Sentencia CIVIL Nº 169/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 665/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100141

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:602

Núm. Roj: SAP CA 602/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 6 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ROTA
JUICIO ORDINARIO Nº 620/2016
ROLLO DE SALA Nº 665/2017
En Cádiz, a 12 de junio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Belinda , representada por la Procuradora. Sra.
Márquez Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Martín Govantes.
Como parte apelada ha comparecido DON Urbano , representado por la procuradora Sra. Sánchez
Solano y asistida por el letrado Sr. de los Santos González.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota por la parte demandada antes citada contra la sentencia dictada el día30/10/2017 en el procedimiento civil nº 620/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula recurso de apelación por la parte demandada Sra. Belinda , contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda formulada por el Sr. Urbano , declara que no procede acceder a la pretensión de resolver el contrato de arrendamiento que había existido entre los litigantes por haber quedado resuelto de mutuo acuerdo entre las partes y condena a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de 5.005'54 euros en concepto de daños y perjuicios.

Se alegan como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba en relación con la falta de legitimación activa y error en la condena dineraria por haber contabilizado por dos veces uno de los elementos sustraídos.



SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso relativo al error en la valoración de la prueba sobre la alegada falta de legitimación activa debe ser rechazado en tanto que examinados el encabezamiento de la demanda y el del contrato de arrendamiento de la vivienda concertado entre las partes, en la parte en la que se relaciona a los intervinientes, se observa una plena identidad entre uno y otro documento, haciéndose constar tanto en la demanda como en el contrato que Don Urbano , firmante del contrato, interviene en nombre propio y en representación de la entidad Construcciones Hermanos Agüero, Sociedad de responsabilidad limitada de Los Palacios, y si bien es cierto que la vivienda arrendada es propiedad de la sociedad y no de su administrador como persona física y que se observa cierta confusión tanto en el contrato como en la demanda en relación con uno y otra en tanto que en el encabezamiento se dice que Don Urbano actúa en nombre propio y por otro lado en el contrato y en el anexo se alude a la entidad a la que representa como arrendadora y propietaria de la vivienda, lo cierto es que la demandada no puede negar legitimación en el proceso a quien se la ha reconocido fuera de él, como ha manifestado el Tribunal Supremo de manera reiterada, entre otras, en sentencia de la Sala 1ª de 31/05/2006 , en la que señala 'tiene declarado la Jurisprudencia que 'precisamente la doctrina de la 'vinculación' que se produce con dichos 'actos', tiene un marcado carácter procesal, pues se trata de impedir a una parte atacar en el proceso lo que la misma ha reconocido fuera de él, lo que es genuino del Derecho anglosajón, con la doctrina del 'by stoped' ( Sentencia de 30 de septiembre de 2004 ). Dado que en el contrato el demandante no solo interviene en representación de la sociedad sino también en nombre propio y que la propia demandada reconoce haber llegado al acuerdo verbal de resolución del contrato con el referido actor, no puede rechazar que el mismo en nombre propio y en representación de la entidad le reclame las consecuencias derivadas de su actuación tras la resolución del contrato.

A este respecto, si conforme al art. 10 de la LECivil es parte legítima quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, ninguna duda cabe de que quien intervino en el contrato del que deriva la acción ejercitada en nombre propio, puede también en nombre propio encabezar la demanda; sin perjuicio de ser también arrendadora y demandante la propia entidad propietaria de la vivienda y en cuya representación también actúa el demandante; no puede examinarse la demanda párrafo a párrafo, línea a línea, para tratar de deducir de la misma errores o expresiones de las que pueda deducirse que el demandante es únicamente el Sr. Urbano como persona física y que el mismo no es arrendador; tampoco el hecho de que el otorgamiento apud acta se realice por dicha persona física a favor de un procurador significa que el mismo no actúe también al otorgar el poder en representación de la sociedad a la que representa puesto que acompaña a su demanda copia de la escritura otorgada por la entidad Hermanos Urbano de elevación a público del acuerdo de nombramiento de Don Urbano como administrador único de la entidad, por tiempo indefinido.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso debe ser estimado en tanto que en efecto en la reclamación contenida en la demanda se incluye por dos veces el precio de adquisición de un fregadero, por un lado el precio del fregadero que existía en la vivienda en el momento de su alquiler en fecha 27/02/2014, según factura de fecha 17/11/12 (dcto. Nº 5 de la demanda) y por otro, el importe de la reposición de un fregadero a la que se tuvo que proceder una vez que la demandada abandonó la vivienda y se apropió del fregadero entre otros efectos; dado que el valor de reposición del fregadero según factura de 7/05/2014 (dcto. Nº 9 de la demanda) fue levemente superior al precio del que tenía instalado la vivienda y que la reparación del daño ha hecho necesaria la adquisición de un nuevo fregadero, procede deducir de la cantidad reclamada el importe expresado en la factura de 2012, esto es 56 euros más el 21% de IVA, 67'76, y mantener la condena al pago de la cantidad necesaria para dotar a la vivienda de un nuevo fregadero ya que la demandada se apropió del que existía colocado en la vivienda.

CUATRO.- La parcial estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas en la segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Belinda contra la sentencia de fecha 30/10/2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma ene l único sentido de fijar en 4.937'78 euros la cantidad a abonar por DOÑA Belinda a DON Urbano , sin hacer imposición alguna de las costas causadas en la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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