Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 476/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 169/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100261
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1250
Núm. Roj: SAP TF 1250/2019
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000476/2018
NIG: 3802641120160003355
Resolución:Sentencia 000169/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000011/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Apelado: Ismael ; Abogado: Rocio Martin Castrillo; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez
Apelante: Julio ; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 11/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, promovidos por D. Ismael , representado por la
Procuradora Dª. María Mercedes O#Donnell Hernández, y asistido por la Letrada Dª. Rocío Martín Castrillo,
contra D. Julio , representado por la Procuradora Dª. Yurena Sicilia Socas, y asistido por el Letrado D.
Norberto Hernández Lorenzo, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el día doce de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Ismael frente a don Julio , con los siguientes pronunciamientos: - DECLARO la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes el día 15 de Marzo del 2016 con la restitución del precio abonado por la parte demandante de 8.000 â?¬; y entrega del vehículo poseído por la misma.
No hay imposición de intereses moratorios sin perjuicio de lo establecido en el art. 576 de la LEC .
CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento.'.
Sentencia subsanada por auto de fecha dieciséis de abril del mismo año, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'SE SUBSANA el defecto advertido en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 , consistente en el FALLO, donde dice; 'CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento'. debe decir; 'CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento'..'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Yurena Sicilia Socas, asistida del Letrado D. Norberto Hernández Lorenzo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Mercedes O#Donnell Hernández, asistida de la Letrada Dª. Rocío Martín Castrillo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de abril del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone demanda pidiendo que se declare la resolución del contrato suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2016, por incumplimiento de la demandada de las obligaciones que le afectaban; condenando al demandado a devolver los 8.000 euros recibidos de la actora, más los intereses y costas.
Opuesto el demandado, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda en todas sus partes, contra la que se alza el recurso del demandado alegando: 1) En el momento de efectuarse la compraventa, no tenía conocimiento de la existencia del embargo que pesaba sobre el vehículo objeto de la misma, a favor de la Tesorería de la Seguridad Social por un importe aproximado de 7.000 euros. El recurrente se dedica a la compraventa de vehículos usados, y pese a que comunicó al actor la carga existente sobre el vehículo, el actor insistió en la compra, si bien le indicó que se haría cargo de levantar el embargo, sin señalar fecha al efecto. Que desde el momento de la compraventa, el recurrente inicio las gestiones con el propietario anterior, la mercantil González Álvarez SL, dirigidas al levantamiento del embargo. El actor continuó utilizando el vehículo, sin que conste que la referida carga haya perjudicado el uso normal del mismo. Reconociendo que no contestó al burofax remitido por el actor antes de la interposición de la demanda, manifiesta que continuó con las gestiones encaminadas al levantamiento del embargo.
2) La transferencia de la titularidad a favor del actor se realizó cuando el recurrente abona la deuda que había dado lugar al embargo, por importe de 7.065,59 euros, alegando que el contrato le produjo pérdidas.
Que el tiempo transcurrido para la realización de esa gestión no tiene la trascendencia alegada de contrario, tratándose de un simple retraso que no puede dar lugar a la resolución contractual, de acuerdo con la jurisprudencia que interpreta el art. 1.124 del Código Civil .
3) La devolución del precio de la compraventa produce un enriquecimiento injusto a la actora, tratándose de un vehículo usado del que ha estado disponiendo durante dos años, habiendo disminuido su precio considerablemente.
A dicho recurso se opone la actora alegando: 1) El recurrente conocía la existencia del embargo, anotado en el mes de agosto de 2013, pues consta acreditado que adquirió el citado vehículo de Comercial González Álvarez SL y lo traspasó a su nombre el 23.12.2015, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.5 del Reglamento General de Vehículos , al nuevo propietario se le notificarán la existencia de embargos y la autoridad que lo acordó.
2) En el contrato de compraventa se hace constar que el vehículo se encuentra libre de cargas y gravámenes que puedan impedir la formalización de la transferencia de la propiedad, pactándose una condición resolutoria para el caso de que existiera un traba de este tipo. Entiende, por ello, que el incumplimiento debe calificarse como esencial.
3) El demandado no entrega al actor la documentación original acreditativa de la titularidad del vehículo, imposibilitando la anotación de la nueva a favor del actor. El traspaso lo realiza el demandado en el mes de marzo de 2017, cuando ya se había interpuesto la demanda, un año después de celebrarse la compraventa, frustrándose la finalidad negocial referida al uso del vehículo, que ha permanecido en garaje en los dos últimos años, pues el permiso de circulación del vehículo nunca ha estado a nombre del actor, debiendo quedar inmovilizado como señala el art. 1 del Reglamento General de Vehículos .
4) El recurrente nunca ha expresado buena fe, teniendo en cuenta que rehusó el burofax remitido antes de la interposición de la demanda, constando acreditado que no inició las gestiones hasta que no se interpuso la demanda y fue emplazado. Que el hecho de que el vehículo haya disminuido de valor solo es imputable al recurrente, que ha causado perjuicio al actor. Debe tenerse en cuenta que la compraventa se realiza entre un empresario dedicado a ese negocio y un consumidor, el actor, debiendo serle de aplicación la normativa protectora de los derechos del consumidor y usuario.
SEGUNDO.- Un nuevo examen de la prueba practicada conduce a las mismas conclusiones expresadas en la sentencia recurrida, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Tal y como resulta de lo actuado, el demandado es titular de una empresa dedicada al sector de compraventa de vehículo usados, vendiendo en el mes de marzo de 2016 al demandado un vehículo de ese tipo, adquirido previamente en el año 2015 por dicho demandado, haciéndose constar en el contrato de compraventa que el vehículo se encontraba libre de cargas y gravámenes, dato que no era cierto, pues al realizar las gestiones del traspaso, el comprador es advertido de la existencia de una anotación de embargo por importe de más de 7.000 euros.
Requerido el demandado para que procediera a levantar el embargo, no contesta al burofax que le remite el actor, de manera que cuando se le emplaza en esta litis, es cuando inicia las gestiones para levantar el embargo, lográndose el traspaso en el mes de marzo de 2017, un año después de la celebración del contrato.
No puede tenerse por acreditado que el demandado desconociera la verdadera situación del vehículo, pues al haberlo traspasado a su nombre en el mes de diciembre de 2015, la conoció, como le ocurrió al actor cuando intentó el traspaso a partir de marzo de 2016. Tampoco puede estimarse que se trate de un incumplimiento no esencial, teniendo en cuenta, por un lado, que así estaba previsto expresamente en el contrato y, por otro, que no era posible la inscripción del vehículo a nombre del actor si no se hacía cargo de la deuda que originó el embargo que sobre el mismo pesa, lo que hacía de por sí gravosa la compraventa, teniendo en cuenta que, prácticamente, el precio del vehículo era igual al del importe de la deuda que había dado lugar al embargo trabado.
Señala el recurrente que el negocio ha resultado dañoso para el mismo, teniendo en cuenta que ha debido levantar el embargo que pesaba sobre el referido vehículo. Sin embargo, esa circunstancia en nada afecta a la resolución de este litigio, pues si el recurrente adquirió el vehículo en 2015 con esa carga, deberá reclamar al vendedor del mismo, si a su derecho conviene, a lo que resulta ajeno el actor, quien, por el contrario, se ha visto perjudicado al no poder disponer del vehículo adquirido cuyo precio abonó. Por lo tanto, no cabe estimar que la situación producida constituya un enriquecimiento injusto a favor del actor, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Julio .2º.- Se confirma la sentencia recurrida.
3º.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

