Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1314/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100116
Núm. Ecli: ES:APB:2018:561
Núm. Roj: SAP B 561/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120138247418
Recurso de apelación 1314/2016 -B2
Materia: Proceso especial consensual separación
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola
del Vallès
Procedimiento de origen:Separación contenciosa 860/2013
Parte recurrente/Solicitante: Debora
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: MANUEL SORIANO RODRIGUEZ
Parte recurrida: Abelardo
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: MINISTERIO FISCAL BLASCO RUTH
SENTENCIA Nº 169/2018
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a ocho de febrero de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos nº 860/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès por demanda de Dña. Debora representada por la Procuradora Dña.
Maria Del Carme Cararach Gomar asistida por el Abogado D.Manuel Soriano Rodríguez y dirigidos contra D.
Abelardo representado por la Procuradora Dña. Mónica López Manso, asistido por la Abogada Dña. Ruth
Blasco Sainz y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de julio de 2016 y pronuncia la presente resolución en base a los
siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número nº 8 de Cerdanyola del Vallès recayó Sentencia el día 2 de julio de 2016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'que estimando la demanda interpuesta por Debora contra Abelardo declaró disuelto el matrimonio de los expresados por divorcio con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes, En defecto siempre de acuerdo entre los cónyuges:PRIMERO.-Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 de Barbera del Valles a la actora mientras que el domicilio sito en PLAZA000 nº, NUM001 ,- NUM001 de Sabadell se atribuye al demandado, en ambos casos por el plazo de dos años.
SEGUNDO.- Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la actora de 120 € mensuales durante el plazo de dos años. Dicha cuantía deberá satisfacerla el demandado por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, siendo revisada dicha cantidad anualmente según IPC que fije el Instituto Nacional de estadística para Cataluña u organismo que le sustituya.
TERCERO.-Cada uno de los cónyuges abonará los gastos de conservación mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y las tasas de devengo anual de la vivienda sobre la cual ostenta el uso, mientras que las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución; Asimismo en relación con el local comercial que ostentan en copropiedad, los gastos en su totalidad correrán a cargo de ambos según el título de constitución.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
La parte dispositiva del Auto aclaratorio de la Sentencia dictado el día 11/10/2016 es la siguiente: DISPONGO: Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por la representación procesal de la parte demandada y en consecuencia procede completar la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016 en el sentido siguiente: en el fundamento de derecho segundo, donde dice en el punto 2): ' la parte actora solicita que se establezca una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado de 1800 € mensuales sin limitación temporal, mientras que el demandado solicita que se desestime la misma y subsidiariamente que se fije la pensión en la cantidad de 150 € mensuales durante el plazo de dos años' debe decirse ' La parte actora solicita que se establezca una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado de 1800 € mensuales sin limitación temporal mientras que el demandado solicita que se desestime la misma'. No se verifica un especial pronunciamientos materia de costas Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 8/2/2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO PORDOÑA Debora CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE JULIO DE 2.016 .Dos son las medidas del divorcio decretadas por el Juzgado que combate la actora en la alzada y que conforman cada uno de los motivos de apelación: Primer motivo: errónea valoración de la prueba al fijar la prestación compensatoria a favor de la sra.
Debora en 120€/mes y limitada a dos años.
El motivo se desestima.
La conformidad del sr. Abelardo frente al apartado 2º del fallo de la Sentencia de primer grado nos permite afirmar que concurría al tiempo de la ruptura conyugal el desequilibrio económico entre los esposos que justificaba el establecimiento de la correspondiente prestación compensatoria a favor de la sra. Debora conforme al art. 233.14.1 CCCat . (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16 y de esta Sección de 14/6/16 y 26/2/15).
El problema se traslada a decidir si en relación a la prestación compensatoria demandada por la hoy apelante, a razón de 1.800€/mes por tiempo indefinido, el Juzgado erró al aplicar los criterios previstos en el art. 233-15 CCCat . al fijar a) una cuantía de 120€/mes (en la alzada se postulan 1.000€/mes) y b) una duración de 2 años desde la Sentencia (en la alzada se postula hasta la finalización del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial).
Revisada la causa la Sala considera perfectamente ajustadas a Derecho las conclusiones alcanzadas por la magistrada de primer grado en relación a cada uno de esos parámetros, cuantitativo y temporal: 1º.- Por lo que hace referencia al primero, rebajado por la solicitante durante la litispendencia desde los 1.800 hasta los 1.000€/mes, si bien es cierto que el sr. Abelardo ha venido percibiendo 3.100€/mes desde el 1/7/08 y lo seguirá haciendo hasta el 1/6/18 en concepto de precio por la venta de las participaciones de las que era titular de VALLESANA DE MANUTENCIÓN, S.L. (documento 8 de la demanda) no podemos eludir que esos activos tenían la condición de bienes gananciales -así lo admiten ambas partes- por lo que su valor, concluida la sociedad conforme al art. 1.392.1 CCivil, deberá ser objeto de liquidación a petición de cualquiera de los esposos con la consiguiente participación de la sra. Debora ( art. 806 y ss. LECivil ) En consecuencia, si en base al último inciso del art. 233-15.a) para fijar la duración y cuantía de la prestación compensatoria deberá valorarse especialmente las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial y la Sra. Debora va a participar de esos pagos en la misma proporción que el sr. Abelardo , no puede decirse que éste haya experimentado un incremento patrimonial por esos 3.100€/mes computables a los efectos del cálculo de la prestación compensatoria sobre los que incide el motivo. En otras palabras, no sería equitativo establecer una prestación compensatoria a favor de la sra. Debora computando esos ingresos del SR. Abelardo si tenemos en cuenta que la primera iba a participar de ellos por la vía de la liquidación de la conyugal y en cambio habría hecho definitivamente suyas las cantidades percibidas por aplicación del artículo 233-14 del CCCat .
Dicho esto, si tenemos en cuenta el patrimonio inmobiliario de cada uno de los esposos -algo mayor el de ella (folios 501 y 502)- así como su nivel de ingresos periódicos a los efectos de comparar la proporción existente entre su respectivo potencial económico -ella un subsidio de desempleo de 426€/mes (folio 395 y 414) y él otro de más del doble-, la concreción de la prestación a favor de la primera en 120€/mes considera la Sala que cumple de manera ajustada la función compensatoria inherente a esta institución.
2º.- En cuanto a la duración de la prestación compensatoria hemos de decir que la solicitante, frente a lo postulado en el escrito de demanda, acepta ya su temporalidad, principio general en nuestro Derecho (art. 233-17.4 y STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12 y de esta Sección de 14/6/16 y 26/2/15) salvo circunstancias excepcionales que no se han puesto de manifiesto en el presente caso y que la Sala descarta si tenemos en cuenta que la sra. Debora percibirá algunos activos a raíz de la liquidación del régimen económico matrimonial -que ella puede promover- y la pensión de jubilación, presumiblemente superior al subsidio actual, a partir del 19/8/18 (folio 396).
La temporalidad exige la concreción numérica del período temporal durante el cual va a estar vigente la obligación, dos años en nuestro caso se considera correcto, por lo que no es viable fijarlo en relación a la duración de un eventual proceso judicial; duración siempre variable, acaso inferior a los dos años reconocidos, pues va a depender de múltiples factores como la carga de trabajo del órgano judicial competente para su tramitación, la complejidad objetiva del asunto y sobre todo las actuaciones a realizar en él atendida la actitud que las partes, ambas, pudieran tener en su desarrollo.
Segundo motivo: errónea valoración de la prueba al limitar a dos años la atribución del uso del hogar familiar a la sra. Debora .
El motivo, y con él el recurso, se desestima y ello como consecuencia del rechazo del anterior, al que lo vincula la apelante: - en un supuesto como el presente, matrimonio con hijos mayores de edad, se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo más necesitado, en nuestro caso la sra. Debora tal como admite el sr. Abelardo al aquietarse al apartado 1º del fallo de la Sentencia de primer grado (art. 233-20.3.b) CCCat .
y - la regla general, al igual que en el supuesto de la prestación compensatoria, es la temporalidad de dicha atribución ( art. 233-20.5 CCCat .). Limitación temporal de la atribución del uso que exige concreción numérica, los dos años fijados se consideran adecuados, sin que resulte adecuado fijarlo en relación a la duración de un eventual proceso judicial por las razones expuestas en el anterior motivo, al que nos remitimos.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda contienda judicial, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a la sra. Debora ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Debora contra la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.016 en los autos de divorcio contencioso 860/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallés y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.2º.- CONDENAMOS a DOÑA Debora a: 2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella interpuesto.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ).
También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Incluyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

