUM108 , NUM109 , NUM110 , NUM111 , NUM112 , NUM113 , NUM114 , NUM115 , NUM116 , NUM117 , NUM118 , NUM119 , NUM120 , NUM121 , NUM122 , NUM123 , NUM124 , NUM125 , NUM126 , NUM127 , NUM128 , NUM129 , NUM130 , NUM131 , NUM132 , NUM133 , NUM134 , NUM135 , NUM136 , NUM137 , NUM138 , NUM139 , NUM140 , NUM141 y NUM142 , en la cantidad total de 73.864,5 euros, mas los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta su total abono.

No ha lugar a la imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 1 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen del procedimiento y enfermedad y permisos del magistrado ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y, tras declarar que las zonas comunes y elementos privativos (plazas de garaje) del inmueble de la comunidad actora están afectos de una serie de deficiencias, daños y defectos -que, si bien no los hacen inaptos para su uso sí que disminuyen su valor-, ha considerado responsables de los mismos a las dos entidades codemandadas (promotoras vendedoras) y las ha condenado tanto a indemnizar a los propietarios de las plazas de garaje afectadas como a reparar las deficiencias relacionadas en el número primero del apartado condenatorio del

Fallo



SEGUNDO.- Frente a dicha decisión se alzan las otroras demandadas, aduciendo, en primer término, que la acción de incumplimiento ejercitada exige para su viabilidad, según el relato de hechos de la demanda, la absoluta inhabilidad del objeto vendido, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, pues tanto las plazas de garaje, como sus viales y rampas de acceso son hábiles, pues cumplen su función y pueden ser utilizadas, como también lo son el resto de elementos comunes y privativos del edificio, sin que la prueba practicada en el procedimiento demuestre lo contrario.

Ya hemos anticipado que compartimos los razonamientos vertidos al efecto por el juzgador a quo.

En el fundamento de derecho segundo, la resolución apelada ha analizado, con sumo detalle, los tres informes periciales, llegando a la conclusión de que la mayoría de las plazas de garaje tienen unas medidas inferiores a las establecidas por la normativa aplicable, siendo dificultoso el acceso a ellas, debido también a que los pasillos son más estrechos que lo dispuesto por dicha normativa. De ahí que, con cita muy atinada de criterios jurisprudenciales elaborados en torno a la problemática que se plantea con relación a las dimensiones de plazas de garaje y maniobrabilidad para el acceso a ellas, considere que ha existido un incumplimiento contractual, ex art. 1101 del Código Civil , merecedor de indemnización.

Como punto de partida, no está de más recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación a la compraventa de plazas de garaje ( STS de 16 de marzo de 1995 , que cita la del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 que, a su vez, acoge las precedentes de 3 de marzo de 1979 , 24 de septiembre de 1986 y 17 de julio de 1987 ) es constante en razonar que '... declara que es esencial la adecuación que las plazas han de reunir respecto al fin que les es propio y para el que se adquirieron, lo que comprende tanto las dimensiones necesarias para hacerlas aptas de albergue de automóviles de uso ordinario, como los elementos superficiales accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes de los mismos dentro de los locales, lo que comporta la obligación de entregar apto el inmueble y a plena utilidad del comprador, para permitir el uso normal de las plazas adjudicadas. En razón a ello se estima situación de incumplimiento contractual, cuando el espacio no se ajusta, en dimensiones, accesos y conveniente uso, a lo previsto negocialmente, que es el caso de autos, pues la obligación de entrega no se ejecutó en forma positiva y ajustada al convenio de venta, como lo acredita la realidad fáctica. De esta manera los recurrentes no están en las condiciones de utilizar en condiciones adecuadas lo que compraron, por tratarse de prestación distinta, que comporta la inhabilidad de su destino '.

La prueba de las deficiencias reseñadas se ha producido sobradamente, a juicio del Tribunal, sin que haya existido error valoratorio alguno, hasta el punto de que, incluso la prueba pericial de la parte demandada indica que existen estrechamientos en los viales y que las plazas son aptas solo para coches medianos o pequeños; extremos que, puestos en relación con el resultado de los otros medios probatorios, acreditan cumplidamente la dificultad para la entrada y salida de los aparcamientos, pues se incrementan las maniobras precisas para ello, mermando el normal disfrute de los mismos conforme a su destino y afectando gravemente a su utilidad. Este tipo de deficiencias, que exceden de las meras imperfecciones corrientes y generan la responsabilidad del promotor, han venido, incluso, siendo calificadas por la jurisprudencia como integradoras del concepto de ruina funcional, en su perspectiva jurídica, que gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino, ya que afectan gravemente a la normal utilización de las plazas de aparcamiento objeto del proceso, mermando notablemente su utilidad.

De este modo, son inanes las alegaciones de la parte apelante, pues: a) Es indiferente que el garaje haya obtenido las correspondientes licencias municipales, por cuanto, según señala una doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 2.10.2003 y 26.2.2004 ) las actuaciones meramente administrativas (licencias o visados) no son suficientes para enervar la responsabilidad que nos ocupa.

b) La responsabilidad del promotor vendedor dimana, pues, de la existencia de defectos que dificultan extraordinariamente el normal disfrute de los garajes conforme a su destino, convirtiéndolo, innecesariamente, en molesto.

c) La 'inhabilidad', que genera el incumplimiento del que deriva la indemnización de daños y perjuicios, ha de ser valorada, por tanto, desde esa perspectiva, sin que sea necesario para su concurrencia que exista una inutilidad total que impida o haga imposible el uso de las plazas de garaje.

d) El incumplimiento a que nos venimos refiriendo, del que surge la responsabilidad antedicha, no se ve afectado por el hecho de que los distintos propietarios de la comunidad compraran las viviendas y garajes cuando estaban terminados, figurando en las escrituras como 'cuerpo cierto'.

Otro apartado del recurso se dedica a combatir la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento que afecta a las plazas de garaje, así como el modo de cálculo empleado para ello. Ha de tenerse en cuenta que ni es posible reordenar las plazas de garaje, para darles una mayor dimensión, ni tampoco mejorar su accesibilidad, razones por las que la indemnización se antoja absolutamente necesaria. La parte actora, sobre la base del informe pericial acompañado a la demanda, distinguió entre 'plazas pequeñas y de difícil acceso' (respecto de las que solicitaba una indemnización equivalente al 50 % de su valor de mercado) y el resto (respecto de las cuales la indemnización habría de serlo del 10 % de su valor, por depreciación). La sentencia de instancia ha acogido parcialmente la petición, considerando excesivo, en cuanto a las primeras de las citadas, el porcentaje del 50 % mencionado, que reduce al 30 %. También se ha reducido a la mitad el importe indemnizatorio solicitado con relación al resto de las plazas de garaje. Ese modo de cálculo nos parece plenamente acertado, pues el daño se ha acreditado y los parámetros en que se basa resultan fijados objetivamente por la prueba pericial practicada. Ciertamente, sería complicado fijar con exactitud la cantidad que habría de corresponder a cada una de las numerosas plazas de garaje afectadas, en atención a su superficie y molestias concretas que le afectan, razón por la que la solución aceptada en la instancia (que distingue por la mayor o menor afectación, reduciendo además los porcentajes propuestos por la parte actora) nos parece correcta y ha de mantenerse.



TERCERO.- Idénticos razonamientos a los vertidos en el fundamento anterior merece el apartado dedicado a la habilidad del resto de elementos comunes y privativos del edificio, por lo que nos remitios a ellos en lo necesario.

Los fundamentos de derecho cuarto a décimo analizan, separada y detenidamente, cada una de las deficiencias aparecidas en la edificación, efectuando una valoración de la prueba que, por correcta y detallada, no podemos más que compartir, sin que exista atisbo de error valoratorio alguno.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

III - PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOTORA DE VIVIENDAS DE LEVANTE, SA y ANTARES INMOINVEST, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 20 de julio del 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1441 / 16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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