Sentencia CIVIL Nº 169/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 323/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100013

Núm. Ecli: ES:APB:2018:669

Núm. Roj: SAP B 669/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168156998
Recurso de apelación 323/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 619/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis María , Victoria
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas, Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: MIGUEL JAVIERRE SERVET
Parte recurrida: Felicidad
Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado/a: Javier Condomines Concellón
SENTENCIA Nº 169/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 21 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 619/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Isabel Pereira Mañas, Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Luis María , Victoria contra Sentencia - 30/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de Felicidad .



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis María y DOÑA Victoria contra DOÑA Felicidad , absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.

Se imponen a DON Luis María y a DOÑA Victoria las costas del procedimiento'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2018

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Luis María y Victoria interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 619/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra Dª Felicidad en ejercicio de acción de reclamación y/o suplemento de legítima en relación a la herencia del padre de los litigantes D. Gervasio .

La sentencia de instancia desestima la demanda al interpretar que los actores otorgaron carta de pago a favor de la heredera demandada, y ello con imposición de las costas procesales a los actores.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando la infracción de los art. 6-2 CC ; la infracción de los art. 355, 362 y 365 del Codi de Successions (debe entenderse del art. 361 CS); el error en la valoración de la prueba; y la condena al pago de las costas procesales. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba documental practicada, es preciso dejar constancia de que el padre de los litigantes, D.

Gervasio , falleció el 16 de enero de 2007 siendo su último y válido testamento el otorgado el 1 de septiembre de 2006. A los efectos que interesan en este procedimiento, el causante dejó al morir 6 hijos: Jose Luis , Juan Pablo , Luis María , Evangelina , Victoria y Felicidad , a los que nombraba herederos por partes iguales, si bien con la condición suspensiva de proceder a la cancelación de un determinado gravamen, y en caso de que no se cumpliera dicha condición por todos los hijos, nombraba heredera universal a su hija Felicidad .

Al no darse cumplimiento a tal condición por todos los hijos, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 26 de julio de 2007 por Felicidad , Evangelina , Victoria y Luis María , se declaró a Felicidad heredera universal del causante, se fijó el caudal hereditario en la cantidad de 317.325,45 €, y se hizo pago de la legítima a los comparecientes Evangelina , Victoria y Luis María en la suma de 13.221,89 € a cada uno de ellos, quienes dieron 'carta de pago a favor de la heredera, dándose por totalmente satisfechos en sus derechos legitimarios paternos, posible suplemento e intereses y demás conceptos accesorios, con promesa de nada más pedir ni reclamar por todo ello'.

Uno de los hermanos, D. Juan Pablo , no estuvo conforme con las disposiciones de dicha escritura de manifestación y aceptación de herencia, e interpuso demanda de juicio ordinario que se tramitó con el nº 432/09 en el Juzgado nº 29 de Barcelona, demanda en la que pedía la nulidad del testamento, de una memoria testamentaria y subsidiariamente de varias cláusulas, o, en su caso, el pago de la legítima en cantidad superior a la establecida en la referida escritura. Dictada sentencia estimatoria parcial en la instancia, fue recurrida en apelación, que en lo que ahora interesa, fijó que la cantidad que correspondía al actor en concepto de legítima en la herencia del causante era la de 59.306,16 €, a cuyo pago condenó a la heredera más el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante ( SAP Barcelona, sección 1 del 15 de enero de 2013 (ROJ: SAP B 3/2013 ), sentencia que fue confirmada por la STSJC de 13 julio 2015. La cuota legitimaria individual que se establece en dicha sentencia (recordemos que en la escritura de manifestación y aceptación de herencia la heredera la había fijado en 13.221,89 €), es el resultado de aplicar al caso enjuiciado las reglas de cálculo de la legítima establecidas en el art. 355 CS de lo que resultaba un incremento del importe del caudal hereditario, tanto por el mayor valor de la acciones de la entidad Blimond SL, como por incluir un crédito concedido a la causante y un depósito en dólares en la entidad Crèdit Andorrá. La cantidad que la sentencia establece en concepto de legítima individual, al no existir asignación concreta de bienes en el testamento que tuviera que ser completada por acción de suplemento, se establece que devenga los intereses legales desde la muerte del causante.



TERCERO.- No se discute que la norma aplicable en la sucesión del padre de los litigantes es la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Codi de Successions de Catalunya (CS), al ostentar dicho causante la vecindad civil catalana en el momento de su fallecimiento y por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio , del libro cuarto del Codi Civil de Catalunya (CCCat).

En el caso enjuiciado ahora por este Tribunal, los actores recurrentes ejercitan en su demanda acción de reclamación y/o suplemento de legítima tras el pronunciamiento, ya firme, de la referida SAP Barcelona de 15 de enero de 2013 , que declara que la valoración del caudal hereditario del padre de los litigantes, que fue aceptada por los recurrentes, no era correcta al otorgar una valor mayor a uno de los bienes inventariados y agregar otros nuevos. Por ello, los aquí actores solicitan la condena de la heredera demandada a pagarles la diferencia entre lo percibido en concepto de legítima (13.221,89 €) y la legítima individual fijada en dicha sentencia firme (59.306,12 €), esto es, la cantidad de 46.08,23 € más sus intereses legales desde la muerte del causante y hasta el 30 de junio de 2016 (que suman 18.277,13 €), reclamando así la cantidad total de 64.361,36 € para cada uno de los actores.

La demandada sostiene que los actores otorgaron carta de pago con total, pleno y perfecto conocimiento de causa, por lo que no es admisible la reclamación que efectúan al resultar contraria a lo dispuesto en el art.

361 CS y a la doctrina de los actos propios, sin que además nada hayan alegado en relación a la validez de dicha carta de pago. No se discute ni se impugna la cantidad reclamada en concepto de legítima e intereses.

El verdadero objeto o cuestión discutida en este procedimiento es, pues, la validez de la 'carta de pago' otorgada por los actores al aceptar la cantidad que la heredera demandada les pagó en concepto de legítima de la herencia del padre, pues la sentencia de instancia estima que dicha carta de pago, en aplicación de lo dispuesto en el art. 361 CS, supone la renuncia a exigir posteriormente importe adicional al ya percibido. La pretensión de condena al pago de la cantidad que se corresponde realmente con el importe de la legítima individual, conlleva necesariamente el examen de la validez de la carta de pago discutida, sin necesidad de petición expresa al respecto.



CUARTO.- El art. 361 CS dispone que: 'La institución de heredero, el legado, la donación imputable y el señalamiento o asignación en concepto de legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios.

En consecuencia, hacen suyo el exceso como mera liberalidad, pero, si lo que hubieran recibido por tales conceptos es inferior a la correspondiente legítima, pueden exigir el suplemento, excepto si, después de deferida aquélla, se hubieran dado por totalmente pagados de la legítima o hubieran renunciado expresamente su derecho al suplemento'.

Si bien el concreto supuesto de autos en el que se da un nuevo valor a uno de los bienes inventariados y aparecen nuevos bienes del causante no estaba contemplado en el Codi de Successions, a este respecto el actual art. 451-10-3 CCCat prevé de forma expresa que 'Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento'. Y si bien dicho precepto no es aplicable por razones de vigencia temporal, lo cierto es que sirve de referencia interpretativa acerca de la posibilidad del legitimario de reclamar el suplemento de legitima en los supuestos referidos.

En este sentido la SAP Barcelona, sección 1, del 31 de julio de 2014 (ROJ: SAP B 8833/2014 ), que examina, entre otras cosas, una cláusula semejante a la de autos conforme a la que '... comprometiéndose con dicha cantidad recibida y con la que en su día le fue avanzada por su difunto padre, a nada más pedir o reclamar por sus derechos legitimarios paternos a su citado hermano', concluye que 'Por tanto, el compromiso de la legitimaria ' a nada más pedir o reclamar' se ha de entender en los estrictos términos en que se otorgó la carta de pago, de modo que la aparición de nuevos bienes o el conocimiento de los mismos por parte de la legitimaria, le facultan para reclamar el importe de legítima correspondiente a los mismos'.

Abundando en lo expuesto, la SAP Barcelona, sección 1, del 1 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP B 8240/2016 ) declara que: '...es necesario efectuar una interpretación restrictiva de toda renuncia a un derecho y de su carácter inequívoco. Si bien es cierto que la ley permite la renuncia a determinados derechos ( art. 6-2 Código Civil ), la jurisprudencia ha concretado que la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, y que debe ser clara, terminante e inequívoca, como así recoge la STS de 6 de abril de 2015 , que al citar otras anteriores de 27 de febrero de 2007 y 29 de mayo de 2009 , recuerda que 'la doctrina de esta Sala... es clara en el sentido de negar que pueda apoyarse en actos que no sean inequívocamente expresivos de ella'.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia del Rollo de apelación nº 233/2017 '...la delimitación y concreción del derecho a la legítima no puede venir determinada por la mencionada cláusula de cierre general de aceptación del contenido de la escritura donde se relacionan los bienes que integran la herencia y se señala su valoración. En este sentido la SAP Barcelona, sección 19, del 13 de marzo de 2013 (ROJ: SAP B 2897/2013 ) establece que: '......El resultado obtenido en el mismo a partir de la práctica y valoración probatorias ha de prevalecer sobre una manifestación de simple aceptación general del contenido de una escritura a cuyo otorgamiento se asiste y a la que no se puede dar el carácter y relevancia de acto propio integrador de un estado vinculante para la parte. La jurisprudencia es estricta sobre la figura de los actos propios y, como declara la STS de 1/7/2011 , su aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa, de forma que debe tratarse de actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, según dice la STS de 19/5/1998 , o de actos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, debiendo tener carácter concluyente, indubitado e inequívoco, según añade la STS de 3/2/1999 . En los mismos y restrictivos términos la reciente STS de 10/10/2012 ...'.

Y, por último, es de destacar que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad ( STS 22 octubre 2002 y STS del 12 de febrero de 2016 (ROJ: STS 405/2016 ).



QUINTO.- Como hemos expuesto, los actores, junto con otra hermana, comparecieron al otorgamiento de la escritura de manifestación y aceptación de herencia el 26 julio 2007, manifestando literalmente que: 'Aceptan pura y simplemente la legítima que les corresponde en la herencia de su padre, y declaran recibir en pago del mismo, de manos de la heredera, la suma en efectivo de 13.221,89 € cada uno de ellos, mas 227,37 € en concepto de intereses, dando carta de pago a favor de la heredera, dándose por totalmente satisfechos en sus derechos legitimarios paternos posible suplemento e intereses y demás conceptos accesorios, con promesa de nada más pedir ni reclamar por todo ello'.

En el caso de autos no hay prueba o motivo alguno para pensar que los demandantes conocían ni las operaciones de valoración de los bienes integrantes del caudal relicto efectuadas por la heredera, ni la existencia de bienes no incluidos en el mismo, por lo que la carta de pago otorgada por los actores legitimarios no les priva de su derecho a reclamar el importe real de su legítima individual en la cantidad que quedó fijada en el referido procedimiento anterior. La renuncia de los legitimarios debe interpretarse en el contexto y circunstancias en que tuvo lugar, y no puede extenderse a situaciones desconocidas en el momento de otorgar la carta de pago como resultó ser en este caso al declararse posteriormente por sentencia firme que la valoración de los bienes del caudal hereditario efectuada por la heredera no era correcta, ya por tener los incluidos un valor muy superior ya por adicionarse otros bienes desconocidos por ellos. Los legitimarios confiaron en el momento de aceptar la valoración del caudal hereditario en la buena fe de la hermana heredera, y no conocieron la inexactitud de la valoración sino por actos posteriores a su renuncia, que por ello no puede alcanzar a la incorrección de la valoración recogida en la escritura de manifestación y aceptación de herencia. Todo ello hace que no sea de aplicación la doctrina de los actos propios al supuesto examinado en aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, conservando pues los actores su derecho a reclamar la legítima individual en la cantidad que efectivamente les corresponde.

En consecuencia, procede estimar el recurso formulado y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada y no discutida de 64.361,36 € a cada uno de los demandantes, que devengará los intereses del art. 576 LEC al no existir petición expresa en otro sentido.



SEXTO.- La interpretación de la cláusula objeto de controversia permite apreciar la existencia de dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la instancia a ninguna de las partes litigantes.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María y Victoria contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 619/2016, que se revoca en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad de 64.361,36 € a cada uno de los demandantes, que devengará los intereses del art.

576 LEC , sin expresa imposición de las costas ni de la instancia ni del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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