Sentencia CIVIL Nº 169/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 66/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100158

Núm. Ecli: ES:APC:2019:934

Núm. Roj: SAP C 934/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003594
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2016
Recurrente: Basilio
Procurador: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Abogado: RICARDO M. GOMEZ LOUREDA
Recurrido: Rosana , Imanol , PACO SOCIEDAD CIVIL
Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ
Abogado: PABLO ROMERO BEDATE
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 25 de abril de 2019.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 66-2019 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 por el juzgado de primera instancia
núm. 11 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 394/2016 , siendo partes como apelante, el

demandante, DON Basilio , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en
CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002 , A Coruña, representado por la procuradora doña Isabel-María
Castiñeiras Fandiño, bajo la dirección del abogado don Ricardo M. Gómez Loureda; y como apelados , la
demandada, DOÑA Rosana en su propio nombre y representación de PACO SOCIEDAD CIVIL , con número
de identificación fiscal J 70279831, con domicilio en calle San Diego, núm. 19-4º izda., Ferrol, representada
por el procurador don José Cernadas Vázquez, bajo la dirección del abogado don Pablo Romero Debate; y el
demandado , DON Imanol , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en
CALLE001 , núm. NUM004 . NUM005 , A Coruña, representado por la procuradora doña Vanessa María
Astray Varela, bajo la dirección del abogado don Enrique Santiago Riego Pena; versando los autos sobre
reclamación de cantidad por impago de rentas derivadas de contrato de subarrendamiento.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Basilio representado por la procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño contra Imanol representado por la procuradora Sra. Astray Varela y bajo la dirección letrada de D.

Enrique Santiago Riego Pena y Rosana representado por D. José Cernadas Vázquez en su propio nombre y como miembros integrantes de PACO S.C.

Procede la condena en costas de la parte actora'.

Primero.- Interpuesta la apelación por don Basilio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de don Basilio en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Cernadas Vázquez, en nombre y representación de doña Rosana en su propio nombre y representación de PACO SOCIEDAD CIVIL, en calidad de apelado; y la procuradora Sra. Astray Varela, en nombre y representación de don Imanol , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 1 de abril de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en puridad en error en la apreciación de la prueba, por la propia virtualidad de reconocimiento de deuda, cuya autenticidad no ha sido discutida en 1ª instancia que legitima al actora para iniciar en su nombre la reclamación del procedimiento monitorio, y el cual también constituye fundamento de la pretensión del ulterior ordinario, pues lo pretendido ya con la aportación de los dos contratos de arrendamiento es dar sentido a la naturaleza del reconocimiento de deuda, pero no es la base de la legitimación última de la acción, por lo que de hecho en su testifical, el administrador de la finca reconoció que autorizó verbalmente el cambio de subarrendador de la entidad mercantil a persona física.

Pues bien; el motivo al entender de la Sala debe ser claramente admitido, en la forma que se razonará.

Tras el inicial monitorio donde se reclamaban en virtud del reconocimiento de deuda 6.682 € (8.832 € por 'rentas', menos 2.150 € de fianza), a consecuencia de la oposición formulada por D. Imanol el cual indicó que procedió a la firma de tal documento entregando las llaves del local, señalando que 'no se compensaron todos los importes mutuamente debidos entre ambas partes y asimismo se hicieron constar importes superiores a loa adeudados', provocó que en el presente declarativo, se presentase ya no solo el contrato de 19 de agosto de 2009, sino el del año 2011, explicándose específicamente las cantidades debidas y conceptos.

No puede pues sembrarse el confusionismo por los demandados, soslayando la sentencia apelada inexplicablemente el documento privado no impugnado de reconocimiento de deuda y el propio reconocimiento en el interrogatorio por parte de los demandados, en cuanto a D. Imanol que quedaban 'dos mil y pico € por pagar', no existiendo ningún anexo; y por parte de Dª Rosana que guardó un largo silencia sobre si los objetos referidos en la deuda faltaban, reconociendo también adeudar 'dos mil y pico €'.

La visualización del juicio avala también que el demandante asumió haber redactado el reconocimiento de deuda, pero haber cometido algún error al no haber estado asesorado por letrado, especificando mal la deuda, que ya se precisa exactamente en la demanda del juicio ordinario -conceptos y cuantía-, reclamándose menos que en el monitorio (en este último 6.682 € y en aquel 6.315,69 €).

Ello no supone una alteración de la causa petendi, estamos ante la entrega voluntaria de las llaves de un local, reclamándose menos en el presente ordinario que en el monitorio, siendo en ambos el fundamento de la pretensión la relación locativa y el reconocimiento de deuda.

Segundo.- Lo expuesto ya bastaría para al menos haber estimado parcialmente la demanda, pues el reconocimiento de deuda ni siquiera fue impugnado. Véase que además el mismo aparece firmado por el actor con DNI como persona física , al igual que en el contrato de subarriendo de 1 de febrero de 2.011, indicando el administrador de la finca que el demandante estaba autorizado para subarrendar.

No se entiende cómo se puede negar la legitimación a quien dentro y fuera del proceso se le tiene reconocida, firmando contratos, reconociendo al menos una parte de la deuda y entregando llaves del local subarrendado.

Existiera o no un error de redacción en concepto de 'rentas' que se recoge en el reconocimiento de deuda, de ello necesariamente deberíamos partir.

Como nos indica el T.S., por citar entre otras la sentencia de 1.3.2016 , el reconocimiento de deuda doctrinal y jurisprudencialmente vincula a quien lo firma, véase además que en nuestro caso contiene una garantía de fianza solidaria por los dos firmantes de la sociedad civil en el contrato de 1.II.2011 (cláusula XIX), contrato causal atípico que alcanza efectos constitutivos, reconocimiento de deuda que conlleva no solo facilitar a la actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el/los demandados.

Igualmente la sentencia del T.S. de 8.3.2010 , nos indica que en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del C.C . ha de presumirse que la causa existe y es lícita, 'en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de prueba) no demuestre lo contrario'.

En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda debe ser causal, en el sentido que ha de tener una causa, ya que como regla general no se admite un negocio abstracto. En el presente caso la causa indicada es adeudo de rentas, no se indica la desaparición de objetos o falta de abono de IBI. Pero; por otra parte solo se descuentan 2.150 € de fianza y ahora en la demanda tal como por otra parte figuraba en el contrato de subarriendo se descuentan 5.600 € (2.856 y 2.744 €), con lo que quedarían de pagar por rentas según la demanda 3.300,25 € (8.900 € menos 5.600 €), cuando en el reconocimiento de deuda se indican 6.682 descontados solo 2.150 de fianza, quedando todavía por descontar 3.450 €, cantidad muy próxima pero no exacta a la primera, concretamente 3.232 € ( 8.832 reconocidos en el reconocimiento de deuda menos 2.150 y 3.450), al estar admitido en el escrito rector que no se descontó todo.

Para la Sala a esta última habrá de estarse a falta de otro substrato probatorio, fuera de las simples manifestaciones de la demandante que solo aportó un desglose de lo abonado, no concordando con el importe del que partía en el reconocimiento de deuda.

Tercero.- Cuestión distinta son los otros importes reclamados de 2.150 € por objetos desaparecidos y el impuesto de IBI.

En cuanto a los primeros el contrato de 1 de febrero de 2.011 firmado por el subarrendador y por la S.C.

'Paco', actuando en su representación los dos demandados, con fianza personal y solidaria, pese a indicarse al final que se una el Anexo Uno y el Anexo dos firmados, de un contrato anterior de 19 de agosto de 2.009, debe tomarse en consideración que en el anterior aparece Dª Marina , no estando en cambio D. Imanol .

De hecho Dª Rosana declaró que el primer contrato fue con Marina , luego estuvo solo ella seis meses y luego ya entró Imanol , actuando además el subarrendador como apoderado de la mercantil Pasolobán S.L., y los subarrendatarios en representación de la sociedad civil el Mono Paco, siendo los dos socios actuales Dª Rosana y D. Imanol de Paco Sociedad Civil, negando haber firmado los anexos D. Imanol y aunque Dª Rosana guardó silencio sobre los objetos, negó reconocer deuda por el IBI o por aquellos.

Se indica que faltan pero no se articula probanza cierta al respecto y su valoración. Si bien se pagó IBI, no puede darse por probado sin más el porcentaje que pretende repercutir el subarrendador, cuando tampoco aporta justificante alguno de tales pagos hechos al arrendador primigenio.

En tales extremos la demanda no puede prosperar, debiendo revocarse la sentencia apelada dando por probadas las rentas indicadas como adeudadas.

Finalmente los intereses a devengar serán (1101 y 1108 del CC) desde la interposición del proceso monitorio , Cuarto.- La estimación parcial del recurso y de la pretensión, deja sin contenido el último motivo de las costas en la instancia, al tratarse de una estimación parcial, no procede hacer una especial imposición de las mismas ( art. 3942 de la LEC ), articulado además con carácter subsidiario, de no estimarse el recurso.

Quinto.- La estimación parcial del recurso de apelación articulado, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada ( art. 3982 de la LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 11 de esta ciudad de 9.11.2018 , y en su lugar se estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.232 € por impago de rentas, con los intereses legales desde la interposición del monitorio y las procesales desde la presente resolución, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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