Sentencia CIVIL Nº 169/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 246/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100149

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:291

Núm. Roj: SAP GI 291/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178074296
Recurso de apelación 246/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 779/2017
Parte recurrente/Solicitante: Begoña
Procurador/a: Rosa Boadas Villoria
Abogado/a: Camil Castella Guell
Parte recurrida: BANCO MARE NOSTRUM, S.A.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: JULIA PONTIGAS TUERO
SENTENCIA Nº 169/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 19 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 20 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 779/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, en nombre y representación de Dña. Begoña contra Sentencia de 28 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM, S.A.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Banco Mare Nostrum SA declaro haber lugar al desahucio de ignorados ocupantes de CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Salt del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Salt objeto del procedimiento, y en consecuencia condeno a los demandado a dejar el inmueble libre y expedito y a disposición de la parte demandante y a pagar las costas del juicio.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO. - Interpuesta demanda por BANCO MARE NOSTRUM S.A. (en la actualidad BANKIA S.A como consecuencia de la fusión por absorción formalizada en escritura de 29 de diciembre de 2017), en la cual se ejercitaba la acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda que se relaciona en la demanda, cuyo dominio de la parte actora se acredita convenientemente, recayó sentencia estimatoria de la demanda, en la cual se hace constar que de la prueba documental aportada y de la diligencia de emplazamiento efectuada por el Servicio Común, se desprende que son ciertos los hechos en que se sustenta la demanda, de posesión ilegítima y sin título, ni pago de renta o merced.

Y con errónea referencia al art. 1750 del CC y al disfrute del inmueble en concepto de comodato, cuando ni se alegó tal situación, ni se constata que existiera una cesión del uso, tratándose simplemente de una situación posesoria de puro hecho derivada de una ocupación del inmueble por ignoradas personas que han accedido a su posesión, sin autorización ni permiso de su dueño y sin título alguno que legitimara la misma, antecedentes fácticos que avalan la decisión estimatoria de la demanda de desahucio, el Fallo de la Sentencia es acorde con el 'petitum' de la demanda, de ahí que no entre la Sala en su corrección, cuando ni siquiera ha sido objeto del recurso tal cuestión.



SEGUNDO .- Formula recurso de apelación Dña. Begoña alegando defecto procesal generador de indefensión y solicita la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al periodo de ampliación de la demanda.

Lo acaecido fue que en este procedimiento de desahucio por precario, art. 250.1.2º LEC , contra los ignorados ocupantes del inmueble, se procedió a la notificación y emplazamiento de la parte demandada en la vivienda objeto del procedimiento, siendo recibida por la Sra. Begoña , que no compareció dentro del plazo para contestar a la demanda, como tampoco otros posibles e ignorados ocupantes a los que se dirigía la demanda, declarándose, conforme al art. 496.1 LEC la rebeldía procesal de aquella como ocupante receptora del emplazamiento, así como de los demás ignorados ocupantes como parte demandada incomparecida.

Como prevé el art. 496 de la LEC , al no comparecer la Sra. Begoña , - que como ocupante ignorada recibió formalmente la notificación y emplazamiento -, en la fecha o en el plazo señalado, se declaró su rebeldía, la cual fue notificada el 15 de noviembre del 2017 en la vivienda ocupada y recibida por la Sra.

Begoña , con la advertencia de que no se haría ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

Y conforme al art. 438.4 de la LEC , al no solicitar ninguna de las partes la celebración de vista y no considerar el tribunal su necesidad, se procedió al dictado de la sentencia estimatoria de la demanda.

Dicha sentencia fue finalmente notificada en la vivienda ocupada, recibiendo la notificación la Sra.

Begoña que solicitó el nombramiento de abogado y procurador, compareciendo entonces en el procedimiento e interponiendo el recurso de apelación que ahora se sustancia.



TERCERO .- Sostiene esta recurrente en su recurso, que cuando se identificó a la Sra. Begoña como ocupante del inmueble, se debía notificar a la parte demandante para que se realizara ampliación de la demanda contra ella y al no hacerlo así se le produjo una grave indefensión generadora de la nulidad de actuaciones, conforme al art. 225.3 de la LEC y 238 de la LOPJ , al lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva, citándose como preceptos infringidos los arts 155.2 y 437.1 de la LEC .

No puede ser acogido este motivo del recurso, porque la ahora recurrente tuvo en todo momento y desde el principio del procedimiento, conocimiento de su sustanciación, al haber recibido el emplazamiento y las notificaciones pertinentes que la facultaban para comparecer y constituirse formalmente como parte demandada en el mismo.

Emplazados los ignorados ocupantes y recibida personalmente la documentación por la Sra. Begoña , en tanto ocupante o una de los ocupantes de la vivienda, esta tuvo ocasión de comparecer como tal ante el Juzgado, alegando ser la única ocupante de la vivienda, si realmente fuera así, y solicitando la designación de representación y defensa, cosa que no hizo pese a haber sido emplazada, notificada de su situación de rebeldía antes del dictado de la sentencia y de la sentencia recaída como colofón procesal de la primera instancia, que ha tenido ocasión de recurrir.

Luego no había motivo alguno para proceder a la ampliación de la demanda, porque la parte demandante ya indicó en la demanda cuantos datos conocía de la parte demandada (persona desconocidas que ocupan sin autorización ni título la vivienda de su propiedad), que fueran de utilidad para su localización, art. 155.2 LEC , dando resultado al efectuare en tiempo y forma la notificación y emplazamiento que llegaron al menos a uno de los ocupantes ignorados de la vivienda, la Sra. Begoña , la cual pudo en todo momento comparecer y contestar a la demanda dando las explicaciones y oponiendo a la misma aquello que a su derecho conviniera, ejercitando sus derechos de audiencia y defensa No lo hizo así, permaneciendo en situación de rebeldía voluntaria, y por lo tanto no puede ahora pretender que se ampliara la demanda a la Sra. Begoña una vez identificada como ocupante, o uno de los ocupantes de la vivienda, pues la citación de los ocupantes desconocidos y la identificación tras la interposición de la demanda de uno de ellos que se hace cargo de la notificación, no altera su condición de demandada, para que se amplíe la demanda a la misma. Era una ocupante desconocida; se le emplazó en forma como tal; recibió en tiempo y forma toda la documentación precisa para comparecer y contestar a la demanda y no lo hizo. Luego la parte actora cumplió con las formalidades de la demanda exigidas por el art. 437 LEC y la parte demandada, tuvo ocasión de comparecer y planificar su estrategia de defensa sin límites ni cortapisas, como lo ha hecho ahora en segunda instancia, de manera que su situación fue de rebeldía voluntaria en primera instancia, así se declaró y se notificó, y no hay motivo alguno para que se propugne la idea de una ampliación de la demanda, pues no se trata de la intervención de un sujeto no demandado originariamente, art. 13 LEC , sino de una persona ocupante de la vivienda cuya identidad era desconocida, pero demandada como ocupante ignorada, cuya identidad quedó desvelada al procederse a la citación y emplazamiento, como una de las personas que ocupan la vivienda de la parte actora, que tomó conocimiento de la existencia del procedimiento y de sus posibilidades de audiencia y defensa, si necesidad de una ampliación de la demanda para ella, por lo que no se ha infringido precepto procesal alguno que hubiese podido generar indefensión, ni conforme al art. 238.3º LOPJ , procede la declaración de nulidad de actuaciones que se solicita en el recurso.



CUARTO .- Finalmente se alega la incongruencia de la Sentencia porque condena al desahucio de los ignorados ocupantes de la vivienda pero no condena a la que realmente la está ocupando la vivienda y que es sabido por parte del Juzgado, lo cual puede incluso provocar un conflicto en la fase de ejecución.

En primer lugar, no es cierto que el Juzgado tuviera conocimiento de que la Sra. Begoña fuera la única ocupante de la vivienda objeto del procedimiento, pues al no haber comparecido en el procedimiento, pudiendo hacerlo, no indicó las circunstancias de ocupación de la vivienda.

Lo único que sabía el Juzgado es que esta señora recibió la documentación de emplazamiento como ocupante, lo cual no significa que no puedan existir otros ocupantes, familiares o no de esta, que igualmente utilicen la vivienda ocupada, puesto que nada se alegó por ella al permanecer en rebeldía.

Por lo tanto, la sentencia, al condenar a los ignorados ocupantes del inmueble a su desalojo, es plenamente congruente con el 'petitum' de la demanda, ya que nadie había comparecido alegando ser la exclusiva ocupante del inmueble, ni mucho menos acreditando tal circunstancia y la demanda pedía la condena de los demandados (ignorados ocupantes), que es lo que acuerda la sentencia.

Por ello, al procederse a la ejecución y materialización del lanzamiento, en su caso, el pronunciamiento de la sentencia se hace extensivo a cualquier ocupante, entre los que se encontraría la ahora apelante, afectada por ello por la decisión estimatoria.

Puesto que ahora ha comparecido ante este tribunal alegando ser ocupante de la vivienda, pero no acreditando ser la única, pudiendo convivir en la misma otras personas, familiares o no; y dado que se desestiman los argumentos del recurso, lo procedente será integrar el Fallo de la Sentencia puntualizando la condena a la Srq. Begoña , como ocupante sin título, además de los ignorados ocupantes que de forma congruente con la demanda, resultan destinatarios de la condena.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmado el Fallo de la resolución recurrida, con la integración indicada, que en modo alguno afecta al contenido de la Sentencia.



QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, en nombre y representación de Dña. Begoña contra Sentencia de 28 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona dictado en el Juicio Verbal (desahucio precario - art.250.1.2) nº 779/2017, de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución, integrándola en el sentido de que la condena lo es a Dña. Begoña además de a los ignorados ocupantes de la vivienda que indica el Fallo de la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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