Sentencia CIVIL Nº 169/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 668/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100307

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12820

Núm. Roj: SAP M 12820/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0001328
Recurso de Apelación 668/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 179/2017
APELANTE:: D./Dña. Andrea y otros 4
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
APELADO:: D./Dña. Antonieta
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
179/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, seguido entre partes de una como
apelantes Dña. Andrea , Dña. Carmen , D. Julio , D. Justo y D. Leonardo , representados
por la Procuradora Doña PALOMA DEL BARRIO BARRIOS contra Dña. Antonieta , como parte apelada,
representada por el Procurador D. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 25/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Porras, en nombre y representación de Dª. Antonieta , en los autos de Juicio Ordinario seguidos contra D. Leonardo , Dª. Carmen , Dª. Andrea , D. Julio Y D. Justo , debo CONDENAR y CONDENO a dichos demandados a entregar a la actora una copia de las llaves del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Móstoles y a abonar solidariamente a la actora la suma de 121,36 €, así como las cantidades giradas por Gas Natural hasta la entrega del contador, previa presentación de la correspondiente factura por parte de la actora, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor.

No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia, tras examinar las circunstancias de la comunidad de bienes que formaban los litigantes sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Móstoles (Madrid), estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a entregar una copia de la llave de la vivienda a la demandante y a abonar a la misma la cantidad de 121,36 € así como las cantidades giradas por Gas Natural hasta la entrega del contador.

Contra dicha resolución los demandados Dª Carmen y otros interpusieron recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 394 y 398 CC, así como del acuerdo de la mayoría de los partícipes actuando en interés de la comunidad; 2) Infracción del artículo 395 CC, dado que la demandante tuvo tiempo suficiente para desalojar la vivienda y para rescindir el contrato de gas y abonar las facturas de consumo.

A dicho recurso se opuso la demandante Dª Antonieta que achaca a los apelante una interpretación muy subjetiva de los preceptos del Código Civil, que no hubo ocupación inconsentida, sino que los demás condueños aceptaron que la demandante residiera en la vivienda junto con su hijo discapacitado, pues como condueña tiene derecho a tener una llave y a usar del piso como los demás, siendo correcta la condena dineraria de la sentencia dada la reclamación económica que la compañía del gas está efectuando a la demandante.



SEGUNDO.- Sobre la situación jurídica de la comunidad de bienes existencia entre los litigantes.

Aunque el antecedente remoto de este asunto es la comunidad de bienes que los litigantes tenían constituida sobre el sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Móstoles (Madrid), la realidad es que dicha comunidad quedó extinguida por sentencia judicial de fecha 22 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, y confirmada luego por la Audiencia Provincial (Sección 18ª) en sentencia de fecha 10 de mayo de 2013.

Este hecho de la extinción de la comunidad hace que no se pueda estar de acuerdo con la tesis de la sentencia de instancia (Fundamento De Derecho Tercero) que sigue considerando a la demandante como copropietaria, pues, una vez extinguida por sentencia judicial firme la comunidad de bienes, lo que corresponde a los anteriores copartícipes es un derecho de crédito sobre el importe de la venta (o subasta) del inmueble en cuestión. Tan es así que el propio juzgado que declaró la extinción de la comunidad de bienes ordenó el lanzamiento de la demandante y el desalojo del piso. Lo que se llevó a efecto mediante la entrega de llaves por la propia demandante el día 27 de mayo de 2014 en el propio juzgado.

Sería ilógico y contradictorio que el juzgado, en aplicación de la normas de la acción de división de la cosa común, declararse extinguido el condominio y removiese a la demandante del uso del piso y le conminase para entregar las llaves (como así ocurrió en el Procedimiento Ordinario 165/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles), y que ahora por virtud de la demanda planteada por aquella misma ocupante ésta volviera a recuperar la condición de copropietaria así como un juego de llaves de la vivienda (en contra de los decidido ya en una sentencia judicial).

La situación jurídica en que se encuentran ahora los litigantes no es la de comunidad de bienes, sino la de liquidación de esa comunidad ya extinguida por sentencia firme, de ahí el pronunciamiento del fallo de la sentencia que dice: '...acordándose la liquidación de la misma y para el caso de que los condueños no se pusieren de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los otros, se saque a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio entre los copropietarios.' Por eso lleva razón la parte apelante cuando alega que la sentencia infringe los artículos 394 y 395 CC , porque esos preceptos lo que regulan es la dinámica interna de la comunidad de bienes cuando ésta existe, pero no cuando ha sido declarada su extinción. Ahora no se puede hablar de 'derecho al uso de la cosa común', porque esa situación ya ha sido declarada extinguida y, como decíamos anteriormente, lo único que puede esgrimir la demandante es un derecho de crédito sobre el precio de la vivienda una vez que sea vendida o subastada. Y como no tiene derecho al uso, tampoco tiene derecho a que se le entregue una llave para poder entrar y alojarse en la vivienda.

Y en tal sentido, el primer motivo de recurso debe ser estimado.

Por lo que se refiere al resto de los pedimentos efectuados por la demandante, el relativo a la devolución de enseres ha sido desestimado en la sentencia de instancia y no ha sido recurrido por lo que hay que dejarlo firme.

En cuanto a los gastos relativos a la retirada del contador del gas, no pueden ser considerados como perjuicio causado por los demandantes que éstos deban indemnizar. No hay que olvidar que la sentencia que definitivamente declaró extinguida la comunidad de bienes y ordenó a la demandante que desalojase el piso y lo dejase expedito (SAP Sección 18 de 10 de mayo de 2013) no fue cumplida voluntariamente por la demandante, sino que sus familiares tuvieron que acudir a la ejecución forzosa. Y la demandante no abandonó el piso y no entregó las llaves (en el juzgado) hasta el 27 de mayo de 2014, más de un año después. Es evidente que durante todo ese tiempo tuvo oportunidad para realizar las gestiones necesarias para desalojar sus enseres y para concertar con Gas Natural la finalización del contrato, estando ella todavía dentro de la casa y pudiendo permitir el acceso a los empleados. Pero lo que no hizo ella voluntariamente, no puede convertirlo ahora en culpa de los demandados y reclamarle además daños y perjuicios por ello.

Debe, pues, estimarse también el segundo motivo de recurso, y revocarse la sentencia para a su vez desestimar la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Mientras que las de la primera instancia deben ser impuestas a la demandante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones ( art. 394 LEC).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Justo y otros frente a Doña Antonieta , contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Antonieta contra Don Justo y otros, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandante .' Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0668-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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