Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 402/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 33024470032018100138
Núm. Ecli: ES:JMO:2018:3745
Núm. Roj: SJM O 3745:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00169/2018
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Plácido
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S A
Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la compañía demandada basa su estrategia defensiva en la falta de legitimación activa del demandante, al no haber acreditado su condición de pasajero con la documental acompañada con la demanda.
Acompaña el actor con la demanda 4 documentos, que, además, relaciona, concretados en su DNI, el billete electrónico adquirido, la relación de vuelos mantenidos con IBERIA y el documento de Flight Status que acredita el retraso del vuelo. Por tanto, debemos partir únicamente de la documentación obrante en autos y es lo cierto que de la misma no resulta acreditada la condición de pasajero del demandante.
Efectivamente, se aporta un documento no impugnado de contrario que evidencia los AVIOS o puntos concedidos por Iberia como consecuencia del vuelo realizado el día 28 de Noviembre de 2017, pero no indica nada más, ni hora ni número de vuelo, con lo cual podría ser el señalado por el actor o cualquier otro, no señalándose tampoco que dicho extracto de movimientos se corresponda con el actor o con otra persona, pues no identifica al beneficiario. En todo caso, lo cierto es que no se acompaña la tarjeta de embarque del pasajero en cuestión, D. Plácido , único y exclusivo documento que serviría para acreditar el vínculo contractual y la condición de pasajero del demandante.
Es sabido que la tarjeta de embarque es el documento emitido por las compañías aéreas para permitir al pasajero el acceso al medio de transporte, de tal modo que emitido el mismo por la compañía transportista a la vista del billete o reserva del vuelo o contrato de transporte, se convierte aquella tarjeta en el documento que, junto al DNI o pasaporte, permite al viajero el acceso al avión. Por tanto, el único soporte documental de que dispone el pasajero para acreditar que efectivamente hizo uso del billete o reserva es el resguardo que el empleado de la compañía rasga de la tarjeta de embarque y entrega al pasajero al momento de acceder al aparato; lo que dota a dicho pequeño soporte documental de una relevancia esencial en materia de reclamaciones del consumidor relativas las incidencias del vuelo. Pues bien, dicho documento esencial no ha sido acompañado con la demanda por el demandante, ni como original ni como copia autenticada o simple, por lo que no puede entenderse debidamente entablada la relación jurídico-procesal que vincula a las partes en este litigio al no probar inicialmente con la demanda ni estar permitido con posterioridad su aportación por el demandante, en base a lo dispuesto en el artículo 265.1.1º, en relación con el
Por tal razón, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Plácido , que compareció en los autos representándose a sí mismo y sin dirección Letrada, contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Carlos Vivar Vilda, debo absolver y absuelvo a la referida Entidad demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado

