Sentencia CIVIL Nº 169/20...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 402/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 33024470032018100138

Núm. Ecli: ES:JMO:2018:3745

Núm. Roj: SJM O 3745:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00169/2018O. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747, Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000403

JVB JUICIO VERBAL 0000402 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Plácido

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S A

Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 169/18

En Gijón, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos deJUICIO VERBALregistrados con elnúmero 402/2018, promovidos a instancia deD. Plácido , que compareció en los autos representándose a sí mismo y sin dirección Letrada, contra la mercantilIBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Carlos Vivar Vilda,sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara al demandante la cantidad de 600 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el retraso sufrido por el vuelo NUM000 (Asturias-Madrid) contratado para el día 28 de Noviembre de 2017, ocasionando un importante trastorno para los demandantes al perder el vuelo de conexión con La Habana (Cuba).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, considerando que el actor no ha acreditado su condición de pasajeros, por lo que su legitimación activa no resulta probada, debiendo desestimarse la demanda con imposición de costas, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgado para dictar Sentencia al no haber solicitado los litigantes la celebración de Vista.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presentelitisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 600 € (SEISCIENTOS EUROS) por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por el retraso sufrido por el vuelo NUM000 , origen Asturias destino Madrid, lo que originó que el actor perdiera la conexión con el vuelo a La Habana (Cuba), por causas no eximentes de responsabilidad.

Por su parte, la compañía demandada basa su estrategia defensiva en la falta de legitimación activa del demandante, al no haber acreditado su condición de pasajero con la documental acompañada con la demanda.

SEGUNDO.-Expuestas las tesis de ambas partes litigantes, procede examinar la falta de legitimación activa alegada por la demandada, al no resultar acreditada la existencia de vínculo contractual de transporte entre el actor y la demandada, negando la línea aérea demandada la cualidad de pasajero del demandante. La cuestión controvertida hace inevitable examinar la prueba documental aportada por el actor con la demanda y, efectivamente, de la misma no se extrae en momento alguno que se hubiera aportado ni copia ni original de la tarjeta de embarque, resultando acreditados los extremos relativos a la adquisición del billete y a la contratación del vuelo, pero no que fuera usuario del billete mediante la generación a su nombre de la tarjeta de embarque.

Acompaña el actor con la demanda 4 documentos, que, además, relaciona, concretados en su DNI, el billete electrónico adquirido, la relación de vuelos mantenidos con IBERIA y el documento de Flight Status que acredita el retraso del vuelo. Por tanto, debemos partir únicamente de la documentación obrante en autos y es lo cierto que de la misma no resulta acreditada la condición de pasajero del demandante.

Efectivamente, se aporta un documento no impugnado de contrario que evidencia los AVIOS o puntos concedidos por Iberia como consecuencia del vuelo realizado el día 28 de Noviembre de 2017, pero no indica nada más, ni hora ni número de vuelo, con lo cual podría ser el señalado por el actor o cualquier otro, no señalándose tampoco que dicho extracto de movimientos se corresponda con el actor o con otra persona, pues no identifica al beneficiario. En todo caso, lo cierto es que no se acompaña la tarjeta de embarque del pasajero en cuestión, D. Plácido , único y exclusivo documento que serviría para acreditar el vínculo contractual y la condición de pasajero del demandante.

Es sabido que la tarjeta de embarque es el documento emitido por las compañías aéreas para permitir al pasajero el acceso al medio de transporte, de tal modo que emitido el mismo por la compañía transportista a la vista del billete o reserva del vuelo o contrato de transporte, se convierte aquella tarjeta en el documento que, junto al DNI o pasaporte, permite al viajero el acceso al avión. Por tanto, el único soporte documental de que dispone el pasajero para acreditar que efectivamente hizo uso del billete o reserva es el resguardo que el empleado de la compañía rasga de la tarjeta de embarque y entrega al pasajero al momento de acceder al aparato; lo que dota a dicho pequeño soporte documental de una relevancia esencial en materia de reclamaciones del consumidor relativas las incidencias del vuelo. Pues bien, dicho documento esencial no ha sido acompañado con la demanda por el demandante, ni como original ni como copia autenticada o simple, por lo que no puede entenderse debidamente entablada la relación jurídico-procesal que vincula a las partes en este litigio al no probar inicialmente con la demanda ni estar permitido con posterioridad su aportación por el demandante, en base a lo dispuesto en el artículo 265.1.1º, en relación con el artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil , que fuer pasajero en el referido vuelo.

Por tal razón, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

TERCERO.-No obstante la desestimación íntegra de la demanda, la concurrencia de serias dudas de hecho en el presente caso, originadas por la acreditación de la compra del billete y el retraso del vuelo, obligan a no hacer uso del criterio del vencimiento que consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no efectuando pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Plácido , que compareció en los autos representándose a sí mismo y sin dirección Letrada, contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Carlos Vivar Vilda, debo absolver y absuelvo a la referida Entidad demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia sunotificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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