Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 339/2017 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 169/2019
Núm. Cendoj: 36057470032019100144
Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:3457
Núm. Roj: SJM PO 3457:2019
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: ML
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000339 /2017
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. TGSS, AEAT , Virginia , Yolanda , Zulima , Angelina , MYO SC , Andrés , BANCO SANTANDER BANCO SANTANDER , FOGASA
Procurador/a Sr/a. , , , , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , ALBERTO VIDAL RUIBAL , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO ,
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO , JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN , JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN , JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA , JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA , JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA , JAVIER PEGO MARTINEZ , , LETRADO DE FOGASA
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto el incidente concursal de oposición a la calificación culpable en autos registrados con el número 339/17 instados por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal frente a don Andrés, como persona afectada por la calificación, representado por Procurador Sr, Vidal Ruibal, siendo cómplices doña Zulima y doña Angelina representadas por el procurador Sr. Curbera y asistido por letrado.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal instó la declaración culpable del concurso, con las consecuencias accesorias que constan en su escrito. Todo ello entendiendo que se han producido inexactitudes graves que afectan tanto al activo como al pasivo. Y que se ha estado derivando la actividad a la sociedad MYO lo que supone necesariamente un perjuicio de acreedores.
-En fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve se presenta por la representación procesal de NEW MODEL'S S.L.U. escrito de oposición a la calificación del concurso. Que New Model's SLU logró alcanzar un lugar destacado en el mundo de la moda, y que fruto de su contrato con la RTVG consiguió cierta estabilidad. Que la situación de concurso se produce cuando se contrae una deuda con la Agencia Tributaria. Que respecto a los avales estos provienen de años muy anteriores, y que en todo caso hay que decir que la causa se produce necesariamente con los embargos de la Hacienda Pública, ya que el embargo y posterior concurso supuso la rescisión automática del contrato con RTVG, y además la sociedad no puede acceder a crédito habiendo perdido su cliente principal. Que sea como fuere el artículo 164.1 LC que el período de investigación se ciñe a los dos años anteriores a la declaración de concurso. Que las omisiones contables que se hubieran podido producir no son sustanciales, puesto que los ingresos relevantes eran los de RTVG, y que la no legalización de los libros no lleva anudada ninguna responsabilidad. Las inexactitudes respecto al pasivo se justifican en cuanto a la movilidad de la deuda con agencia tributaria, debido a los intereses, sanciones y recargos. Que aquellas personas señaladas como cómplices realizan realmente una actividad en un espacio que no ocupaba la concursada por estar centrado en su contrato principal, emitiéndose las correspondientes facturas. Respecto a la página web en el año 2016 doña Zulima y doña Angelina crean esa web y la abonan aunque el control lo mantenía New Model's.
-En fecha doce de febrero de dos mil diecinueve se presenta por la representación procesal de don Andrés escrito de oposición a la calificación del concurso, alegando sustancialmente idénticas razones a las alegadas por la sociedad NEW MODEL'S S.L.U.
-Con fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve se presenta escrito de oposición a la calificación como culpable a través del Procurador Sr. Curbera Fernádnez, actuando en representación de doña Zulima y doña Angelina. Se alega que apenas se justifican los motivos por los que se propone que se declare cómplices en la culpabilidad del concurso a las defendidas en este escrito. Se limita la AC a exponer unas actividades de colaboración llevadas a cabo como son compartir un nombre comercial o una página web. En 2011 se constituye MYO SC, funcionando como una agencia y academia de modelos y realizando además funciones de contratación de azafatas para eventos. Es en el año 2015 cuando MYO inicia una relación comercial con la concursada, en la que MYO realiza actividades comerciales que generan beneficios a ambas partes. Son los propios clientes los que una vez comunicado el concurso de NEW MODEL'S deciden que van a contratar exclusivamente con MYO y no con la primera. En relación con el nombre comercial NEW MODEL'S GALICIA debe destacarse que no se encontraba registrado, siendo utilizado por otros operadores en Andalucía o la Comunidad Valenciana. Que doña Angelina y doña Zulima deciden crear una página web, 'newmodelsgalicia.com', que la web era titularidad de New Model's, sin que por ello quepa manifestar que ello fundamenta un alzamiento de bienes. El hecho de que compartieran un número de teléfono no significa sino que el trabajo se realiza en modo 'co-working', compartiendo centralita, sin embrago la sede física de MYO se encontraba en Coruña, y no en Vigo.
En fecha quince de febrero de dos mil diecinueve, se presenta escrito por la representación procesal de MYO S.C. en la que se opone a la calificación de esta como culpable y solicita la absolución de las pretensiones de la misma.
Fundamentos
Así se refiere a que se aprecia la existencia de dolo o culpa grave lo que ha generado y agravado la situación de insolvencia del deudor; se alza con parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores; se aprecia la salida en forma fraudulenta de bienes y derechos durante los dos años anteriores a la declaración de concurso;
El art. 164.1 dice que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.'
Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:
a- comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
b- que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
c- un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
d- la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC, hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
Los previstos en el artículo 164, son catalogados por algunos autores como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ('En todo caso, el concurso se calificará como culpable..') se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. En palabras de la AP de Barcelona, Sección 15ª (Pte. Sancho Gargallo) ' el art.. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave ' (sentencia de 19 de marzo del 2007) que en la sentencia de 27/4/2007 añade que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
En cambio, los supuesto del art. 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Como dice la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo 2008 ' aunque tienen la misma finalidad, sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones 'iuris tantum' del art. 165 que las presunciones 'iuris et iure' del art. 164.2' indicando que ' las presunciones de artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados', cosa que no ocurre con las del art. 164.2.
Se indica también como causa de la culpabilidad del concurso, la causa que indica el artículo 164.2.1º. Se alude a que los libros contables no estaban legalizados y que faltaba información, pues se habían reformulado cuentas con anterioridad a la declaración de concurso. A este respecto señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.12.2017 [ROJ: SAP M 17959/2017 ] que '... La llevanza de la contabilidad no puede confundirse con las irregularidades contables relevantes, supuesto también comprendido en el artículo 164.2.1º LC . El incumplimiento de llevanza de la contabilidad requiere que sea ' sustancial'. Para valorar si es o no ' sustancial' debemos acudir a las normas que establecen las obligaciones contables y a la propia finalidad y trascendencia de la contabilidad. Difícilmente puede valorarse tal situación patrimonial si no es sobre la base de una ordenada contabilidad. En este sentido puede afirmarse que en realidad el supuesto analizado lleva implícito que la imposibilidad de conocer la situación patrimonial y financiera real es inherente a la falta de cumplimiento de la llevanza de la contabilidad, de modo que un incumplimiento sustancial de este tipo conduce a la calificación culpable del concurso. La llevanza de los libros resulta esencial, al margen de las obligaciones en orden a la legalización de libros y formulación, aprobación y depósito de cuentas. Tampoco los soportes documentales pueden confundirse con la obligación de llevar los libros oficiales ...&q uot;. Añade la Sentencia de igual Sala y Sección de 8.1.2015 [ROJ: SAP M 7304/2015] que '... El incumplimiento de este conjunto de obligaciones legales sobre llevanza de la contabilidad reviste indudable trascendencia. Y para distinguir el incumplimiento sustancial en orden a la llevanza de la contabilidad de lo que no lo es, dado que el legislador aplica esta distinción, podemos referirnos a la falta de legalización de los libros o a la legalización tardía, en cuanto no constituirían estos supuestos, en sí mismos, el citado incumplimiento sustancial. En esos casos la contabilidad cumple su función esencial, pese a la falta de legalización de los libros. Por eso señalamos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2011 que no cabría considerar la falta de legalización como hecho subsumible en el artículo 164.2.1º LC si no operase efectivamente como circunstancia obstativa a la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, situación por lo general únicamente apreciable cuando se valora conjuntamente con otros hechos, pero no cuando se plantea como único factor a tomar en consideración ...'.
Así podemos decir que la falta de legalización de los libros no puede suponer por sí una declaración de culpabilidad, y por otro lado las alusiones a que se han reformulado las cuentas y faltaría información no supone una irregularidad y han sido convenientemente expuestas por el asesor contable de la concursada, don Leon, en su testifical en la que alude a que la reformulación de cuentas vino impuesta por la administración tributaria a la vista de unas inspecciones que se produjeron, y que con ésta administración una vez reformuladas se llegó a un acuerdo, sin que de estas actuaciones quepa entender que existe un elemento de culpabilidad.
El artículo 164.2.2º se refiera a inexactitudes graves en cualquiera de los documentos acompañados.
La SAP de Pontevedra nº 208/2013, de 2 de mayo , [LA LEY 76836/2013], a la necesidad probatoria de aquel que pretende la culpabilidad para apreciar la presunción iuris et de iure de concurso culpable del artículo 164.2.1º LC :
'... la administración concursal y también el Ministerio Fiscal se limitan a destacar cuáles son aquellos aspectos de las cuentas que merecen la calificación de 'irregularidad', pero no alcanzamos a entender la repercusión que ha tenido en el concurso a los efectos del concepto de 'relevancia' que hemos concretado supra.
[...]
Esto es, no basta con la prueba de la irregularidad contable, sino que se precisa la concreta acreditación de la repercusión que ello tiene en la imagen fiel de la sociedad y vulneración de los principios contables en el caso concreto de cada partida, sin remisiones a un pretendido informe definitivo, que sí obra en la causa, pero dejando al albur de la actuación del juzgador la búsqueda y en ocasiones 'adivinanza' de a qué período fiscal se está refiriendo el administrador o a que particular partida en la denuncia de la irregularidad contable '.
No se acepta que las inexactitudes sean graves y relevantes tal y como se expone por la AC, en particular en la cuantía de la deuda con la AEAT en aquella faltan sanciones, recargos e intereses de demora entre otros, esto es, la cifra oscilará necesariamente. Únicamente se han producido inexactitudes en cuanto al pasivo en la relación a las deudas bancarias, sobre los cuales no se aprecia tal gravedad habiendo sido subsanados los errores y corregidos por la administración concursal
Respecto a los activos se han producido oscilaciones, a nuestro juicio no excesivamente relevantes, y respecto a ellos interpretamos que, como manifiesta la concursada, estas inexactitudes están íntimamente relacionadas con la forma de funcionamiento de la sociedad, en la que dadas las dimensiones no existe un departamento contable y las actualizaciones no se producen automáticamente al tener que trasladar la información a asesores externos. Los desfases de las cantidades incluidas que realmente habían sido objeto de embargos por la AEAT no justifican una declaración de culpabilidad por no tener entidad cualitativa ni cuantitativa para tal. Y el hecho de que algunos créditos que se decía poseer ya habían sido abonados insistimos responde al desfase temporal en cuanto a la mención del crédito y su inclusión definitiva por asesores externos. En definitiva no procede declarar la culpabilidad por tal supuesto.
La SAP PO 192/2018 se refiere a estos supuestos en los siguientes términos, 'La expresión
En esta línea, la STS 174/2014, de 27 de marzo (ponente Sr. Saraza Jimena) declaraba con relación al fraude exigible para la calificación del concurso como culpable con base en el art. 164.2.5º LC :
'
5.-
En idéntico sentido, la STS 185/2015, de 10 de abril (ponente Sr. Sastre Papiol), proclama:
'
Y la misma sentencia insiste a continuación en que: '...
En otras palabras, la salida o extracción fraudulenta de bienes puede encajar en el art. 164.2.4º o en el
Visto lo anterior en el presente por la AC se considera que la sociedad MYO SC ha estado siendo utilizada por la concursada para alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. De la prueba actuada debemos mostrar disconformidad con tales alegaciones. Se ha podido acreditar, no siendo discutido por ninguna de las partes, que la sociedad MYO facturaba trimestralmente por los servicios que ella misma prestaba por cuenta y con la colaboración de la concursada. Que esos trabajos eran facturados en un momento anterior por la concursada. A la vista de esto, teniendo en cuenta que la práctica totalidad de la actividad de la concursada se centraba casi al 100% en su contrato con RTVG, realmente el trabajo que MYO realizaba era muy beneficioso para la concursada quien facturaba a una serie de clientes, cuando el trabajo era realizado por MYO, xistiendo para ambas un beneficio mutuo. No se aprecia el perjuicio para los acreedores y sí un beneficio para la concursada. El hecho de que aquellos que contrataron en su día con la concursada contraten con MYO a fecha de declaración de concurso parece lógico en el ámbito empresarial en el que nos movemos, y no olvidemos que las testificales corroboran que se facturaba primero a New Models y posteriormente a MYO, pero el trato en todo el tiempo fue con las socias de MYO quienes realizaban el trabajo, en este sentido testificales de don Porfirio, don Marcial y doña Sabina. No puede admitirse la denominada derivación de clientes, por cuanto los clientes no eran de New Models con exclusividad, sino que sus contrataciones se ajustaban a relaciones propias en el ámbito de la moda. Respecto a la página web fue creada por las socias de MYO, don Andrés asumía el abono del dominio, entendemos que como medida de colaboración en una actividad común en la que realmente el nivel de aportación real de la concursada era bajo. Es racional pensar que las socias de MYO a la declaración de concurso de New Models continúen con el abono del dominio que realizaba la concursada, puesto que les estaba reportando tal colaboración éxito en los negocios y en todo caso New Models Galicia no era un dominio registrado. De ahí a especular con un alzamiento de bienes, nos parece excesivo, y entendemos no debe aceptarse tal criterio.
En definitiva se considera el concurso culpable por esta causa analizada, esto es, por alzamiento de bienes o derechos en perjuicio de sus acreedores (disposición de cantidades) y salida de bienes o derechos durante los dos años anteriores a la declaración del concurso (venta del vehículo de su propiedad).
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición'.
Entendemos que no habiéndose producido culpabilidad, choca siquiera referirse a complicidad. Las dos personas que habían sido señaladas como cómplices deben ser absueltas de tales peticiones con los argumentos expuesto en el fundamento de derecho tercero, al referirnos al supuesto alzamiento de bienes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la pretensión de concurso culpable formulada por Administración Concursal y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro FORTUITO el concurso de NEW MODEL'S S.L.U. desestimando igualmente las pretensiones contra don Andrés, doña Zulima y doña Angelina, sin especial imposición de las costas causadas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación en los términos de la DA 15ª LOPJ.
Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Sergio Burguillo Pozo,
Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.
