Sentencia CIVIL Nº 169/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 255/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100148

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1462

Núm. Roj: SAP A 1462/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 255/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2016-0004068
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000255/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001045/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM
Apelante/s: Dulce y Benigno
Procurador/es: ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS
Letrado/s: ENRIQUE PORCELLAR GIMENEZ
Apelado/s: BANCO POPULAR S.A.
Procurador/es : ANTONIO LLORET ESPI
Letrado/s: CATALINA AMER FERRAGUT
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
===========================
En ALICANTE, a quince de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000169/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Dulce y D. Benigno , representada
por la Procuradora Sra. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y asistida por el Ldo. Sr. PORCELLAR GIMENEZ,
ENRIQUE, frente a la parte apelada e impugnante BANCO POPULAR S.A., representada por el Procurador
Sr. LLORET ESPI, ANTONIO y asistida por la Lda. Sra. AMER FERRAGUT, CATALINA, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr.
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001045/2016 se dictó en fecha 19- 01-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estefanía Ripoll Garrigós en nombre y representación de Dª. Dulce y D. Benigno , asistidos por el Letrado D. Enrique Porcellar Giménez contra BANCO POPULAR S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Lloret Espí y asistido por el Letrado D. Guillermo Romaní Fournier, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra y contratos relativos a los bonos subordinados (BO. POPULAR CAPITLA CONV.

V. 2013 ISIN NUM000 y BO.SUB. OB. CONV.POPULAR V. 11- 15 ISN NUM001 ), así como la nulidad de su canje por acciones del BANCO POPULAR; y debo condenar y condeno a BANCO POPULAR S.A. a restituir a los demandantes la cantidad invertida en BONOS que asciende a 58.000 euros, deduciendo los rendimientos obtenidos por la parte actora, que se determinarán en ejecución de Sentencia, con imposición de los interses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Los demandantes deberán restituir a la entidad demandada las acciones obtenidas como consecuencia del canje en el año 2015 y que ascienden a 3.293 títulos; con imposición de costas a BANCO POPULAR S.A.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Dulce y D.

Benigno , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000255/2018. Por decreto de fecha 23-05-18 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno , continuando la tramitación respecto de la apelante Dª. Dulce . Una vez firme dicha resolución, se señaló para votación y fallo el día 14-05-19.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 19 de enero de 2018 estimó en gran parte la pretensión de la actora y declaró la nulidad de las órdenes de venta y contratos relativos a los bonos subordinados y el canje por acciones a los que se hace referencia en la demanda. En virtud de lo anterior, condena a la entidad financiera demandada a que devuelva la cantidad de dinero invertida con deducción de los rendimientos obtenidos, a determinar en ejecución de sentencia, al pago de sus intereses legales desde la fecha de la demanda y, finalmente, a que los demandantes devuelvan las acciones obtenidas después del canje.

Se presenta recurso por la parte demandante solamente por lo que concierne a los intereses, pues discrepa de la aplicación del artículo 1.303 CC realizada en la sentencia, citando a tal efecto resoluciones del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial, para concluir que lo acordado supone un enriquecimiento injusto para la parte demandada. Ciertamente, el precepto indicado (según el que una vez declarada la nulidad de una obligación deben los contratantes restituirse recíprocamente lo que hubieran recibido con sus frutos y el precio con los intereses) ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de, entre otros aspectos y por lo que aquí interesa, determinar que el régimen jurídico que establece tiene como finalidad tratar de que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. Por consiguiente, el pago de los intereses de lo percibido en virtud del contrato no responde a una indemnización por mora, sino a impedir la depreciación del dinero por virtud del paso del tiempo. De ahí que no se comparta lo expuesto en la sentencia en cuanto a que de accederse a lo interesado en la demanda se produciría un enriquecimiento derivado de que el interés legal del dinero es superior a lo que se podría obtener mediante los depósitos bancarios a plazo fijo, pues lo más adecuado a la Jurisprudencia aludida es que prime por encima de cualquier otra consideración la persecución del efecto restaurador relacionado con el poder adquisitivo del dinero. Así pues, el recurso de la parte actora será estimado.



SEGUNDO.- Al hilo del recurso interpuesto por la adversa, la demandada impugna la sentencia solicitando la desestimación íntegra de la demanda. Alega en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada sobre la base de la existencia de un canje del producto por otro similar en mayo de 2012, sosteniendo que a partir de ese momento los demandantes tuvieron el cabal conocimiento de la operación que permitía iniciar el cómputo del plazo. Sin embargo, en una situación similar a la descrita, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2019, Rollo 1.077/2018 , rechazó la excepción de caducidad al tratarse de un contrato de tracto sucesivo que se ha desarrollado en varias etapas a partir de su suscripción inicial, seguida de un canje posterior y más tarde mediante la conversión en acciones, operaciones todas claramente vinculadas entre sí, de modo que no fue sino hasta su conclusión cuando los clientes alcanzaron el conocimiento requerido por la Jurisprudencia para considerar consumado el contrato y comenzar el cómputo del plazo de caducidad.

Plantea la parte recurrente que no hubo error en la prestación del consentimiento prestado por los demandantes, uno de los cuales había sido titular de varios productos bancarios, incluidos bonos convertibles.

Añade que ser calificado como minorista no equivale a que el cliente carezca por completo de conocimientos en la materia (cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2017 ) y discrepa de la consideración como insuficiente de la documentación contractual suministrada. Sin embargo, examinados los autos a la vista de las referidas alegaciones tal y como autoriza el artículo 456 LEC , se concluye que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba sobre la que se basa el fallo estimatorio de la pretensión anulatoria. En efecto, en cuanto a la naturaleza de los bonos convertibles en acciones, se destaca que el inversor no tiene a su vencimiento protección contra las bajadas de las acciones. De este modo han sido considerados como productos complejos por la legislación reguladora del mercado de valores. Por otra parte, tal y como también argumenta la sentencia recurrida, se trata de una inversión a interés fijo que se convierte en inversión en renta variable con la consiguiente posibilidad de pérdida del capital. Se hace hincapié también en los rigurosos deberes de información establecidos en la legislación (Ley de Mercado de Valores) con especial rigor cuando el cliente sea calificado como minorista, máxime, cuando se trata de consumidor, pues en ese caso también es aplicable a la contratación la normativa tuitiva de sus derechos. Sobre estas bases se analiza en la sentencia recurrida la prueba consistente fundamentalmente en el interrogatorio de parte de los actores, la testifical de un empleado de la entidad financiera que intervino exclusivamente en el canje de los bonos primeramente contratados por otros similares y la documental, concluyendo, por un lado que la información ofrecida no fue clara y suficiente, y, por otro, que la documentación entregada era farragosa, de todo lo cual resulta la concurrencia en la prestación del consentimiento de un vicio invalidante, cual es el error esencial.

La representación procesal de la entidad financiera no desvirtúa las amplias argumentaciones de la resolución apelada, limitándose a exponer una interpretación acerca del perfil de los inversores y de la suficiencia de la información facilitada con clara finalidad exculpatoria en la defensa de sus particulares intereses, frente a la visión más objetiva e imparcial que acoge el órgano judicial. De ahí que no quepa sino la asunción de sus conclusiones en esta segunda instancia con expresa remisión a sus amplios razonamientos con ocasión de su confirmación.

Finalmente, en el recurso se formulan alegaciones para el caso de que fuese preciso analizar la acción subsidiaria de responsabilidad contractual ejercitada en la demanda. Como resulta de lo expuesto, no es necesaria argumentación al respecto porque la acción principal resulta estimada.



TERCERO.- Al estimarse el recurso y desestimarse la impugnación han de hacerse en materia de costas los pronunciamientos correspondientes con arreglo a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Dulce , representada por la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, con fecha 19 de enero de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a la fecha inicial de devengo de los intereses de la cantidad invertida que debe ser restituida con deducción de los rendimientos obtenidos por la parte actora, que se fija en la fecha de suscripción de los bonos el día 13 de octubre de 2009 y desde el cobro de las liquidaciones respectivas, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Que desestimando la impugnación formulada frente a dicha sentencia por por BANCO POPULAR SA, representado por el Procurador Sr. Lloret Espí, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos los extremos a que la misma se refiere, imponiendo a la impugnante las costas correspondientes a la impugnación.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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