Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 573/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100224
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2784
Núm. Roj: SAP V 2784/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-2-2016-0004379
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 573/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000781/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT
Apelante: COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALDAIA.
Procurador.- Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.
Apelado: BANKIA, S.A.
Procurador.- D. ANTONIO BLASCO ALABADI.
Apelado: D. Teofilo Y DÑA. Zulima
SENTENCIA Nº 169/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000781/2016, promovidos por COM. PROP. C/
DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALDAIA contra D. Teofilo Y DÑA. Zulima y contra
BANKIA, S.A. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALDAIA, representado por
la Procuradora Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D. FCO. JAVIER
PLANES CARRASQUER, cpntra BANKIA, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO
ALABADI y asistido del Letrado Dña. MARIA NURIA ASUNCION RODRIGUEZ, y contra D. Teofilo Y DÑA.
Zulima , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, en fecha 22 de mayo de 2017 en el Juicio Ordinario 781/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE ALDAIA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Garcia Ballester contra D. Teofilo y Dª Zulima , en rebeldía procesal, y contra BANKIA S.A., debo condenar y condeno a D. Teofilo y Dª Zulima , a que abone a la actora la cantidad 2.921,87 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.
Y debo absolver y absuelvo a BANKIA S.A. de todos los pedimentos formulados contra ella. Con expresa imposición de costas a D. Teofilo y Dª Zulima con excepción de las causadas a BANKIA S.A. que serán abonadas por la actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALDAIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, y admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de marzo de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de Aldaia planteó demanda frente a Dª. Zulima y D. Teofilo , como titulares de la vivienda puerta NUM002 del indicado inmueble, en reclamación de la cantidad principal de 2.921,87 euros, e intereses, por gastos generales de la finca, correspondiente a los recibos y periodos de que indica de acuerdo con el artículo 21 LPH . Y, de forma acumulada, la declaración de preferencia del crédito frente a la mercantil Bankia S.A. respecto al hipotecario ostentado por esta respecto a la indicada vivienda y correspondiente a las tres últimas anualidades y la vigente, esto es, 1.513,35 euros, a tenor del artículo 9-1 e) LPH .
Y allanada la entidad Bankia S. A. y en la rebeldía de los codemandados se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda respecto a los demandados Dª. Zulima y D. Teofilo y absolutoria de Bankia S. A., imponiendo las costas a los demandados condenados, salvo las de la absuelta que se establecen por cuenta de la actora.
Resolución que es recurrida por la demandante.
SEGUNDO.- Se aduce por la recurrente infracción de los artículos 216 y 218, así como 19 LEC e incongruencia extrapetita y vulneración del derecho de disposición de los litigantes al no ceñirse la sentencia al allanamiento realizado por Bankia S.A. Al igual que infracción del artículo 395 LEC al no ser aplicado en cuanto a las costas de la primera instancia. E insistiendo en cuanto al fondo en la procedencia de la declaración de la preferencia crediticia.
Al respecto no se entiende que la sentencia infrinja los preceptos que se aluden ni incurra en incongruencia extrapetita ni vulnere el derecho de disposición de los litigantes, pues una cosa es que la sentencia deba ceñirse a los hechos y peticiones que realizan las partes y otra la valoración jurídica de su ajuste a la legalidad que es del ámbito exclusivo del Juzgador, por lo que aún aceptándose las consecuencias jurídicas pedidas en la demanda por la parte demandada si el ordenamiento jurídico no las autoriza resulta correcta su denegación aún allanándose el demandado a la demanda, y así, conforme al artículo 19 LEC es factible disponer del objeto del juicio y allanarse excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Siendo cuestión distinta el que se esté o no de acuerdo con las razones tenidas en cuenta para la decisión soberana dictada, sobre lo que se razona a continuación, y que puede incidir, a su vez, sobre las costas del procedimiento.
En efecto, en cuanto a la oportunidad de la declaración de la preferencia crediticia del adeudo frente a la comunidad por los propietarios por gastos generales, señala la SAP Valencia Sección 6ª, 17 febrero 2017, con cita de las de otras AAPP , que: las normas legales sobre clasificación y graduación de los créditos, como la contenida en el artículo 9-1 e) LPH están dictadas bajo el presupuesto de un procedimiento de concurso de acreedores o de ejecución colectiva de créditos que ostentan distintos acreedores frente a un mismo deudor, y también en los juicios de tercería de mejor derecho, que vienen a ser un concurso de acreedores en un proceso singular, dos ejecuciones simultáneas contra un mismo deudor y unos mismos bienes. Así indica la RDGRN 15 diciembre 1994 que: 'la preferencia crediticia sólo juega en los casos de concurrencia de créditos (esto es, en las hipótesis de ejecución colectiva o en las ejecuciones individuales cuando se ha interpuesto una tercería de mejor derecho) y su única eficacia se agota en la determinación del orden de pago de los créditos concurrentes, de modo que iniciada para un acreedor una ejecución individual contra su deudor y embargado alguno de sus bienes, cualquier otro acreedor del ejecutado que se considere de mejor condición que el actor y pretenda cobrarse antes que él con cargo al bien trabado, deberá acudir a esa ejecución ya iniciada, interponiendo la oportuna tercería de mejor derecho'. Y, en definitiva, la preferencia de créditos, de creación exclusivamente legal, se desenvuelve única y exclusivamente en el ámbito de la ejecución de los mismos.
Ahora bien, a juicio del Tribunal que ahora resuelve, si bien el procedimiento ordinario no es a priori el ámbito más oportuno para obtener esta declaración, no queda vedada en el mismo dado su carácter plenario, el que se dirige frente a quien le puede afectar, esto es el titular del crédito frente al que se exige su preferencia, de manera que una vez obtenida esta por sentencia se pueda hacer valer, en su caso, ante la ejecución entablada o que se entable, consiguiendo entonces su eficacia práctica inmediata, sin generarse indefensión para ninguno de los interesados. Por lo que no existe un total inconveniente para la obtención de tal declaración. Así, la SAP Valencia, Sección 8ª, 14 febrero 2018, descarta la inadecuación del procedimiento al no seguirse los trámites de la tercería de mejor derecho, a partir de sentencia de primera instancia que aceptaba realizar tal declaración, señalando que la tercería de mejor derecho no es un procedimiento distinto, como pudiesen ser los recogidos como especiales en el Libro IV de la LEC, de hecho, su artículo 617-1 expresa que se sustanciará por los trámites del juicio verbal, incluso en su redacción originaria remitía al cauce del juicio ordinario; y, con cita de la doctrina jurisprudencial, que la afección real establecida en el artículo 9 LPH es un gravamen preferente, y sobre ella no pueden prevalecer ni los derechos reales, ni ningún derecho de crédito, de manera que inscrito en el régimen de propiedad horizontal, consta ya suficientemente, aunque con cierta indeterminación la carga de tal afección real preferente, que forma parte del contorno ordinario del ámbito de poder en que consiste el dominio de cada piso, y se trata de una verdadera afección real del piso o local en garantía del pago de las cuotas por gastos comunes, que opera con alcance erga omnes, esto es, cualquiera que sea el titular del inmueble y las cargas sobre él constituidas; ahora bien, ello no obsta para que en la demanda interpuesta en sede de juicio ordinario no sólo se pretenda una declaración judicial sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda declarada, sino además, la declaración que dicho crédito goza de la afección real a que se refiere el citado artículo 9 LPH . En cuyo caso, en este aspecto, la relación jurídico procesal, se está entablando contra los titulares de las cargas anteriores o ya registradas al tiempo de la interposición de la demanda, que se verán postergadas si efectivamente recae la declaración pedida, y por lo que, en consecuencia, también, contra estos titulares, debe dirigirse la reclamación formulada.
Consecuentemente procede estimar el recurso de apelación a efectos de hacerlo también de esta parte de la demanda y efectuar la declaración pretendida, si bien no procede ordenar la inscripción registral, precisamente por esa eficacia ope legis y erga omnes que la hace innecesaria para dotarla de relevancia jurídica, y a partir del pleno conocimiento al notificarsele tanto la demanda como la sentencia dictada por el titular ahora demandado del crédito que se pospone, y a efectos de tenerlo en cuenta ante una eventual ejecución iniciada o que inicie.
Estimación de la apelación, que obliga, por lo demás, a resolver de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia, para no hacer expresa condena de las derivadas de la demanda frente a Bankia S. A., no solo por su allanamiento y al margen de lo dispuesto en el artículo 395 LEC , sino porque no se estima completamente la demanda frente a tal demandada al no aceptarse la petición de inscripción registral, operando en consecuencia la regla general que para este caso contempla el artículo 394-2º de la LEC . para la estimación parcial.
Y se confirma el resto.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de la demandante conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de Aldaia contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Torrent en juicio ordinario nº.781/2016.
SEGUNDO.- SE REVOCA parcialmente la citada resolución.
Y en su sustitución se dispone, con relación a la demandada Bankia S.A.: declarar la preferencia del crédito de la Comunidad actora frente al hipotecario de aquella sobre la vivienda de los codemandados, correspondiente a las tres últimas anualidades y la vigente por gastos generales de 1.513,35 euros.
Y se desestima el resto.
Sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda dirigida frente a Bankia S.A.
Con confirmación del resto.
TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
