Sentencia CIVIL Nº 169/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 161/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100260

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:260

Núm. Roj: SAP LO 260:2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00169/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G.26089 42 1 2016 0000013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Bernarda , Raimunda , Jesús

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO, MONICA EMMA PALACIO ANGULO , MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS, LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS , LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS

SENTENCIA Nº 169 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a once de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos deJUICIO ORDINARIO Nº 7/2016,procedentes del Juzgado de Primera Instancianº 4de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido elRollo de apelación Nº 161/2017;habiendo sido Ponente el Ilmo. MagistradoDON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

'Estimo la demanda presentada por el/la Procurador Sra. Palacio en nombre y representación de Raimunda Y Jesús , frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. debo declarar y declaro la nulidad (acción de anulabilidad) de las Órdenes de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES realizada en fecha 29 de diciembre de 2003 por importe de 128.043 euros, y del posterior contrato de adquisición de acciones CAIXA GALICIA DE fecha cuatro de julio de 2013 ; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad de mandada a devolver a la actora las cantidades antes indicadas, con sus intereses desde las respectivas suscripciones. Debiendo a su vez la actora devolver los rendimientos obtenidos de dichos productos, con sus intereses desde cada una de las correspondientes liquidaciones; cantidades estas a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Con fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó auto aclaratorio a dicha sentencia, en cuya parte dispositiva se recogía.

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por procuradora EMMA PALACIO ANGULO, en nombre y representación de Raimunda , y Jesús de aclarar el fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento, quedando redactado el fallo en el con el contenido que a continuación se indica:

FALLO

'Estimo la demanda presentada por el/la Procurador Sra. Palacio en nombre y representación de Raimunda Y Jesús , frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. debo declarar y declaro la nulidad (acción de anulabilidad) de las Órdenes de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES realizada en fecha 3 de Octubre de 2006... por importe de 128.043 euros, y del posterior contrato de adquisición de acciones CAIXA GALICIA DE fecha cuatro de julio de 2013 ; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad de mandada a devolver a la actora las cantidades antes indicadas, con sus intereses desde las respectivas suscripciones. Debiendo a su vez la actora devolver los rendimientos obtenidos de dichos productos, con sus intereses desde cada una de las correspondientes liquidaciones; cantidades estas a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el 10 de mayo de 2018.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en 11 de noviembre de 2016 , procedimiento ordinario 7/2016, en cuyo fallo se disponía:

'Estimo la demanda presentada por el/la Procurador Sra. Palacio en nombre y representación de Raimunda Y Jesús , frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. debo declarar y declaro la nulidad (acción de anulabilidad) de las Órdenes de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES realizada en fecha 29 de diciembre de 2003 por importe de 128.043 euros, y del posterior contrato de adquisición de acciones CAIXA GALICIA DE fecha cuatro de julio de 2013 ; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad de mandada a devolver a la actora las cantidades antes indicadas, con sus intereses desde las respectivas suscripciones. Debiendo a su vez la actora devolver los rendimientos obtenidos de dichos productos, con sus intereses desde cada una de las correspondientes liquidaciones; cantidades estas a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Posteriormente, se dictó auto aclaratorio en fecha 22 de diciembre de 2016 en cuya parte dispositiva se acordaba:

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por procuradora EMMA PALACIO ANGULO, en nombre y representación de Raimunda , y Jesús de aclarar el fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento, quedando redactado el fallo en el con el contenido que a continuación se indica:

FALLO

'Estimo la demanda presentada por el/la Procurador Sra. Palacio en nombre y representación de Raimunda Y Jesús , frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. debo declarar y declaro la nulidad (acción de anulabilidad) de las Órdenes de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES realizada en fecha 3 de Octubre de 2006... por importe de 128.043 euros, y del posterior contrato de adquisición de acciones CAIXA GALICIA DE fecha cuatro de julio de 2013 ; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad de mandada a devolver a la actora las cantidades antes indicadas, con sus intereses desde las respectivas suscripciones. Debiendo a su vez la actora devolver los rendimientos obtenidos de dichos productos, con sus intereses desde cada una de las correspondientes liquidaciones; cantidades estas a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Blanca Gómez del Río en representación de la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, solicitando que, con arreglo al único motivo que se exponía en el recurso, sobre nulidad del canje obligatorio; falta de competencia e incongruencia extra pepita, folios 413 a 417, se diese lugar a una nueva resolución, en la que con revocación de la dictada en la instancia se acogiese en los términos expuestos en el recurso, con expresa imposición de costas derivadas de la alzada a la parte contraria si se opusiese.

El único motivo de recurso y como se ha supuesto se refiere a la nulidad del canje obligatorio, falta de competencia e incongruencia extra pepita y en él se expone que la sentencia recurrida resuelve declarar la nulidad del canje, toda vez que pone de manifiesto y bajo un cuestionable criterio, argumentado en la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, por ende la nulidad del contrato trae o arrastra el canje realizado para la conversión, abarcando el contrato inicial y los posteriores con referencia a un párrafo expreso de la sentencia dictada en la instancia, que consta en el noveno fundamento de derecho, en su tercer párrafo a los folios 395 y 396.

En ese tercer párrafo, como se expone en el recurso de apelación y así consta en la sentencia, se refiere: por otro lado desde el punto de vista de la causa del negocio no cabe duda de que el contrato de adquisición de valores, y el negocio jurídico de canje de dichos valores por acciones del emisor están unidos por un vínculo funcional, al ser el primero de ellos el presupuesto, la causa o la base del negocio del segundo. La frustración de las expectativas de la inversión realizada a través del primer contrato, es la causa del segundo. En consecuencia, siendo declarado nulo el contrato de adquisición de valores por vicio del consentimiento, la declaración de nulidad debe extenderse al negocio jurídico subsiguiente de canje por acciones, por desaparición de su causa ( artículo 1275 CC ).

Se añade, asimismo, en el recurso de apelación que se debe recordar, que el canje de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes por acciones no había sido una operación voluntaria y arbitraria en cuya decisión hubiese intervenido la recurrente, sino que se trataba de una decisión ope legis en virtud de la Resolución de la Comisión Rectora de lFROB.

Por ello, no era admisible la declaración de nulidad del canje que realizaba el Juzgador a quo en el procedimiento en curso por los motivos que expresamente exponía a los folios 414,415 y 416 en el sentido siguiente:

a) Por un lado porque mi mandante no ha intervenido en tal decisión, es decir, no ha participado en la decisión de convertir las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas en acciones de la entidad financiera. Fue una decisión gubernamental ('ope legis'), tomada por un organismo dependiente del ejecutivo, como es el FROB y de obligado cumplimiento para mi patrocinada y para los tenedores de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Si lo que se pretende es impugnar la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013 debería irse a la vía adecuada para ello, que, desde luego, entiende esta parte, que no son los Juzgados de Primera Instancia del Orden Civil.

Llegados a este punto, interesa a esta parte traer a colación determinados artículos de nuestro ordenamiento jurídico:

Art.37.2 de la LEC .

'Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.'

Art.9.2 de la LOPJ .

'2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.'

Además, debemos de tener en cuenta lo dispuesto en dicho precepto en su apartado tercero, relativo a la competencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo:

'4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.'

En definitiva, entiende esta parte que el Juzgado que dictó la sentencia objeto de recurso carecía de competencia objetiva para conocer de este tipo de decisiones otorgadas por un organismo estatal, debiendo de abstenerse de conocer de oficio.

b) Por otro lado, porque la declaración de nulidad del canje de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ni tan siquiera había sido formulada por la demandante entre sus pretensiones.

Es decir, de forma unilateral el Juzgador ad quo decidió ampliar el petitum de la parte actora y pronunciarse sobre un aspecto no pretendido por la misma, vulnerando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC . Este aspecto puede comprobarse con la mera lectura de la demanda o con el visionado del cd de la audiencia previa.

Por todo lo expuesto en el motivo, entendía la recurrente que la declaración de la nulidad del canje de los títulos objeto de litigio por acciones de NCC Banco (en la actualidad ABANCA SA) realizada por el Juzgador a quo, no se ajustaba derecho y vulneraba de forma flagrante los artículos 36 a 39 LEC en relación con el artículo 9 LOPJ del artículo 218 LEC .

SEGUNDO.-En cuanto a la alegación que se hace en el recurso (folio 416), en el sentido de que el Juzgado que había dictado la sentencia objeto del recurso carecía de competencia objetiva para conocer este tipo de decisiones otorgadas por un organismo estatal, debiendo abstenerse de conocer de oficio, para su resolución, debe hacerse referencia a la demanda, a la contestación a la demanda y la sentencia dictada en la instancia, en relación precisamente con los apartados relativos a la competencia y jurisdicción.

A)La demanda presentada por la Procuradora doña Emma Palacio Ángulo en representación de doña Raimunda y don Jesús (folios 3 y siguientes) frente a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, ejercitando acción de nulidad contractual por error en el consentimiento y contratos de suscripción de participaciones preferentes y subsidiariamente, de acción de resolución contractual, por incumplimiento, con exigencia en ambos casos, de daños y perjuicios, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que expresamente se exponían a los folios 4 y siguientes 10 y siguientes.

En los hechos de la demanda se hacía referencia a la adquisición de particiones preferentes de Caixa Galicia por importe de 129.600 €, emisión EM 29-12-03, con referencia a la situación y condiciones de su adquisición, según la demanda, así como al canje de las participaciones referentes por acciones, con mención del Real Decreto 6/2013 y la Resolución de 7 de junio de 2003 FROB y con referencia al hecho de que el canje era obligatorio y automático y la única manera de recuperar la inversión, con el resto de exposición que se hace en los fundamentos, 12º, 13º y 14º

En la fundamentación jurídica y en los fundamentos jurídico procesales se hacía referencia a la competencia, capacidad y legitimación y la cuantía y procedimiento más postulación y defensa y así, en cuanto a la competencia objetiva se ponía a relieve que correspondía para conocer la demanda a los Juzgados de Primera Instancia ( artículo 45 LEC ).

En relación con esa fundamentación jurídica en la contestación a la demanda de la entidad ABANCA (folio 164) y en su primer fundamento de derecho sobre jurisdicción, competencia, procedimiento y cuantía, se señalaba que se aceptan los fundamentos procesales de adverso sobre jurisdicción, competencia y procedimiento.

En el resto de fundamentos de derecho, sobre Jurídicos Materiales de la demanda se trataba sobre el producto contratado-participaciones preferentes-calificación como producto complejo y características (folio 12); del contrato de asesoramiento o recomendación personalizada en materia de inversión (folio 14); concurrencia en los demandantes del carácter de cliente minorista (folio 14); sobre el incumplimiento de la entidad bancaria de las obligaciones de información al cliente (folio 16); sobre conflicto de intereses entre cliente minorista y entidad bancaria demandada (folio 31); sobre inversión de la carga de la prueba (folio 21); del error de la suscripción del contrato de adquisiciones de las participaciones preferentes (folio 21)); del desequilibrio de las partes en relación a producto realmente contratado (folio 23); de la nulidad del contrato (folio 24); de los efectos de la nulidad (folio 28); del incumplimiento de la normativa de protección del consumidor (; folio 31); costas de oficio (folios 32 y 33).

En su suplico al folio 33 se interesaba que se dictarse sentencia, por la que se estimase la demanda:

- Se declare la nulidad del contrato de adquisición y/o suscripción de participaciones preferentes identificado en el hecho primero de la demanda

Emisión EM-29-12-03.

- Subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la prestación de servicio de asesoramiento prestado por el Banco en la venta de los los instrumentos financieros objeto de este procedimiento y en consecuencia que se declare la resolución de dichos contratos u órdenes de suscripción de los títulos (participaciones preferentes)

-En cualquiera de ambos casos, se condena a la demandada a reintegrar o abonar a mis mandantes la cantidad de 129.600 euros, importe del capital invertido, y a abonar además los intereses Iegales devengados desde que se hizo la orden de suscripción de participaciones preferentes hasta el día que se restituya el importe entonces pagado, descontando o compensando (como restitución por parte de mis representados) los intereses y/o rendimientos percibidos -y los importes percibidos por la Venta de las acciones NCG Banco S.A. al FGD, así como los intereses legales de las cantidades que como rendimientos percibieron en su condición de titulares de las participaciones preferentes desde las fechas de cada uno de los pagos.

-Y con expresa condena a la demandada al paco de todas las costas causadas en este procedimiento

B)En la contestación a la demanda presentada por la representación procesal de ABANCA (folio 147 siguientes) se efectuaba una relación de hechos, comenzando por uno preliminar (folio 147) sobre consideraciones previas sobre la reestructuración de NCG BANCO y sus consecuencias inmediatas sobre los valores objeto del delito; y, posteriormente, se recogían los hechos primero a cuarto, sobre consideraciones particulares sobre la contratación de la demandante de los valores objeto de controversia, en la que se hacía referencia a la orden de compra de 98.026 participaciones preferentes; la condición de la actora como usuario de servicios financieros; de la contratación del inversión financiera y de imposible corrección (folios 151 a 154); sobre información suministrada por la demandada antes y después de la suscripción del contrato litigioso (folios 155 a 157); sobre breve explicación sobre la naturaleza de las participaciones preferentes, valores negociables, aspectos relevantes a tener en cuenta por el inversor y factores de riesgo-(folios 158 a 162); sobre los hechos ocurridos tras la suscripción de los valores litigiosos de la demandante con referencia a los rendimientos obtenidos con la inversión de la actora, consideraciones sobre la liquidez de los valores adquiridos, estado de los valores objeto de la presente litis en el momento actual-a fecha de la contestación-(folios 162 164).

En la fundamentación jurídica se hace referencia dentro del orden objetivo, la jurisdicción, competencia, procedimiento y cuantía, con referencia expresa, como antes se ha señalado a la aceptación de los fundamentos procesales de adverso sobre jurisdicción, competencia y procedimiento (folio 165); dentro del Orden Sustantivo se fundamentaba sobre la caducidad de la acción ejercitada por supuesto vicio del consentimiento por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 CC respecto de la adquisición de fecha 3 de octubre de 2006 (folios 166 a 170; sobre la validez del contrato: inexistencia del error y dentro de ese fundamento con referencia a los requisitos previos para la apreciación del error como vicio del consentimiento, validez general de los contratos, interpretación restrictiva, prueba de la sección de nulidad (folios 170 181); sobre la doctrina de los actos propios con mención de la doctrina del Tribunal Supremo (folio 181 a 184); sobre cumplimiento legal, por parte de la demandada y apelante en esta alzada de las obligaciones que le eran exigibles, y dentro de ese fundamento a la inexigibilidad de cumplimiento de la normativa MIFID; estricto cumplimiento de las obligaciones de información, inexistencia de un servicio de asesoramiento de inversión, ciegamente, de la no aplicación del artículo 6.3 al caso enjuiciado (folios 189 a 194); de la no aplicación de la LGCU (folios 194 a 196); de la petición subsidiaria de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios por un presunto incumplimiento contractual (folio 196); sobre los efectos de una eventual sentencia que declarase la nulidad del contrato (folios 198 y 199); subsidiariamente, sobre intereses (folios 199 y 200); y sobre costas (folio 200).

Con petición en el suplico de la contestación, en el sentido de que se desestimarse la demanda presentada con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecedía al fallo.

Además y, subsidiariamente, se solicitaba que en caso de que se estimase la demanda y se declarase la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1303 CC se obligase a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato con sus frutos que se traducía en:

a) Que mi mandante devuelva a la actora el capital abonado por ésta para la

adquisición de los valores.

b) Que la actora devuelva a mi mandante los rendimientos brutos obtenidos como consecuencia de los valores y devuelva a mi patrocinada los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.

En ningún caso deberá entenderse lo anterior como una alegación de compensación, en la medida en que esta parte no está alegando ningún crédito compensable, sino únicamente poniendo de manifiesto los efectos que, de conformidad con el Código Civil (art. 1303 ), debería conllevar, legalmente, una eventual declaración de nulidad, que es lo solicitado de contrario en la demanda planteada por la actora.

C)En la sentencia dictada en la instancia en su primer fundamento de derecho (folio 382) se hace referencia a la posición de las partes; en el segundo de sus fundamentos de derecho se estudia la naturaleza o carácter del producto (folios 383 a 385); en el tercer fundamento de derecho se trata del información a suministrar por la entidad al cliente, considerando que correspondía a la entidad de crédito la carga probatoria de que la información facilitada era completa, precisa y comprensible, con cita de doctrina jurisprudencial; en el cuarto fundamento se trata sobre la clase de relación que unía las partes litigantes, en virtud de la cual concertaron las órdenes de suscripción de las participaciones preferentes (folios 389 y 390); en el quinto fundamento se trata sobre la cuestión nuclear, es decir, sobre la concurrencia o ausencia de error en el consentimiento, trayendo a colación doctrina jurisprudencial (folios 390 a 395); a continuación se recoge el octavo fundamento de derecho que debería ser el sexto, según la correlación de originales, sobre la nulidad invocada y la oposición planteada por la demandada de excepción de caducidad, al entender que había transcurrido más de cuatro años desde la respectivas órdenes de compra- artículo 1301 CC -(folios 393 a 395); en el noveno fundamento de derecho, y declarada la nulidad de los contratos iniciales, respecto a la operación posterior de canje de las participaciones por acciones de la entidad, se ponía de relieve que cabría predicar igualmente su nulidad, en virtud de la llamada doctrina de propagación de la ineficacia del contrato, de acuerdo con la cual, la ineficacia del contrato inicial del que segundo traía causa, acarreaba la de este último por estar ambos sustancialmente vinculados y ser el primero causa eficiente del segundo, con el párrafo expuesto con anterioridad así como también en el recurso-tercer párrafo del noveno fundamento de derecho (folios 395 a 397).

En el fallo de la sentencia se exponía:

'Estimo la demanda presentada por el/la Procurador Sra. Palacio en nombre y representación de Raimunda Y Jesús , frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. debo declarar y declaro la nulidad (acción de anulabilidad) de las Órdenes de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES realizada en fecha 29 de diciembre de 2003 por importe de 128.043 euros, y del posterior contrato de adquisición de acciones CAIXA GALICIA DE fecha cuatro de julio de 2013 ; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad de mandada a devolver a la actora las cantidades antes indicadas, con sus intereses desde las respectivas suscripciones. Debiendo a su vez la actora devolver los rendimientos obtenidos de dichos productos, con sus intereses desde cada una de las correspondientes liquidaciones; cantidades estas a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Este relato supone que la cuestión que se resuelve relativa a la carencia de competencia objetiva por parte del Juzgado de Instancia para conocer del procedimiento y del tipo de decisiones debatidas, constituye una cuestión nueva que se introduce por la parte demandada y apelante en trámite recurso de apelación, de modo que al constituir una cuestión nueva no puede ser planteada en la alzada.

En este sentido se hace referencia a SAP Barcelona, sección 14, de 26 de abril de 2018, número 209/2018, recurso 684/2016 de la que se desprende que '... y, en cualquier caso, ese cuestionamiento resulta cuestión nueva o alegación extemporánea que no puede rebatirse en alzada, conforme a la constricción obligada por el art. 456 LEC ',

También SAP Girona, sección 2, de 23 de abril de 2018, número 131/2018/294 /2017, en cuyo quinto fundamento de derecho se expone: Este tribunal ha reiterado en muchas ocasiones cuál es la consecuencia jurídica de introducir cuestiones fácticas o jurídicas nuevas en la segunda instancia.

Por ejemplo, en las sentencias de 15 de noviembre , 18 de septiembre , 20 y 15 de febrero de 2.017 , 1 de julio de 2.015 , 28 de febrero de 2.014 , 9 de enero de 2.013 , 18 de abril , 7 de marzo y 18 de enero de 2.012 , decíamos:

'unacuestión nuevano puede tomarse en consideración como base de la resolución que ponga fin al presente grado jurisdiccional. Y ello por impedirlo el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' hoy recogido en elartículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, 'podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.

Según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En este sentido sentencias del citado Tribunal de 28 de marzo ,19 de abril ,10 de junio y 4 de diciembre de 2.000 ,12 de febrero ,30 de marzo y 31 de mayo de 2.001 ,22 de octubre y 29 de noviembre de 2.002 ,26 de febrero ,31 de mayo ,25 de junio ,26 de julio,12 y 31 de diciembre de 2.003 ,19 de febrero de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 .

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de enero de 1.996 , señala que 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera'.

Esta consecuencia es también la que prevé el artículo 456.1 de la LEC , lo que determina que se desestimen los dos motivos de recurso indicados sin necesidad de entrar a valorarlos.

Finalmente, a SAP Barcelona, sección 15, de 17 de abril de 2018, número 262/2018, recurso 538/2017 , en cuyos séptimos fundamento de derecho se expone: '19.- Los actores pretenden que a través de la acción individual de responsabilidad y la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo se debe concluir la responsabilidad imputable al Sr. Baltasar , al Sr. Adrian y al Sr. Benedicto y a las sociedades .... Estas tres sociedades, a través de sus administradores, han participado directamente en la decisión de cuánto dinero y a través de qué vehículo invertir en..., siendo solidariamente responsables del daño causado a los actores.

20.- Los demandados aducen que las citadas sociedades carecen de legitimación pasiva ya que nunca han sido administradores sociales de la entidad Biotech con lo que no puede prosperar la acción individual frente a ellas.

Decisión del tribunal.

21.- Las recurrentes indican que las sociedades...., serían responsables de los actos realizados por sus administradores sociales en base a la doctrina del levantamiento del velo.

22.- El recurso de apelación no puede servir de cauce para la introducción en el proceso de cuestiones nuevas. Lo prohíbe no solo el art. 412 LEC sino, además y de forma más concreta para el recurso, el art. 456.1 LEC , conforme al cual, el ámbito del recurso queda circunscrito al de las cuestiones que se hubieran planteado durante la primera instancia. La demanda no hace ninguna referencia a la doctrina del levantamiento del velo para atribuirle la responsabilidad a dichas entidades. Por tanto, todas las alegaciones referentes a la doctrina del levantamiento del velo constituyen cuestión nueva en la apelación, razón por la que no merecen respuesta alguna'.

Por todo ello, se rechaza esta primera alegación que se plantean en el recurso relativo a la falta de competencia-jurisdicción del Juzgado de Instancia.

TERCERO.-En cuanto a la referencia que en ese único motivo del recurso se hace a la declaración de nulidad del canje de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, no formulada por la demandante entre sus pretensiones, decidiendo de forma unilateral el Juzgador a quo, al ampliar el petitum de la parte actora y pronunciarse es un aspecto no pretendido por la misma vulnerando el tenor del artículo 218LEC , también se rechaza, visto el contenido de la demanda, resumida con anterioridad así como el correspondiente de la contestación a la demanda, ya que de los hechos, fundamentos de derecho y petitum de la demanda se desprende que el Juzgador de instancia no incurre en incongruencia al resolver del modo que lo hace, por lo que no vulnera el tenor del artículo 218, pues lo resuelto en la instancia encaja perfectamente con la pretensión por la actora.

Se han expuesto los hechos, fundamentos de derecho y petitum de la demanda, y si en la sentencia de instancia se declara la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes realizada en 29 de diciembre de 2003 y del contrato de adquisición de acciones de Caixa Galicia de 4 de julio de 2013 con la obligación de la demandada de devolver a la actora las cantidades a que se refería la sentencia, con sus intereses, además del resto de pronunciamientos que se incluyen en dicha resolución, está resolviendo adecuadamente sin incurrir en vulneración del referido precepto, pues resuelve de acuerdo con lo interesado en la demanda, teniendo en cuenta, además, que la nulidad de la primera orden de compra conlleva también la nulidad del posterior contrato como venía a explicar el Juzgador de instancia en su resolución. No puede olvidarse que el primer contrato es presupuesto y causa del negocio segundo, de modo que la frustración de las expectativas de la inversión realizada a través del primero es la causa de segundo y, por ello, la nulidad del primer contrato por adquisiciones por vicio del consentimiento, se extiende al negocio jurídico subsiguiente de canje por acciones, al desaparecer la causa ( artículo 1275 CC ).

A) Se hace referencia, en este sentido, a SAP Barcelona, sección 14, de 22 de marzo de 2018 , número 158/2018 , recurso 333/2000 16 de julio, en cuyo tercer fundamento de derecho se expone: 'TERCERO. - Cuestiones sobre el canje de las obligaciones subordinadas s y la venta de las acciones.

1. La Sentencia de instancia estima que la venta de las acciones, que se obtuvieron por el FROB, como consecuencia del canje de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas implica la confirmación tácita del contrato. Esta solución no es asumible por esta Sala.

2.El canje de obligaciones subordinadas por acciones no implica una confirmación o convalidación del contrato. Para que se produzca la confirmación tácita, con la consiguiente extinción de la acción de nulidad ( artículo 1.309 del Código Civil ), basta que concurran los requisitos descritos en el mencionado artículo 1.311 del Código Civil , esto es, que con conocimiento de la causa de invalidez y habiendo ésta cesado el que tuviese derecho a invocarla ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla. Pues bien, en el presente caso no puede admitirse que se ejecutara un acto (el canje de acciones) con la voluntad de renunciar a los vicios existentes en el negocio jurídico de adquisición de obligaciones subordinadas, pues el canje fue un acto coactivo al ser impuesto por un órgano de la Administración, aunque actúe como organismo autónomo; y, por otro lado, la oferta de compra de las acciones dentro del plazo concedido fue una opción a la que se acogió la actora como la única vía ofrecida por la entidad financiera para amortizar de algún modo la inversión realizada en los productos complejos de obligaciones subordinadas, y participaciones preferentes, tal como ha venido manteniendo esta Sección en múltiples Sentencias.

3. En cuanto a la pérdida del objeto, que es una modalidad de confirmación tácita, regulada en el artículo 1.314 del Código Civil , debe indicarse que en este artículo se contienen dos supuestos: en primer lugar, la pérdida puramente material, como la destrucción o el extravío o la consumición; y, en segundo lugar, una pérdida jurídica, como puede ser la enajenación de la cosa que no puede recuperarse. En este segundo supuesto entraría la venta de las acciones canjeadas por las acciones, pero como se ha indicado el vicio inicial no se convalida posteriormente y subsiste después de la compra de las acciones por el FGD. Por lo tanto, la conversión de las obligaciones subordinadas por acciones y la posterior venta de las acciones canjeadas no suponen la convalidación tácita del contrato, razón por la que debemos a entrar al examen de la acción de nulidad relativa por error en la prestación del consentimiento. Por lo tanto, debe estimarse la alegación de la parte actora, lo que supone examinar si procede la acción de nulidad relativa por error esencial y grave en la prestación del consentimiento.

Incluso, y en relación con la referencia a la resolución de un organismo estatal en relación con el canje de participaciones preferentes ,FROB, a SAP Lleida, sección 2, de 5 de julio de 2017, número 295/2017, recurso 175/2016 , en cuyo segundo fundamento de derecho se dispone: Siguiendo el mismo orden expositivo que la recurrente debe rechazarse en primer lugar tanto la confirmación del contrato por la venta de las acciones al FGD como la aplicación de la doctrina de los actos propios, debiendo remitirnos al análisis y resolución de estas cuestiones efectuado por esta Sala en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 (nº491/2014 ) -en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc alegaba la convalidación y confirmación del contrato, y la carencia sobrevenida de objeto- y en otras muchas sentencias dictadas con posterioridad. La recurrente conoce perfectamente el contenido de dichas resoluciones, en las que indicábamos que el canje de las obligaciones de deuda subordinada por acciones fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que la demandante no pudo eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, vino determinada por la necesidad de obtener liquidez y recuperar todo lo posible del capital invertido, no constando en los documentos aportados, y en concreto en la aceptación de la oferta de adquisición de acciones, que al proceder a la venta renunciasen a las acciones que pudieran corresponderle y que ha ejercitado en el presente procedimiento, siendo que la propia entidad al comunicar a sus clientes la oferta del FGD y las fechas para el canje y venta de las acciones remarcaba expresamente que el hecho de acogerse a esta oferta del FGD no impedía la solicitud de arbitraje ni el ejercicio de acciones judiciales.

Por tanto, en contra de lo que afirma la recurrente, resulta de aplicación al caso la denominada doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos, de forma que una vez descartado que el canje comporte la cancelación, confirmación o aceptación del primitivo contrato, la consecuencia será que si se admite la nulidad de éste por vicio del consentimiento, esa nulidad se hace extensiva al canje, en aplicación de la referida doctrina sobre propagación de los efectos de la nulidad contractual hacia los ulteriores negocios conexos. Y así, como dice entre otras muchas la SAP de Barcelona de 30- 3-2016 (referida al canje de obligaciones subordinadas por acciones de .... y la posterior venta de éstas al FGD):'(la) doctrina también ha establecido que, en determinados supuestos, esté plenamente justificado que la nulidad de un acto se propague a un segundo acto o negocio con el que está funcionalmente conectado, en cuyo caso ha de prevalecer la regla condensada en el aforismo 'simul stabunt simul cadent '.

Esa doctrina se contiene en la STS de 17 de junio de 2010 , citada por la sentencia del Juzgado, ya que examina un supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado: apreciada la nulidad de la contratación por una pluralidad de clientes bancarios de un producto de riesgo por falta de suficiente información previa, los afectados se vieron en la tesitura de proceder al canje de ese producto por acciones de la entidad comercializadora en un intento de enjugar las pérdidas patrimoniales sufridas, de manera que aunque la invalidez por error no se extienda a esa segunda adquisición sí que lo hacen sus efectos restitutorios'.

En el mismo sentido dice la SAP de Madrid, sec. 20ª, de 18-2-2016 , indica:'...La doctrina contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia que se citan en el recurso, ha sido ya superada, y la posición mayoritaria de esta Audiencia Provincial es que ineficacia de la orden de suscripción de participaciones preferentes se extiende al ulterior canje por acciones, con fundamento en la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato a los negocios posteriores conexos, y que el canje por acciones no supone la voluntaria convalidación del contrato viciado en la medida en que los negocios de canje obligatorio y venta se hicieron bajo la circunstancia clara de obtener una solución de liquidez y sin renuncia acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato de origen'.Y en el mismo sentido la SAP de Madrid, sec. 20, de 5-2-2016 indica que 'Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, en Junta celebrada el 23 de septiembre de 2.015 para la unificación de criterios, declarando que 'cabe anular la adquisición de participaciones preferentes cuando éstas hayan sido posteriormente canjeadas por acciones y cuando estas últimas han sido vendidas, sin necesidad de declarar la nulidad del canje o de la venta posteriores. Como al respecto se expresó en la Sentencia de 26 de noviembre de 2.015 de la sección 14ª de la AP de Madrid, 'debe recordarse que el canje de las participaciones preferentes por acciones vino impuesto por una disposición administrativa, Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, con la finalidad de sanear la entidad apelante, de donde se sigue que el canje se produjo sin la prestación de consentimiento de la parte actora que pudiera denotar una aceptación o confirmación del primitivo contrato. Por el contrario, la eventual nulidad del primer negocio por vicio del consentimiento se hace extensiva al canje, en atención a la doctrina sobre propagación de los efectos de la nulidad contractual hacia los ulteriores negocios conexos. Así, el Tribunal Supremo, en Ss. 22.Dic.2009 y 17.Jun.2010 , se refiere a un supuesto en 'que las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas por la E-20 presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo', de forma que los contratos posteriores 'tenían por objeto enjugar las pérdidas producidas por aquél'.(...) 'Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Éstos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional, como causa eficiente del posterior, la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos'

B)Finalmente, se hace referencia a SAP Lleida, sección 2, de 5 de julio de 2017, número 295/2017, recurso 175/2017 , , en cuyo segundo fundamento de derecho se refiere: 'SEGUNDO.- Siguiendo el mismo orden expositivo que la recurrente debe rechazarse en primer lugar tanto la confirmación del contrato por la venta de las acciones al FGD como la aplicación de la doctrina de los actos propios, debiendo remitirnos al análisis y resolución de estas cuestiones efectuado por esta Sala en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 (nº491/2014 ) -en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc alegaba la convalidación y confirmación del contrato, y la carencia sobrevenida de objeto- y en otras muchas sentencias dictadas con posterioridad. La recurrente conoce perfectamente el contenido de dichas resoluciones, en las que indicábamos que el canje de las obligaciones de deuda subordinada por acciones fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa delFROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que la demandante no pudo eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, vino determinada por la necesidad de obtener liquidez y recuperar todo lo posible del capital invertido, no constando en los documentos aportados, y en concreto en la aceptación de la oferta de adquisición de acciones, que al proceder a la venta renunciasen a las acciones que pudieran corresponderle y que ha ejercitado en el presente procedimiento, siendo que la propia entidad al comunicar a sus clientes la oferta del FGD y las fechas para el canje y venta de las acciones remarcaba expresamente que el hecho de acogerse a esta oferta del FGD no impedía la solicitud de arbitraje ni el ejercicio de acciones judiciales.

Por tanto, en contra de lo que afirma la recurrente, resulta de aplicación al caso la denominada doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos, de forma que una vez descartado que el canje comporte la cancelación, confirmación o aceptación del primitivo contrato, la consecuencia será que si se admite la nulidad de éste por vicio del consentimiento, esa nulidad se hace extensiva al canje, en aplicación de la referida doctrina sobre propagación de los efectos de la nulidad contractual hacia los ulteriores negocios conexos. Y así, como dice entre otras muchas la SAP de Barcelona de 30- 3-2016 (referida alcanje de obligaciones subordinadas por accionesde Catalunya Banc y la posterior venta de éstas al FGD):'(la) doctrina también ha establecido que, en determinados supuestos, esté plenamente justificado que la nulidad de un acto se propague a un segundo acto o negocio con el que está funcionalmente conectado, en cuyo caso ha de prevalecer la regla condensada en el aforismo 'simul stabunt simul cadent '.

Esa doctrina se contiene en la STS de 17 de junio de 2010 , citada por la sentencia del Juzgado, ya que examina un supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado: apreciada la nulidad de la contratación por una pluralidad de clientes bancarios de un producto de riesgo por falta de suficiente información previa, los afectados se vieron en la tesitura de proceder al canje de ese producto por acciones de la entidad comercializadora en un intento de enjugar las pérdidas patrimoniales sufridas, de manera que aunque la invalidez por error no se extienda a esa segunda adquisición sí que lo hacen sus efectos restitutorios'.

En el mismo sentido dice la SAP de Madrid, sec. 20ª, de 18-2-2016 , indica:'...La doctrina contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia que se citan en el recurso, ha sido ya superada, y la posición mayoritaria de esta Audiencia Provincial es que ineficacia de la orden de suscripción de participaciones preferentes se extiende al ulterior canje por acciones, con fundamento en la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato a los negocios posteriores conexos, y que el canje por acciones no supone la voluntaria convalidación del contrato viciado en la medida en que los negocios de canje obligatorio y venta se hicieron bajo la circunstancia clara de obtener una solución de liquidez y sin renuncia acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato de origen'.Y en el mismo sentido la SAP de Madrid, sec. 20, de 5-2-2016 indica que 'Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, en Junta celebrada el 23 de septiembre de 2.015 para la unificación de criterios, declarando que 'cabe anular la adquisición de participaciones preferentes cuando éstas hayan sido posteriormente canjeadas por acciones y cuando estas últimas han sido vendidas, sin necesidad de declarar la nulidad del canje o de la venta posteriores. Como al respecto se expresó en la Sentencia de 26 de noviembre de 2.015 de la sección 14ª de la AP de Madrid, 'debe recordarse que el canje de las participaciones preferentes por acciones vino impuesto por una disposición administrativa, Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, con la finalidad de sanear la entidad apelante, de donde se sigue que el canje se produjo sin la prestación de consentimiento de la parte actora que pudiera denotar una aceptación o confirmación del primitivo contrato. Por el contrario, la eventual nulidad del primer negocio por vicio del consentimiento se hace extensiva al canje, en atención a la doctrina sobre propagación de los efectos de la nulidad contractual hacia los ulteriores negocios conexos. Así, el Tribunal Supremo, en Ss. 22.Dic.2009 y 17.Jun.2010 , se refiere a un supuesto en 'que las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas por la E-20 presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo', de forma que los contratos posteriores 'tenían por objeto enjugar las pérdidas producidas por aquél'.(...) 'Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Éstos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional, como causa eficiente del posterior, la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos'

En definitiva, se desestima el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, en nombre y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 7/2016 de que dimana Rollo de apelación Nº 161/2017, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase alnotificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.


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