Sentencia CIVIL Nº 169/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 202/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100155

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1857

Núm. Roj: SAP V 1857/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-2-2016-0004574
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº202/2018- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000690/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA
Apelante: Dª Isidora .
Procurador.- Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ.
Apelado: CARDIF ASSURANCE RISQUES DIVERS Y CARDIF ASSURANCE VIE y BANCO
CETELEM, S.A..
Procurador.- Dña. MONICA HIDALGO CUBERO y D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.
SENTENCIA Nº 169/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
===========================
En Valencia, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO
MARIA CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 690/2016, promovidos por BANCO
CETELEM, S.A. contra Dª Isidora , CARDIF ASSURANCE RISQUES DIVERS Y CARDIF ASSURANCE VIE
sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Isidora , representado por el Procurador Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y asistido del Letrado
D. BLAS SANCHO RODRIGUEZ contra CARDIF ASSURANCE RISQUES DIVERS Y CARDIF ASSURANCE
VIE, representados por el Procurador Dña. MONICA HIDALGO CUBERO y asistidos del Letrado D. MIGUEL
LINARES POLAINO y contra BANCO CETELEM, S.A, representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA
BAVIERA y asistido del Letrado Dª ISABEL GERMES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, en fecha 19-12-17 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 690/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de 'Banco Cetelem, SA', representado por el Procurador D. José Sapiña Baviera, contra Dª. Isidora , representada por la Procuradora Dª María Ramirez Vazquez, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 9.835,78.- euros, con más los intereses legales, con expresa condena de las costas a la parte demandada.

Y que debo absolver a Cardif Assurances Vie y Cardif Assurances Risques Divers, de las pretensiones efectuadas en su contra, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Isidora , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de CARDIF ASSURANCE RISQUES DIVERS Y CARDIF ASSURANCE VIE y de BANCO CETELEM, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de abril de 2.019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.

Para dar solución al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es necesario para mayor claridad expositiva hacer la siguiente colación en forma de síntesis del actual procedimiento.

1º) Banco Cetelem SA reclamó, en primer lugar, como monitorio y luego -ante la oposición de la interpelada-, como demanda de juicio ordinario frente a Isidora la cantidad de 9.835,78 euros en concepto de saldo adeudado por un contrato de préstamo.

2º) La demandada contestó alegando; a) La necesidad de la intervención provocada de las aseguradoras Cardiff Assurances Vie Sucursal en España y Cardiff Assurances Risques Divers Sucursal en España, al tener suscrito un contrato de seguro de desempleo; b) Falta de litisconsorcio pasivo necesario para que se llamase a tales aseguradoras; c) Impugnaba la liquidación efectuada por la demandante al ser efectuada de forma unilateral y d) Ser los intereses retributivos abusivos y debían ser moderados.

3º) En el acto de la audiencia previa se resolvió la falta de litisconsorcio pasivo necesario y se dictó auto de 30/12/2016 en que acogiendo la 'falta de legitimación pasiva' se ordenó emplazar a las mentadas aseguradoras.

4º) Por Cardiff Assurances Vie Sucursal en España y Cardiff Assurances Risques Divers Sucursal en España presentaron escrito interesando la desestimación de la demanda frente a dichas personadas.

5º) La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima acreditada la deuda y rechaza el carácter abusivo de los intereses condenando a la demandada Sra. Isidora y absuelve a las CIA Cardiff Assurances Vie Sucursal en España y Cardiff Assurances Risques Divers Sucursal en España, porque no es de aplicación el contrato de seguro, pues si bien rechaza la prescripción de la acción, se excluye la cobertura del contrato y por no determinar la codemandada las causas de la situación de desempleo.

6º) La demandada se alza en apelación que alega como motivos; 1º) Infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro; artículo 1291 del Código Civil , artículo 80 del R-LGDCU y artículo 6 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación; 2º) Infracción del artículo 405.2 y 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 3º) Infracción de la jurisprudencia relativa a la buena fe y proscripción del abuso de derecho recogido en el artículo 7 del Código Civil , solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que desestime la demanda.

La entidad demandante se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.

Las Compañías Cardiff Assurances Vie Sucursal en España y Cardiff Assurances Risques Divers Sucursal en España se opusieron al recurso de apelación.



SEGUNDO.

Conviene tener presente que Banco Cetelem SA presentó la demanda en reclamación de un saldo adeudado por el préstamo contratado con la Sra. Isidora y que por las alegaciones de ésta, se estimó que en el proceso debían intervenir las Aseguradoras que cubrían el riesgo de cobertura de impagos por causa de desempleo de la Sra. Isidora ; no obstante, no se obligó a la parte demandante a modificar el suplico de la demanda para instar la condena de tales entidades, pretensión -por tanto- que no está deducida en el proceso.

Por tal razón, no habiendo pretensión de condena frente a dichas intervinientes que irrumpieron en el proceso, de estimarse las alegaciones de la demandada inicial conllevaría a su absolución, pero no a la condena de las aseguradoras llamadas al proceso, pues un demandado carece de legitimación para pedir la condena de otro codemandado.

Debe igualmente precisarse que los argumentos dados por la parte apelante se ciñen a los expuestos en el FD Tercero de la sentencia recurrida; por consiguiente solo se recurre la motivación por al cual el Juzgador de Instancia entiende que no es objeto de cobertura la deuda reclamada por el contrato de seguro concertado por la Sra. Isidora con las citadas aseguradoras y por consiguiente queda fuera del marco de esta apelación ex - artículo 465-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil , la motivación sobre la realidad de la deuda y su cuantía por la Sra. Isidora frente al banco prestamista. Por consiguiente resulta incólume para esta alzada la declaración probada por la sentencia de la deuda que la mentada demandada mantiene con el banco demandante.

El primer y segundo motivo del recurso de apelación, indica que las cláusulas en el contrato de seguro relativas al periodo de carencia de la asegurada y la cláusula de la obligación de comunicación del riesgo, constituyen cláusulas limitativas y al no estar aceptadas son nulas y deben ser tenidas por no puestas.

La Sala debe, en los términos que vino entablada la acción y circunstancias acabadas de exponer, rechazar el motivo de apelación como fin para modificar la condena impuesta por el Juzgado Primera Instancia a la demandada, por las siguientes consideraciones; El Juez no rechaza la falta de cobertura por la ausencia de comunicación del siniestro, sino porque el mismo se produce en período de carencia y por ende excluido de cobertura; La alegación de ser una cláusula del contrato de seguro nula, es una cuestión nueva para la alzada (proscrito por el artículo 456 de la Lec ), no deducida en la instancia en el pliego de contestación, y que ahora por vez primera se plantea como oposición a la contestación deducida por quien irrumpe en el proceso después de contestar la demanda la inicial interpelada; lo que conlleva a modificar por completo el objeto del litigio.

Amén de ello la sentencia rechaza igualmente la cobertura por falta de determinación de las causas de desempleo, argumento no atacado en el recurso de apelación.

En todo caso, como las aseguradas llamadas al proceso no podían ser condenadas en estos trámites - no hay petición de condena frente a las mismas- y los argumentos dados por el juzgador lo son para rechazar la absolución de la demandada, (la deuda no es atacada en el recurso), la Sala visto el documento 1 de la demanda y en concreto la forma y fondo del seguro incorporado en el préstamo mercantil, la redacción de su clausulado y en concreto los términos de la carencia- deja expresamente expedita a la demandada, por si lo tiene a bien, exigir a la compañía de seguro citada, si lo considera oportuno, el cumplimiento del contrato de seguro, en el proceso correspondiente; sin que el razonamiento del Juez, obviamente, vincule ni produce el efecto de cosa juzgada en la eventual reclamación de la Sra. Isidora contra las aseguradoras El último motivo de infracción de la buena fe se rellena con la transcripción literal de una sentencia de la SAP Pontevedra de 23/7/2015 . Este no resulta admisible, porque precisamente en este proceso han intervenido la prestataria (inicial demandada) y las aseguradoras con las que la prestataria tenia concertado la cobertura de impagos, si bien estas últimas, por una solución del litisconsorcio pasivo necesario pero sin pretensión de su condena, y ello es de reiterar en nada impide la acción entre aseguradora y asegurado.



TERCERO.

La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Isidora contra la sentencia de fecha 19/12/2017 que se confirma imponiéndose las costas procesales de la azada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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