Sentencia CIVIL Nº 169/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 247/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100328

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:827

Núm. Roj: SAP CA 827/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 169/2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz
Juicio de Divorcio Contencioso n º 21/2.016
Rollo de Apelación n º 247/2.017
En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Marzo de 2.018.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso,
en el que figura como parte apelante DOÑA Amparo , representada por el Procurador Don José Francisco
delgado Cabrera y defendida por el Letrado Doña Silvia Blanco Pedrosa, y como parte apelada DON Evelio ,
representada por el Procurador Don Emilio Sánchez barra y defendida por el Letrado Don José Manuel Hervás
Galán, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON
Angel Luis Sanabria Parejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.016, aclarada por auto de fecha 10 de Enero de 2.017, cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' F A L L O: Que estimando la demanda interpuesta por el Procuradora D. Emilio Sánchez Barra en nombre y representación de D. Evelio , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. D. José Francisco Delgado Carrera en nombre y representación de Dª Amparo debo declarar y declaro no haber lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª Amparo y asimismo se atribuye a Dª Amparo el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar así como del ajuar doméstico existente en el mismo por un plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento.

todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, y acordando las siguientes medidas: PRIMERA: La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores habidos del matrimonio a la madre pero ejerciendo conjuntamente ambos cónyuges la patria potestad.

SEGUNDA: TERCERA: Como régimen de visitas, se establece que el padre podrá estar en compañía de sus hijos menores, los fines de semana alternos, desde las 10,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, escogiendo los períodos los años pares el padre, y los impares la madre.

CUARTA: La asignación del uso de la vivienda familiar así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dª , quién residirá en dicha vivienda en compañía de sus hijos.

QUINTA: El inventario del mobiliario y ajuar doméstico existente en el domicilio conyugal.

SEXTA: D. retirará del domicilio conyugal, previo inventario, sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia si no lo hubiere hecho ya.

SÉPTIMA: En concepto de alimentos, D. abonará a Dª , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de EUROS ( ) mensuales, cantidad que será actualizada anualmente según el porcentaje del incremento que experimenten los ingresos económicos del obligado al pago o en su defecto según el Índice de Precios al Consumo que establezca el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

el cincuenta por ciento de los ingresos mensuales líquidos que, por todos los conceptos, perciba, haciendo efectiva tal prestación en la forma que convencionalmente establezca con la interesada o, en su defecto, mediante ingresos periódicos en la cuenta bancaria que la misma designe al efecto. Dª contribuirá al mismo fin mediante la prestación de su trabajo personal y con la aportación económica que resulte necesaria como complemento a la pensión establecida a cargo del esposo.

Y auto aclaratorio: que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Emilio Sánchez Barra en nombre y representación de D. Evelio , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Francisco Delgado Carrera en nombre y representación de Dª Amparo debo declarar y declaro no haber lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª Amparo y asimismo se atribuye a Dª Amparo el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar así como del ajuar doméstico existente en el mismo por un plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución; todo elo sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Amparo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 26 de Febrero de 2.018 , tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el único motivo del recurso hemos de tener en cuenta que la pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que la separación o divorcio le supone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, lo que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y responde a una finalidad cual es, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1987, que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio, a ser posible. Cuando se habla de desequilibrio ha de compararse, lógicamente, la situación de cada uno de los cónyuges una vez producida la separación o divorcio, por lo que no puede partirse de unas cantidades apriorísticamente ideales, puesto que constituiría una verdadera utopía. Puede afirmarse, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que justifican el nacimiento de la pensión compensatoria, que su naturaleza no es alimenticia, sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o divorcio y sin vinculación alguna con la idea de responsabilidad por culpa, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Junio de 1988, sin perjuicio de que su fundamento pueda basarse también en el principio de solidaridad posconyugal, es decir, en el desequilibrio económico fundado en la solidaridad familiar que surgió entre los esposos al contraer matrimonio. Consecuencia de ello es que, mientras que la deuda alimenticia regulada en el artículo 142 del Código Civil, tiene una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos (y, por supuesto, mientras se mantenga el vínculo familiar), y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, etc., por el contrario, la pensión compensatoria carece de tal límite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva, se extingue por las causas del artículo 101, párrafo primero, del Código Civil, radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia. Por otra parte, y dada su naturaleza, la dogmática actual entiende que la pensión compensatoria no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, una renta vitalicia, debiendo conectarse con la posibilidad de rehacer su vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge con derecho a su percibo, teniendo en cuenta la edad, cualificación profesional, años de matrimonio y demás circunstancias contempladas en el artículo 97 del Código Civil. Se trata, pues, de un derecho relativo y circunstancial, por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional, puesto que una modificación de las circunstancias concretas en que la pensión fue concedida, de modo análogo a la cláusula rebus sic stantibus, puede determinar su modificación o su supresión.

Dicho lo anterior y habida cuenta de que los litigantes han estado casados durante 37 años durante los cuales la apelante apenas ha trabajado ni obtenido ingresos ya que , según admite el apelado, se ha dedicado al cuidado de la familia, con independencia de los bienes propiedad del matrimonio que serán en su día objeto de la correspondiente liquidación, la única prueba que consta en las actuaciones a los fines que aquí nos ocupan viene constituida por la documental consistente en la declaración del IRPF y la declaración sobre IVA que constan a los folios 17 y 18 de las actuaciones, ya que ni tan siquiera se ha solicitado la averiguación patrimonial del apelado a través del punto neutro judicial. No obstante lo anterior y habida cuenta de que el hecho de que el apelado tenga ingresos, por escasa que sea su cuantía mientras que la apelante no los tenga, hecho que tampoco se acredita documentalmente sino que se admite por el apelado, supone la existencia de un desequilibrio patrimonial que ha de resarcirse con el establecimiento de la pensión compensatoria.

Ahora bien, sobre la cuantía y temporalidad de la misma, dada la carencia de toda actividad probatoria por la apelante, entiende la Sala que habida cuenta de la información que se infiere de los documentos fiscales reseñado habrá de establecerse en cuantía de 100 € durante siete años, por lo que procede la estimación parcial del recurso.



SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Amparo y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Amparo contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.016, aclarada por auto de fecha 10 de Enero de 2.017, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz e el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de establecer una pensión compensatoria de 100 € durante siete años que el apelado habrá de ingresar en los primeros cinco días del mes en la cuanta bancaria que al efecto designe la actora, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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