Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 50/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 169/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100328
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2119
Núm. Roj: SAP C 2119/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00169/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 50/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 169/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 469/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
50/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Jacinto , D. Joaquín , Dª Verónica , D. Leoncio y
D. Lorenzo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, asistidos
por el Abogado D. DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO, y como parte demandada no personada en esta
alzada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITOEN CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001
DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada en 1ª Instancia por el procurador SR. GARCÍA PICCOLI
ATANES; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala
en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/9/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jacinto , D. Leoncio , Dª Verónica , D. Joaquín y D. Lorenzo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y en consecuencia: - Declaro la nulidad de los acuerdos relativos a la reparación de las juntas estructurales y del peto de la terraza del portal 5 (identificados como número 1º en el hecho segundo de la demanda, únicamente en cuanto a la decisión de reparación de la junta estructural, y acuerdos números 2º y 3º de este hecho segundo) y la nulidad del acuerdo relativo a las actuaciones futuras en fachadas y carpinterías (acuerdo número 5º del hecho segundo de la demanda).
- Declaro la nulidad de cualquier derrama, cuota, contribución o gasto acordado con causa en los anteriores acuerdos declarados nulos.
- Acuerdo la devolución y reembolso a los demandantes de cualquier derrama, cuota, contribución o gasto girado con causa en los anteriores acuerdos declarados nulos.
- Y condeno a la comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jacinto , D. Joaquín , Dª Verónica , D. Leoncio y D. Lorenzo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la decisión de desestimar parciamente la demanda por considerar que 'resulta válido el acuerdo adoptado por la comunidad de proceder a la reparación de las carpinterías de las ventanas, tanto de las metálicas como de las de madera, así como los acuerdos relacionados con éste en cuanto a la distribución del gasto, la aprobación del presupuesto y el inicio de las obras (esto es, los acuerdos numerados como 1º,4º, 6º y 7º en el hecho segundo de la demanda)'.
Los motivos de impugnación son tres: a) el carácter privativo y no común de las ventanas, b) la doctrina de los propios actos y la contradicción con acuerdos precedentes; y c) subsidiariamente, la distribución de los gastos sin ajustarse a las cuotas de participación.
SEGUNDO.- Con arreglo al art. 396 del Código Civil, son elementos comunes del edificio, entre otros: 'las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores'.
Como recuerda la SAP León, Sección 1, de 10 de marzo de 2017, 'Uno de los problemas que con mayor frecuencia se enfrentan las comunidades de propietarios es la realización de obras en fachadas, tales como aperturas de huecos ( STS de 6 de noviembre de 1995), cierre de terrazas y balcones ( STS de 26 de junio de 1995), o alteraciones en el revestimiento ( STS de 10 de abril de 1995). El antiguo art. 396 (antes de la modificación introducida por la Ley 8/199 de 6 de abril) no contenía referencia expresa a las fachadas lo que hacía que el Tribunal Supremo, para justificar su exigencia de autorización unánime de los propietarios a tales obras, acudiese a los estatutos ( STS de 10de abril de 1995), al estimar que se trataba de obras que alteran la configuración exterior del edificio y que, por tanto, vulneran lo establecido en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal ( STS de 6 de noviembre de 1995 y 10 de abril del mismo año), o a entender que la fachada se hallaba comprendida dentro del concepto de muros del edificio, éstos sí enumerados en el art.
396 del Código Civil ( STS de 24 de febrero de 1996 , relativa a una fachada posterior). La Sentencia de 20 de abril de 1993 califica como elemento común las paredes externas del edificio, incluso las que, por tratarse de un piso retranqueado, delimitan dicha vivienda de la terraza privativa. Según lo argumentado hasta ahora las terrazas, balcones y ventanas en sí mismos deben entenderse como elementos comunes en cuanto a su revestimiento exterior y el de sus elementos de cierre, que son elementos integrantes de la imagen exterior o configuración del edificio'.
Aunque se pueda distinguir una doble naturaleza en la ventana, considerándola privativa en sí misma y común en cuanto a su revestimiento exterior y al de sus elementos de cierre, no hay prueba de que el acuerdo adoptado por la Comunidad afecte a elementos de la ventana que no sean comunes. Para declarar la nulidad del acuerdo habría que tener la certeza de que así es. La falta de certeza sobre esa cuestión, según las reglas de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC), perjudica a la parte demandante, ahora apelante.
No se ha propuesto prueba pericial, que sería la idónea para demostrar que las obras aprobadas inciden en elementos privativos. Del informe del arquitecto que sirvió de base a la Comunidad para detectar los problemas y adoptar soluciones no cabe inferir sin más, por un profano, que las obras aprobadas afecten a elementos de esa naturaleza. La colocación de una chapa sobre el dintel de las ventanas, la renovación de los sellados, la sustitución de las piezas de los tapajuntas, o de las carpinterías exteriores de las ventana, son obras que sólo parecen afectar a las fachadas y a los revestimientos exteriores, que son elementos comunes del edificio.
TERCERO.- La invocación en el recurso a la doctrina de los actos propios, y a la vulneración de la buena fe y el abuso del derecho ( artículo 7 del Código Civil) se basa en que el acuerdo impugnado, adoptado en la junta celebrada el 30 de septiembre de 2015, es contradictorio con otro acuerdo precedente, adoptado en una junta celebrada el 26 de junio de 1995. En esa junta se acordó autorizar el cambio de la carpintería de madera por otra en aluminio anodizado blanco y se decía que 'los propietarios que vayan cambiando al aluminio no podrán votar ni exigir la pintura o reparación de las fachadas que queden en madera ni a su vez estarán a participar en los gastos de reparación y pintura cuando se produzcan'. Ahora, en el acuerdo que se impugna, a la vista de los problemas surgidos en la fachada, se adopta un acuerdo de reparación contradictorio con el anterior.
Los acuerdos de la Junta de Propietarios, como los de cualquier órgano de esa naturaleza, pueden ser modificados por otros posteriores. La voluntad de la Comunidad en lo que respecta a sus relaciones internas no puede quedar petrificada y ajena a una realidad cambiante o vinculada permanentemente por previas decisiones que se evidencien erróneas.
Cabe reiterar la cita de la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 27 de junio de 2018, que se hizo en la sentencia apelada: 'Por su evidente interés hemos de traer a colación, por todas, la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 12 de septiembre de 2000, cuya doctrina aquí reproducimos: 'La cuestión de si es posible la revocación de un acuerdo y sus sustitución por otro en el seno de una Junta de Propietarios válidamente constituida, ha de ser contestada en forma afirmativa, por hallarse dentro de las facultades que la Ley otorga a las Juntas de Propietarios. Desde una perspectiva más amplia que la de la Ley de Propiedad Horizontal, se puede observar que en nuestro ordenamiento no deja de contemplarse la posibilidad de variación de realidades tan importantes como una ley ( art. 2.2 CC) o tan habituales en la vida social como un acuerdo de una sociedad anónima ( art. 115.3 LSA). De manera que a pesar que en la Constitución Española (art. 9.3) se establece como un principio garantizado constitucionalmente el de la seguridad jurídica, no se otorga a la voluntad del legislador ni a la de los ciudadanos que realizan negocios jurídicos un valor absoluto e inmutable, sino un valor relativo, al menos temporalmente, dentro del respeto a los mecanismo que para esa variación se han fijado en el propio ordenamiento. Pero, incluso, desde la perspectiva más reducida y específica de la Ley de Propiedad Horizontal vemos que en los artículos 6 y 13 de la LPH (ahora 14) se prevé la modificación de las normas de régimen interior y la reforma de estatutos. Y en ese mismo artículo 13 (ahora 14) se le otorga a la Junta una facultad genérica de conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Es decir, no es necesario buscar un precepto específico que contemple la facultad concreta de revocar y sustituir un acuerdo en el seno de la Junta de Propietarios, porque tanto en la LPH como en el contexto jurídico se prevé la posibilidad de que la voluntad negocial, alcanzada por mutuo consenso, pueda ser modificada, reformada o sustituida también por mutuo disenso. Se anularía ese principio universal de nuestro Derecho: el de autonomía de la voluntad, si los actos válidamente generados quedasen automáticamente y de forma monolítica imposibilitados de cualquier modificación. Lo cual no quiere decir que en el caso de que dichos actos hubiesen ya generado efectos jurídicos no haya que respetar posibles derechos adquiridos'.
En efecto, no se puede negar el derecho que la comunidad tiene de modificar anteriores criterios mediante nuevos acuerdos adoptados en el seno de una junta de propietarios válidamente constituida, siempre que no afecte a derechos adquiridos. En éste caso el acuerdo no afecta a ese tipo de derechos.
Se adopta veinte años después y es consecuencia de una comprobación técnica, de los problemas surgidos con la carpintería de las ventanas actualmente instalada. El tiempo trascurrido entre ambos acuerdos lleva a considerar amortizadas las inversiones que pudieran haber realizado los propietarios autorizados en el primer acuerdo para el cambio de carpintería. De no estimarlo así podrían tener los propietarios una acción para reclamar una indemnización de la Comunidad. Pero no la posibilidad de vetar el nuevo acuerdo por contradictorio con el anterior. Los problemas de distribución de los gastos derivados de nuevo acuerdo son objeto de otro motivo de impugnación.
CUARTO.- En el recurso se considera que el acuerdo de distribución de los gastos vulnera la norma legal ( art. 9 de la LPH) de contribución a los gastos con arreglo a la cuota de participación.
El artículo 9.1 de la LPH dice que son obligaciones de cada propietario: 'e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
En éste caso el acuerdo impugnado se aparta del criterio de distribución con arreglo a la cuota de participación y acoge uno distinto, especialmente establecido, en atención a las circunstancias concurrentes derivadas de la anterior modificación de la carpintería por algunos de los propietarios. Lo hace para este caso concreto, respecto de un gasto ya calculado y conocido, salvaguardando la aplicación futura de la norma general al decidir que 'en adelante las actuaciones en fachadas y carpinterías serán comunitarias, respetando la armonía y estética de la fachada, repartiéndose los costes de cada actuación por coeficiente de participación'.
No se trata con el acuerdo impugnado de establecer o alterar la cuota de participación de los comuneros, que permanece inalterable, sino de establecer una distribución en el pago de determinados gastos comunes que no es contraria a la LPH cuando en su artículo 9 establece como obligación de cada comunero la de 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido'. Caso en el que nos encontramos cuando en atención a determinadas circunstancias y para un caso concreto, como acto de administración, se decide prescindir de la cuota de participación como criterio de distribución de la contribución.
No estamos ante un acuerdo contrario a la ley o a los estatutos. El acuerdo puede ser impugnado por suponer 'un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo' o porque se haya 'adoptado con abuso de derecho'. Pero en éste caso, como recuerda la sentencia apelada, 'la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios' ( artículo 19 de la LPH), plazo que ya había trascurrido cuando se ejercitó la acción.
QUINTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joaquín Leoncio Jacinto Verónica Y D. Lorenzo y se confirma la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 469/2016.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

