Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 363/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100096
Núm. Ecli: ES:APV:2018:928
Núm. Roj: SAP V 928/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 363/17
SENTENCIA Nº 000169/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de
VALENCIA, con el nº 000444/2015, por D. Alexis representado en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA
RUBERT RAGA y dirigido por el Letrado D. GONZALO ORTEGA GIRONÉS contra D. Candido representado
en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y dirigido por el Letrado D. RAÚL ORTEGA
ORTIZ y contra D. Enrique representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y dirigido
por el Letrado D. SERGIO YUSTE NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Candido .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 14-3-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por Dº Alexis contra Dº Enrique y Dº Candido , declarando nula de pleno derecho la clausula primera del testamento otorgado con fecha 30/6/2005 por Dª Bárbara , ante el notario de Valencia Dº Ignacio Maldonado Chiarri, protocolo 540, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, asi como el derecho del actor a suceder a su madre Dª Bárbara como heredero forzoso de los bienes, derechos y demás que constituyen la legítima conformada por las dos terceras partes del caudal hereditario, declarando así mismo el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su madre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia. No ha lugar a condena en costas. '
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Candido , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Marzo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Juez de primera Instancia se dictó sentencia por la que, estimando la demanda formulada por Dº Alexis contra Dº Enrique y Dº Candido , declaró nula de pleno derecho la clausula primera del testamento otorgado con fecha 30-6-2005 por Dª Bárbara por la que se deheradaba a su hijo y declaró el derecho del actor a suceder a su madre Dª Bárbara como heredero forzoso de los bienes que constituyen la legítima conformada por las dos terceras partes del caudal hereditario con todas sus consecuencias, y ello sin hacer condena en costas.
Para la Juez y siendo la cláususula de deheredación la contemplada en el articulo 853.2 del C.Civil - haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra- no es posible estimar acreditada con certeza bastante ( art. 217 LEC ) la realidad de una actitud de suficiente entidad atribuible al actor que justificare la pérdida de los derechos hereditarios que la ley confiere al mismo, lo que determina deba estimarse la demanda formulada.
SEGUNDO.- Por uno de los demandados se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia en el que se alegó en síntesis error en la valoración de las pruebas documentales y testificales practicadas por el Juez 'a quo' y con carácter subsidiario que se limite su derecho a suceder en los bienes y derechos que constituyen la legitima estricta conformada por un tercio del caudal hereditario. Examinado el primer motivo del recurso, este no puede prosperar. La jurisprudencia tiene declarado en relación a ello, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado de un modo detallado la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por los apelantes con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.De otro lado si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5- 10-98, 30-3-99 y 19-10-99 ), como así se va a hacer, máxime que la Sala coincide con las conclusiones que establece, por lo que a continuación se expone.
En primer lugar la capacidad de la madre del actor para otorgar testamento a fecha 20 de junio de 2005 no se cuestiona en la sentencia por la Juzgadora de Instancia. La misma se hizo constar a juicio del Notario ante quien se otorgó el testamento abierto. Por tanto toda la documental y testifical relativa a las patologías psquiatricas que pudo o no tener resultan irrelevantes toda vez que la capacidad del testador y la aseveración notarial respecto de la misma constituyen una presunción 'iuris tantum' de aptitud que solo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario (S.s.T.S. 7-10-82, 21-6- 86, 10-4-87, 18-3-88, 26-9-88, 13-10-90, 22-6-92, 18-6-94,), sin perjuicio del dato objetivo la edad de la Sra. Bárbara al tiempo de otorgar su otorgamiento.
No obstante y como bien se dice en la sentencia el hecho de que no constare alteración mental alguna en el momento de tales denuncias o de otorgar testamento, ninguna virtualidad tiene puesto que no determina per se la veracidad y realidad de tales imputaciones como a continucación se expondrá.
En segundo lugar toda la documental relativa a las denuncias presentadas por la madre contra su hijo ante los Juzgados de Instrucción de Valencia han sido examinadas debidamente por la Juez de Instancia y en esta apelación.
Y efectivamente se constata, tal y como hace la Juez, que 'tales denuncias no concluyeron en sentencia condenatoria alguna, constando por el contrario el dictado de una sentencia absolutoria por falta de prueba' (...) 'y en la última de las denuncias formuladas la denunciante imputa a su tres hijos la sustracción de objetos y causación de daños lo que evidentemente resta fiabilidad a la veracidad de las afirmaciones inculpatorias efectuadas contra la persona del demandado'. Por tanto es claro que la Sra. Bárbara consideraba constitutivos de delito o infracción penal hechos y circunstancias que carecían de esa relevancia o de tenerla, atribuía su autoría y causación a personas que ninguna participación habían tenido y su implicación quedó huérfana de prueba. Y lo creía hasta el punto de poner en marcha los mecanismos de la Administración de Justicia penal, acudiendo a los Juzgados de Instrucción a formular denuncia por unos hechos sin relevancia penal. Además y como constata la Juez de instancia, en ninguna de esas denuncias se hizo referencia a la existencia de testigos o pruebas que dieren a las mismas consistencia objetiva mas allá de las propias manifestaciones de la denunciante. Y es evidente, de haber prosperado cualquiera de los denuncias dirigidas contra su hijo y se hubieran reconocido los malos tratos de palabra u obra hacia su madre en sentencia penal firme tras un juicio oral, público y contradictoria con todas las garantías, tal ejecutoria penal constituiría un documento público de indudable relevancia en orden a la acreditación la causa de desheredación del articulo 853.2 del Código Civil . Sin embargo nada de eso existe. Y no puede pretenderse ahora su acreditación con las copias de las denuncias en las que tanto insiste la parte apelante y que ya fueron desestimadas en su día tanto por el por los diferentes Jueces de Instrucción que las conocieron como ahora por el Juez 'ad quo'. En cuanto a las testificales ningún error existe en su apreciación y valoración por parte de la Juez. La declaración del demandado Enrique , quien trató de allanarse a las pretensiones de la parte actora, resultó significativa por ser hermano de los otros dos litigantes e hijo de la Sra. Bárbara , y manifestó que del cuidado de su madre siempre se ocuparon los tres hermanos salvo el último año (murió en 2015) que sólo lo hizo él, que su madre tenía un carácter fuerte y que el único que le llevaba la contraria era Alexis . La testifical prestada por la cónyuge del demandado, Dº Candido y nuera de la Sra. Bárbara , refirió que la causante le manifestó la existencia de expresiones injuriosas vertidas contra la misma en un incidente en el año 2004, pero no que presenciara tales expresiones. Y que en las discusiones no le dijo que Alexis llegara a agredirle. La testigo Sra Nieves , vecina de la Sra. Bárbara , manifestó que ésta le decía que su hijo pequeño 'la quería invalidar y meterla en una residencia' y que tenía problemas con su hijo Alexis sin mas especificaciones. Y la testigo Sra.
Fuentes también manifestó que la Sra. Bárbara le refirió que 'un hijo la amenazaba y andaba muy inquieta' y que le comentó que había aporreado la puerta. Sin embargo se desconocen las fechas de tales hechos, esto es, si fueron anteriores o posteriores al otorgamiento de la escritura del testamento litigioso ni el efecto o supuesto menoscabo en la lesión o salud de la Sra. Bárbara dada su edad avanzada al tiempo de los mismos.
Por último el problema de consumo de alcohol que afectaba al actor no es en absoluto circunstancia que por sí sola permita estimar probada la actuación que al mismo se le imputa constando además su sometimiento a tratamiento en el año 2005, según oficio remitido por el Hospital La Fe de Valencia en fecha 3/6/16. Por tanto que si bien la valoración en conjunto de la prueba practicada revela la existencia de una mala relación familiar entre madre e hijo, no es posible estimar acreditada con certeza bastante ( art. 217 LEC ) ni malos tratos físicos ni malos tratos psicológicos por parte de su hijo Alexis que le hagan merecedor de la pérdida de los derechos hereditarios que la ley confiere al mismo, correspondiendo la carga de la prueba de la existencia de la causa de desheredación a los herederos demandados conforme al artículo 850 del C.Civil .
TERCERO.- Con carácter subsidiario se solicitaba en el recurso que se limite su derecho a suceder en los bienes y derechos que constituyen la legitima estricta conformada por un tercio del caudal hereditario.
Dicha petición no puede prosperar. Declarada la nulidad de la claúsula de desheredación la consecuencia jurídica es tenerla por no puesta y suceder al causahabiente en igualdad de derechos que el resto de herederos forzosos, en este caso hermanos, en los dos tercios de la herencia toda vez que conforme al articulo 851 del C.Civil el efecto de declarar nula la desheredación es la anulación de la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, valiendo los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC procede la imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada Por todo lo anteriormente expuesto, Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de D. Candido contra la sentencia de fecha 14-3-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia en el Juicio Ordinario 444/2015 que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las de costas causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto al depósito constituido al interponer el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

