Sentencia CIVIL Nº 169/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 740/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100130

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4733

Núm. Roj: SAP M 4733/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0009433
Recurso de Apelación 740/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 872/2017
APELANTE: UNMEQUI UNIVERSAL MEDICO QUIRURGICA SA
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
APELADO: CLINICA LA ANTIGUA S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
872/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de UNMEQUI
UNIVERSAL MEDICO QUIRURGICA S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña.
BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES contra CLINICA LA ANTIGUA S.L.U. apelada - demandante,
representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 10/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora María Teresa Morena Morena, en representación de CLÍNICA LA ANTIGÜA, S.L.U., frente a UNMEQUI UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S.A., y, en consecuencia: 1º) DECLARO RESUELTO, POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACOINES POR PARTE DE UNMEQUI, EL CONTRATO DE COLABORACIÓN SUSCRITO ENTRE LAS PARTES CON FECHA 31/12/09, SIN QUE PROCEDA LA RESOLUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA MISMA FECHA.

2º) CONDENO A UNMEQUI UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S.A., A PAGAR A CLÍNICA LA ANTIGÜA, S.L.U., EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO, LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL DIECINUEVE EUROS (1.412.019 €), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y el legal de dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia.

3º) CONDENO A UNMEQUI UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S.A., AL PAGO DEL INTERÉS DEVENGADO POR LA CANTIDAD DE 22.300,85 €, APLICANDO EL TIPO PREVISTO EN LA LEY 3/04, DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, HASTA SU PAGO EFECTIVO, (269,55 €, s.e.u.o).

4º) CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA A UNMEQUI UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S.A.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la parte demandada 'UNMEQUI, UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S. A.' que articula su recurso alegando: 1ª.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en el vicio de incongruencia 'extra petita'.

2ª.- Error esencial en la valoración de la prueba, al haber incurrido la sentencia en la omisión de un hecho determinante de las pretensiones de ambas partes.

3ª.- Error en la interpretación del contrato, que contraviene el artículo 1.281 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

4ª.- Error en la valoración de los hechos que acreditan el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante, provocado por la omisión, ya referida con anterioridad.

5ª.- Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios concedida a la actora; el error en el importe de la misma, que supone conceder mayor cantidad de la solicitada; y la infracción de los artículos 217 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

6ª.- Pronunciamiento relativo a las costas.



SEGUNDO: En la primera de las alegaciones del recurso se denuncia incongruencia 'extra petita' de la sentencia al no respetar - a juicio de la recurrente - el debate propuesto por las partes, y establecer un pronunciamiento declarativo que no guarda relación alguna con lo pedido por las mismas. Dicha alegación no puede ser acogida toda vez que precisamente uno de los objetos del debate contradictorio era la vinculación o no de los diferentes contratos celebrados entre las partes con fecha 31/12/09, manteniendo la parte demandante la existencia de dicha vinculación y negándola la parte demandada que alegó en todo momento que eran contratos independientes. Por consiguiente la sentencia recurrida al resolver el conflicto señalando que ' la vinculación del contrato de compraventa y el de colaboración, y el hecho de que este pacto de colaboración sea un elemento esencial en la relación negociar mixta entre las partes, no implica, como parece pretenderse en el suplico de la demanda, que incumplimiento del contrato de colaboración, por el cierre del punto de extracción, haya de conducir a la resolución no solo del contrato de colaboración, sino del contrato de compraventa, en lo relativo a la unidad de laboratori o', no se está apartando de lo suplicado por las partes, sino que está acogiendo parcialmente la tesis de la parte demandada, por lo que no apreciamos ni una modificación sustancial del objeto procesal ni consideramos que se haya producido un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.



TERCERO: Vamos a examinar a continuación la alegación tercera del recurso relativa a la interpretación del contrato, para entrar a continuación en el examen de la valoración de la prueba a la que se refieren las alegaciones segunda, cuarta y quinta. Aduce la parte actora que el tenor literal del contrato privado de colaboración no deja dudas sobre la correcta forma de proceder por parte de UNMEQUI al cerrar el punto de extracción que tenía en la Clínica Vallés, pues el contrato no obliga a mantener abierto un punto de extracción durante, ni más ni menos, que 20 años (obligación que iría contra toda lógica), sino que obliga a respetar la exclusividad, mientras permanezca abierto y que basta la renuncia de 'UNMEQUI a la misma para dar por concluido el contrato.

Tal alegación no puede ser acogida ya que la interpretación de los contratos pretende determinar con exactitud cuál fue la verdadera intención de los contratantes, incluso cuando las palabras utilizadas parezcan claras, siempre que del contenido del contrato y de los actos coetáneos y posteriores a su celebración se deduzca que las palabras son contrarias a aquella ( artículo 1281, párrafo segundo del Código Civil ), debiendo desecharse toda interpretación que conduzca a un absurdo, considerándose como tal, no solo lo que es físicamente imposible, sino todo lo que es contrario a la razón. Esta regla debe observarse incluso cuando no haya oscuridad ni equívoco aparente en el texto. La conexión y la relación entre las cláusulas de un contrato deben servir para descubrir y establecer el verdadero sentido de cada una de ellas, de tal modo que la interpretación debe hacerse de manera que todas las partes del contrato tengan entre sí coherencia interna, pues debe presumirse que los contratantes han pensado de una manera uniforme, y que no han querido al contratar cosas que formen un todo desigual, ni envuelvan contradicciones. Las cláusulas deben ser explicadas las unas por las otras ( artículo 1285 del Código Civil ). La finalidad del contrato, esto es, el motivo que tuvieron las partes para celebrarlo, y lo que verdaderamente se propusieron convenir, debe tenerse siempre presente cuando se trata de explicar un punto controvertido, así como para ampliar o restringir su alcance con independencia de los términos utilizados, y la interpretación restrictiva debe ser utilizada para evitar el caer en el absurdo. Por último, las reglas de interpretación, pueden ser completadas acudiendo a las reglas de la razón y de la equidad, y así lo favorable debe ser interpretado de forma extensiva, y lo odioso restringida, a no probarse que fue otra la voluntad de las partes, entendiendo por favorable todo lo que se dirige a la utilidad común, y a establecer la igualdad entre los contratantes.

De aceptarse la interpretación propuesta por la parte recurrente, como con acierto razona la sentencia, el contrato de colaboración quedaría vacío de contenido y su cumplimiento dependería exclusivamente de la voluntad de UNMEQUI, bastando que esta decidiera en cualquier momento el cierre de los puntos de extracción para extinguir el contrato. Y esa no puedo serla voluntad común de las contratantes pues resulta contrario a toda lógica suponer que las partes pactaran un plazo tan largo de duración del contrato de colaboración, 20 años, y al mismo tiempo que 'CLINICA LA ANTIGUA S.L.U.' consintiera en que pudiera dejarse si efecto por el simple cierre de los puntos de extracción, máxime cuando se ha evidenciado que el contrato de colaboración era un elemento esencial en las relaciones entre las partes, y está íntimamente ligado con el contrato de compraventa, y así se desprende de los propios contratos y de la correspondencia cruzada entre las partes que hacen fe de la relevancia que a la venta del laboratorio y la gestión de los análisis daban ambas partes, resultando de la documentación aportada las negociaciones existentes en cuanto a las tres operaciones realizadas, que se realizaron de forma simultánea, y en el mismo día.

Por consiguiente, como con acierto ha entendido la resolución recurrida el contrato de colaboración contenía la obligación implícita de mantener abiertos los puntos de extracción durante toda la duración del contrato, salvo acuerdo entre las partes en contrario, que no consta, por lo que al cerrar UNMEQUI por decisión unilateral el punto de extracción ubicado en la Clínica Vallés (el punto de extracción de Policlínica el Val fue cerrado anteriormente pero medió acuerdo de ambas partes) contravino el tenor del contrato dejando de cumplir en su totalidad las obligaciones asumidas frente a 'CLINICA LA ANTIGUA S.L.U.' con la consiguiente frustración y perjuicio para sus intereses que debe ser resarcido.



CUARTO: En las alegaciones segunda y cuarta se hace referencia a la novación del contrato de colaboración a partir del día 1 de abril de 2012 ampliando los servicios a las muestras de pacientes ingresados y urgentes, así como a las deficiencias observadas desde agosto de 2015 cuando el Grupo HM Hospitales compra las acciones de UNMEQUI y toma el control de la Clínica Vallés. De la prueba practicada en autos no se desprenden los errores de valoración que denuncia la parte recurrente, toda vez que si bien es cierto que a partir del año 2012 se recogían por el personal de 'CLINICA LA ANTIGUA S.L.U.' muestras de pacientes ingresados y urgentes, ello no supuso una novación de las obligaciones prestadas por esta última, y buena prueba de ella es que no se modificó el sistema de recogidas y entrega de resultados. El laboratorio solo realizaba una recogida de muestras en el hospital cada día, en torno a las 10:00 horas de la mañana y en los casos de analítica urgente se comunicaban los resultados a través de la página web del laboratorio. Así se mantuvo el sistema sin que consten quejas por parte de UNMEQUI desde abril de 2012 a agosto de 2015. Como se desprende de las propias alegaciones de la parte recurrente a partir de que HM Hospitales adquirió la Clínica Vallés, se planteó como uno de sus objetivos la reforma de los servicios de urgencia, lo que conllevaba una mayor exigencia en cuanto a la toma de muestras y resultados que no se satisfacía con el sistema vigente en agosto de 2015, y buena prueba de ello son los requerimientos efectuados a 'CLINICA LA ANTIGUA S.L.U.' por el nuevo Director Médico que obran en autos. Y, además, HM decidió el cierre del punto de extracción existente en la Clínica adquirida. Sin embargo, no consta que se produjera una negociación con la mercantil demandante para modificar los términos del convenio de colaboración, y que lo resulta fue una actuación unilateral que culminó en el cierre del punto de extracción y la celebración de un contrato con un tercer laboratorio. La nueva dirección de UNMEQUI no podía imponer sin acuerdo a 'CLINICA LA ANTIGUA S.L.U.' nuevas prestaciones sin un nuevo acuerdo basándose simplemente en su propia conveniencia y consideramos que esta última había cumplido escrupulosamente a lo que se obligaba en el contrato de colaboración. Por lo tanto, la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por UNMEQUI no estaba justificada en un incumplimiento previo de la actora.



QUINTO: En la alegación quinta se contienen argumentos heterogéneos tales como que en la demanda se sostiene una acción de resolución contractual de un contrato de compraventa, de cuyo objeto formaba parte 'la clientela' que había de entregar el vendedor mediante el contrato de colaboración, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y, como quiera que tal acción ha sido desestimada por la sentencia, no cabe hablar de indemnización, frente a la que nos remitimos a lo ya expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución al tratar de la alegación de incongruencia. Tampoco es admisible la alegación de que el contrato de colaboración que como contrato esencialmente revocable por voluntad unilateral de las partes, solo da lugar a indemnización en los casos de incumplimientos muy graves y transgresores de la buena fe, pues como todo contrato el litigioso impone a los contratantes el inexcusable deber de respeto y observancia a la reglamentación en él contenida, conforme a lo ordenado en los artículos 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil en tanto no se declare su ineficacia.

Por otra parte, no ha habido una prestación de servicio defectuosa con grave riesgo para la salud de los pacientes, sino un intento de novación por parte de UNMEQUI no negociada con 'CLINICA LA ANTIGUA S.L.U.'.



SEXTO: En cuanto a la cuantificación de los perjuicios alega, en síntesis, la parte recurrente que el informe pericial económico de la parte actora incurre en dos graves errores de cálculo, al haber incluido en el mismo de forma indebida los ingresos de la Clínica El Val y los ingresos de pacientes ingresados y urgentes, que determinan la necesidad de rehacer el cálculo por completo, y, en consecuencia, la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la demanda. Tal alegación no puede ser acogida toda vez que la jurisprudencia ha declarado que la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 ).

En el presente caso, la Juzgadora hace un pormenorizado análisis de los dictámenes periciales obrantes en autos (fundamento de derecho sexto) para llegar a la conclusión el informe pericial con la parte demandante es más claro, detallado, se adecúa más a lo que aquí se trata de valorar, la pérdida de rentabilidad del negocio de laboratorio como consecuencia del cese de la colaboración entre las partes, que no se ha desvirtuado por las alegaciones vertidas por la parte recurrente que son reproducciones de alegaciones introducidas algunas de ellas de forma extemporánea en trámite de conclusiones y que han sido examinadas por la Juzgadora de primer grado cuyo criterio compartimos, máxime cuando la parte recurrente no pretende en su recurso una reducción de la cuantía de la indemnización sino la desestimación en su totalidad de la pretensión indemnizatoria.

SÉPTIMO: La sexta y última de las alegaciones del recurso debe ser acogida, pues confrontando el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia recurrida, se observa que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda en cuanto rechaza una pretensión relevante articulada en la demanda relativa a la resolución parcial de la escritura de compraventa de 31-12-2009 en lo que afecta a la Unidad de Laboratorio vendida por UNMEQUI, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, y, sin que resulte aplicable al caso la doctrina de la estimación sustancial, pues a ella llega la Juzgadora de primer grado al entender en contra de lo que literalmente se pide en el suplico de la demanda que la parte actora no interesaba la resolución contractual.

OCTAVO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por 'UNMEQUI, UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S. A.' sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'UNMEQUI, UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S. A.' contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 872/2017ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , que revocamos exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, respecto a las que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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