Sentencia CIVIL Nº 169/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 126/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100184

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:633

Núm. Roj: SAP GI 633/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120168244616
Recurso de apelación 126/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 831/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alonso , Daniela
Procurador/a: SHEILA CARA MARTIN, MARIA DOLORS SOLER RIERA
Abogado/a: Rosa Ribas Vila, MIGUEL ANGEL ARA MURILLO
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 169/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 3 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 15 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 831/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. SHEILA CARA MARTIN y por la Procuradora Dª. MARIA DOLORS SOLER RIERA, que impugna, en nombre y representación de Dª. Daniela y de D. Alonso , respectivamente, contra Sentencia de 17 de julio de 2018, en el que consta como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LAS DEMANDAS presentadas por DÑA. Daniela y D. Alonso , el uno contra el otro, acordándose las siguientes medidas respecto de las partes y el hijo común de ambas: 1.- Se establece que la patria potestad del menor será compartida entre ambos progenitores y que la guarda y custodia del mismo se atribuirá a Dña. Daniela .

2.- El sistema de visitas a favor del padre es el siguiente: -Hasta el inicio del curso escolar el Sr. Alonso estará en compañía del menor fines de semana alternos, con una pernocta de sábado a domingo. De esta forma, el Sr. Alonso deberá recoger al menor el sábado a las 10:00 horas en el domicilio materno, reintegrándolo en el mismo lugar el domingo a las 19:00 horas.

Igualmente, el Sr. Alonso estará en compañía de Fidel dos tardes inter semanales, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas, que, a falta de acuerdo, serán los martes y los jueves, debiendo recoger y reintegrar el Sr. Alonso a su hijo en el domicilio materno.

-Una vez iniciado el curso escolar, las visitas de los fines de semana alternos del Sr. Alonso se harán con dos pernoctas, desde el viernes a la salida del centro escolar (donde deberá recoger al menor el Sr.

Alonso ) hasta el domingo a las 19:00 horas, debiendo reintegrarlo en el domicilio materno.

-Pasadas las próximas navidades, se añadirá al régimen fijado una pernocta inter semanal que, a falta de acuerdo, será de martes a miércoles; debiendo el Sr. Alonso recoger al menor a la salida del centro escolar y reintegrarlo al día siguiente en dicho centro a la hora de entrada.

-Pasada la semana santa del año 2019, se añadirá al régimen de estancias existente una nueva pernocta, de modo que los fines de semana alternos el Sr. Alonso estará en compañía de su hijo desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en dicho centro, debiendo recoger y reintegrar al menor en dicho lugar.

-Durante las vacaciones estivales de 2019 y de los siguientes años en tanto no se modifique el régimen fijado en esta resolución, el menor permanecerá una semana con cada progenitor. A falta de acuerdo, corresponderá al padre la elección de la semana inicial que pasar con su hijo los años pares y a la madre los impares.

3.- Se fija como pensión alimenticia a cargo de D. Alonso y a favor de Fidel , la cantidad de 400 euros al mes, a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dña. Daniela . Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

4.- Cada progenitor deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en relación con el hija en común, entendiendo por tales los gastos extraordinarios de carácter necesario (como son los médicos no cubiertos por la seguridad Social o seguro médico privado), y los gastos extraordinarios de naturaleza lúdica o académica (como son los derivados de colonias o actividades extraordinarias deportivas, culturales o artísticas), siempre que haya acuerdo en su realización o bien sean autorizados judicialmente.

Se desestima la solicitud de prohibición de salida del menor del territorio nacional.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.' La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 22 de octubre de 2018.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Dª Daniela , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 en relación a los siguientes pronunciamientos: en relación al régimen de vistas acordado invocando un error en la valoración de la prueba.

Respecto a la pensión de alimentos invocando de nuevo un error en la valoración de la prueba Respecto a los gastos extraordinarios solicitando su concreción.

Se Impugna la sentencia por el Sr, Alonso , solicitando que la pensión quede fijada en la cuantía de 300 euros mensuales; asimismo se solicita que la guarda y custodia del menor sea compartida una vez implementado el régimen progresivo acordado y previa valoración por el EATAF.

El MINISTERIO FISCAL solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En cuanto al régimen de vistas la parte recurrente solicita que con carácter principal se establezca un régimen de vistas acorde con las recomendaciones de los profesionales intervinientes y de EATAF, introduciendo una pernocta de fines de semana alternos, introduciendo un seguimiento del régimen de visitas que se llevara a cabo por EATAF, y posteriormente y en función del buen resultado de dicho seguimiento, se establezca una segunda pernocta en fines de semana alternos, quedando las pernoctas en viernes y sábado, y posteriormente supeditado al buen resultado del seguimiento establecido, se establezca la pernocta en día intersemanal, que será el martes, todo ello con el seguimiento recomendado por el EATAF durante un periodo prudencial y progresivo de introducción de pernoctas Y subsidiariamente se solicita se suprima la pernocta establecida para el domingo en los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o en su defecto a las 17 horas, hasta el domingo a las 19,00 horas en que el padre deberá de reintegrar al menor en el domicilio materno, de conformidad con las recomendaciones de EATAF prestadas en el acto de la vista.

Que se establezca expresamente que en los fines de semana alternos en que corresponda al padre disfrutar del régimen de visitas, el día viernes la recogida del menor se establezca a la salida del centro escolar o a las 17,00 horas, recogiendo al menor a la salida del centro escolar o en su defecto en el domicilio materno.

La parte recurrente sostiene que la sentencia no mantiene la debida progresividad exigida por los informes emitidos por profesionales especializados en familia en cuanto a la introducción de pernoctas y es excesivo y desproporcionado en cuanto a las mismas, el cual es contrario al interés del menor y se trata de un régimen que puede desestabilizar al menor.



TERCERO.- Existe un derecho del progenitor a relacionarse con su hijo, pero es un derecho complejo siendo al tiempo un deber en la medida en que el hijo necesita del afecto del padre y de la madre no custodios, pero también que éste lleve a cabo su labor educadora y formativa, y para ello debe existir la convivencia. La sentencia garantiza el derecho del padre y el hijo a pasar períodos de tiempo con el progenitor juntos, permitiendo al padre disfrutar de la compañía del hijo y adaptarse ambos a esta nueva situación de la relación padre-hijo, relación paterno filial que en el proceso de formación y crecimiento es importante porque la fuerza del vínculo paterno-filial es fundamental para el adecuado desarrollo emocional del hijo. Que se haya establecido un régimen relacional progresivo responde a la necesidad de primar el bienestar del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1 , 2 , 16 , 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre .

Por ello cualquier medida que se adopte en la sentencia que declara la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, con relación a los hijos menores de edad o en el procedimiento que se siga tras la ruptura de los progenitores, ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad.

Aplicándolo al caso presente valora la Sala que la sentencia ha establecido de forma totalmente correcta con el criterio de los profesionales, especialmente del EATAF, un sistema progresivo que en interés del menor es el que se estima más idóneo. Las modificaciones solicitadas por la parte recurrente, no encuentran justificación alguna cuando ya la sentencia establece un régimen progresivo. A ello añadir, que como ya lo valora el informe del EAT, y lo recoge la sentencia de instancia el menor mantiene una relación afectiva con ambos progenitores; que la madre en este momento se ha erigido como el referente principal del menor al haberse hecho cargo mayoritariamente del cuidado del menor. Mientras que el padre ha sido una figura más secundaria. Que ambos progenitores a pesar de sus discrepancias son capaces de mantener una comunicación fluida y pueden llegar a acuerdos en relación a su hijo. Incluso valoran la posibilidad del establecimiento de una guarda compartida en el futuro.

La sentencia no ha hecho más que introducir básicamente el régimen progresivo propuesto por dichos profesionales; que el padre tiene plenas aptitudes para ejercer las funciones parentales; y que no se aprecia situación de riesgo para el menor, derivado del desarrollo de dichas visitas ni perjuicio alguno para el menor.

Como ya lo valora la sentencia de Instancia las discrepancias lo son entre ambos progenitores y no en la relación con el menor que mantiene un vínculo de afectividad con sus progenitores y un desarrollo adecuado.

Ninguna causa lo suficientemente grave se alega en el recurso para revocar dicho régimen para sustituirlo por el propuesto y que este sea más beneficioso para el menor, por lo que procede su confirmación en tanto la medida es ajustada a las previsiones del art. 233-9.1 y 2 y del art. 233-10 y 233-11 del CCCat , quedando preservado en cualquier caso el interés prioritario del menor, art. 233-8.3 del mismo CCCat .

Debiendo en consecuencia desestimarse este motivo del recurso En cuanto a la petición del Sr. Alonso en el sentido de que se fije ya en la sentencia la posibilidad de que en el futuro se establezca una guarda y custodia compartida previo seguimiento e informe por parte del EAT.

No se estima viable tal petición, ya que atendiendo fundamentalmente a la edad del menor, tendrá que ser la evolución de mismo así como la adaptación al nuevo sistema de vida del mismo y básicamente la situación en que se encuentren los progenitores en el futuro, residencia, etc, la que será determinante para acordar o no la fijación de dicho régimen, no se estima en consecuencia conveniente ni necesario en interés del menor su fijación en este momento sin perjuicio de instar cualquiera las partes la modificación de las medidas aquí acordadas si se dan los presupuestos necesarios para la instauración de dicho régimen de guarda y custodia compartida, en su momento.



CUARTO.- Como segundo motivo del recurso en relación a la pensión de alimentos e invoca un error en la valoración de la prueba del binomio proporcionalidad / necesidad.

La parte recurrente mantiene que la cuantía de la pensión de alimentos fijada a cargo del padre no guarda el principio de proporcionalidad y necesidad que debe regir su fijación.

La sentencia de instancia ha fijado una pensión de 400 euros, cuando de las mismas manifestaciones del Sr. Alonso podemos concluir que sus ingresos a través de su sociedad de la que es socio oscilan entre 6.000 y los 10.000 euros mensuales.

La declarante percibe una nómina por un trabajo por cuenta ajena, que en consecuencia la capacidad económica es 4 o 5 veces mas grande que la de la madre.

Que el mismo Sr. Alonso admitió que los gastos del menor por alimentación podrían rondar entre los 200 y 400 euros mensuales, con lo cual si añadimos los gastos de vivienda suministros ropa calzado los gastos del menor superan los 1.000 euros mensuales. Y que aún en el supuesto que se valorara que los gastos del menor fueran de 800 euros no estima ajustada la fijación de 400 euros mensuales ya que la misma tendría que abonar la mitad de sus gastos a pesar de que sus ingresos son mucho más inferiores.

Asimismo por parte del Sr. Alonso se solicita a través de la impugnación de la sentencia que la pensión de alimentos quede fijada en 300 euros mensuales. El Sr. Alonso fundamenta dicha petición básicamente en el hecho que en el auto de medidas provisionales quedo fijada dicha pensión en 400,00 euros dado que el menor en aquel momento acudía a una guardería cuyo importe mensual era de 310 euros y actualmente acude a un colegio público con lo cual deberá reducirse al ser menores actualmente los gastos del menor.



QUINTO. - El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos.

La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Sin embargo, con carácter previo, debe examinarse la situación económica de ambas partes que ha resultado acreditada en este procedimiento a través de los medios de prueba aportados al mismo.

Estos preceptos suponen la concreción del deber general de satisfacción alimentaria prevista en el art.

233-4 del mismo CCCat como consecuencia del divorcio contencioso.

La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española , y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.

Asimismo Como recoge la STSJC de fecha 20/07/2017: 'Sobre el principio de proporcionalidad en la vigente normativa del CCCat, hemos declarado - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo , 28/2015, de 27 de abril y 88/2016, de 10 de noviembre - , que cuando los obligados a prestar alimentos son mas de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se fija en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9 , la cuantía de los alimentos que debe realizarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual.' Aplicándolo al caso presente, es cierto como mantiene la parte recurrente que los ingresos del Sr.

Alonso son muy superiores a los suyos, pero para la fijación de la pensión no solo deben tenerse en cuenta los ingresos del progenitor que debe prestarlos sino también las necesidades del menor. Y teniendo en cuenta que el menor acude a un colegio público y que no consta tenga más gastos que los habituales de su edad, la cuantía de 400,00 euros fijada en la sentencia cubre dichas necesidades. Piénsese que habitualmente se ha venido manteniendo por esta Sala que los previsibles gastos de un menor que acude a la escuela pública y que no tiene más gastos que los usuales de su edad estarían entre los 300/ 400 euros mensuales, con lo cual con dicha cuantía casi se cubrirían íntegramente las necesidades del menor, aunque la recurrente no efectuara ninguna aportación.

Tampoco se estima ajustada la pretensión del Sr. Alonso de reducir dicha cuantía, dado que dejando al margen que la pensión se fija en función de las posibilidades del que ha de prestarlos, y que en este caso el Sr. Alonso tiene posibilidades de abonar dicha cuantía, también debe tenerse en cuanta que con la misma deberá garantizarse que el nivel del menor sea similar mientras permanezca con ambos progenitores. Ya que al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos menores en atención, por un lado, a las necesidades básicas que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse.

Debiendo en consecuencia mantenerse la cuantía fijada en la sentencia de Instancia.



SEXTO.- Respecto a los gastos extraordinarios la parte solicita que para evitar conflictos como los que alega están sucediendo solicita que se indique que los progenitores abonaran por mitad los gastos extraordinarios que son necesarios tales como libros y materiales escolares, así como todos los gastos necesarios para la realización de cualquier tipo de actividad extraescolar tales como excusiones, visitas culturales colonias etc, que se programen por el centro escolar o centro de estudio al que asista en un futuro el menor e igualmente en cuanto a los gastos de las actividades extraescolares de carácter lúdico o formativo, que realice el menor o pueda realizar en un futuro abonándose por mitad al igual por mitad los gastos tales como el seguro médico privado y los casales de verano al que asista el menor o en el futuro pueda asistir.

Que se establezca que se abonarán por mitad los estudios superiores de cualquier índole universitarios o equivalentes (masters posgrado), los módulos de formación, quedando incluido en dichos gastos los gastos de matrícula, material de todo tipo, libros transporte o estancia fuera del domicilio del hijo. Y que se establezca expresamente que se abonaran por mitad el resto de gastos necesarios para la educación y formación del menor, equipamientos, ropa exigidos en el centro escolar o centro de estudios, así como los gatos médicos no cubiertos por la seguridad social ni por el seguro médico privado, gastos de óptica y de ortodoncia, así como cualquier otro gasto extraordinario que no pueda preveerse.

Ciertamente parece que puede existir alguna discrepancia de orden menor en cuanto algún aspecto y si bien la sentencia de Instancia ya recoge que gastos son extraordinarios de carácter necesario y los que lo son de naturaleza lúdica o académica, y en que ambas partes muestran su conformidad con dicha calificación y en consecuencia ninguna modificación cabe efectuar al respecto , siendo la discrepancia solo de aclaración o complemento de la sentencia ,que bien pudo solicitarse en Instancia , si bien a los efectos de evitar controversias entre las partes se estima necesario hacer las concreciones siguientes que se estiman suficientes para evitar perjuicios al menor derivados de las discrepancias de sus progenitores: Gastos extraordinarios: A) Gastos extraordinarios URGENTES: al no admitir demora, se desembolsará por el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor en el momento de presentarse la urgencia, y posteriormente presentará la factura al otro progenitor, quien deberá asumir la mitad del gasto.

B) Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen: 1) Los tratamientos médicos y asimilados (psicológicos, odontológicos.) y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del menor, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.,;2) gastos escolares; 3) Las clases de refuerzo que el menor pueda llegar a precisar siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a. Los gatos universitarios o de formación que en el futuro pueda realizar el menor. En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, por mitad, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto así como el centro al cual deberá de acudir el menor. Para exigir su pago se requerirá el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y si el otro progenitor no ha contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario) se entenderá que presta su consentimiento C) Gastos extraordinarios SUNTUARIOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia, y comprenderían cualquier gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores. Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados por mitad entre ambos progenitores siempre y cuando se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos. Para acreditar el consentimiento, se requerirá o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días. Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los suntuarios, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial. Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.

Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la desestimación del recurso aceptando la aclaración y/ o complemento de la sentencia efectuada de la sentencia de Instancia .

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso y desestimarse la impugnación, las costas de esta alzada se impondrçán a la parte apelante e impugnante respectivamente , de acuerdo con el artículo 398. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Daniela y la impugnación formulada por la representación procesal de D. Alonso , ambos contra la sentencia de fecha 17/07/2018, aclarada por Auto de fecha 22/10/2018, dictada por el Juzgado Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , en los autos de Guarda y Custodia nº 831/2016, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha Resolución y se complementa la misma en el siguiente sentido: Se complementa y/ o aclara el pronunciamiento en relación a los gastos extraordinarios a abonar por mitades por ambos progenitores, por el siguiente: C) Gastos extraordinarios: A) Gastos extraordinarios URGENTES: al no admitir demora, se desembolsará por el progenitor en cuya compañía se encuentre la menor en el momento de presentarse la urgencia, y posteriormente presentará la factura al otro progenitor, quien deberá asumir la mitad del gasto.

B) Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen: 1) Los tratamientos médicos y asimilados (psicológicos, odontológicos.) y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica de la menor, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.,;2) gastos escolares; 3) Las clases de refuerzo que la menor pueda llegar a precisar siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a. En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, por mitad, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto. Para exigir su pago se requerirá o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario) se estimra que este da su consentimiento.

C) Gastos extraordinarios SUNTUARIOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia, y comprenderían cualquier gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores. Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados por mitad entre ambos progenitores siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos. Para acreditar el consentimiento, se requerirá o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días. Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los suntuarios, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial. Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.

Manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

Se imponen las costas del recurso de apelación e impugnación a la parte apelante e impugnante respectivamente .

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia y, archívese el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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