Sentencia CIVIL Nº 169/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 100/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100043

Núm. Ecli: ES:APA:2020:125

Núm. Roj: SAP A 125/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 100/2020
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante
D. Daniel Gil Palencia,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 169
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD., representada
por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Daniel Carbó Martínez, frente
a la parte apelada Saturnino , representada por el Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo y dirigida por el
Letrado D. Manuel Fernández Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
2 de Benidorm.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los autos de Juicio Verbal núm.

582/2019, se dictó en fecha 30 de septiembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la mercantil Estrella Receivables, LTD, que dio lugar a los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 582/2019 , con expresa condena en costas de la parte demandante.

Se acuerda tener por no formulada demanda reconvencional por la parte demandada por las razones expresadas en los fundamentos de esta sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 100/2020, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó la demanda interpuesta por la actora. La parte actora interpone recurso de apelación, interesando la estimación de la demanda, recurso al que se opone la parte demandada.



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte.

Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).

Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia. El juzgador de instancia analiza la prueba obrante en autos y llega a la conclusión de que procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 18-1-2010 y la condena a devolver a la actora la totalidad de los intereses satisfechos, conclusión que no se aprecia que resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, por lo que ha de ser mantenida en la alzada, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de la impugnación formulada por la actora.

Cabe remitirse en su integridad al criterio de esta Audiencia Provincial en cuanto a considerar abusivos los intereses remuneratorios pactado a un TAE del 26,82%. En tal sentido, se pronuncia la SAP de la Sección Octava de esta Audiencia de 20-4-2018 que, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que el Alto Tribunal ya consideró nulo un contrato con interés remuneratorio de 24,6% TAE, inferior al que es objeto de estos autos.

Por otro lado, ha de estarse a lo acordado por los Magistrados de esta Audiencia en Unificación de Criterios de 2-12-2019 en el cual se establece que el tipo medio a considerar en los supuestos de préstamo revolving es el propio de los préstamos y créditos al consumo, por lo que si el aplicado a la tarjeta litigiosa excede en más del doble, habrá que concluir que el préstamo es usurario porque el interés pactado es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, entendiendo dicha Unificación de criterios que debe entenderse que la carga financiera es similar en el caso de un crédito al consumo y en el caso de una tarjeta de crédito de pago aplazado por lo que, si se entiende que es usurario en un caso, también debe serlo en el otro.

Por último, la sentencia debe ser confirmada de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha resuelto recientemente en el sentido en que lo hace la sentencia impugnada. Así, la STS 149/2020 de 4 de Marzo, en un caso similar al que nos ocupa, el Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor 'cautivo'.

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, de conformidad con lo resuelto por el TS, procede declarar la nulidad del contrato por usura del interés fijado y conforme al art. 3 de la Ley 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'. Por tanto, debe estimarse la demanda en su integridad, quedando el actor obligado a devolver tan solo la suma recibida y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la demandada devolverá al actor todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto a determinar en ejecución de sentencia más los intereses legales devengados.

En definitiva, la sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.

La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación, si bien de una lectura del mismo resulta que también impugnaba la sentencia dictada, impugnación de la que no se dio traslado, si bien, entiendo que ello resulta ocioso dado que no cabe admitir en ningún caso la reconvención planteada por la demandada en el juicio monitorio por cuanto el art. 438.2 párrafo 2º de la LEC solo lo permite cuando ello no determine la improcedencia del juicio verbal, lo que acontece en el caso que nos ocupa, visto que la pretensión de nulidad de las cláusulas del contrato debe plantearse por la vía del Juicio Ordinario conforme al art. 249.1.5 de la LEC.

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia actual es tendente a no admitir la posibilidad de reconvención en los procesos monitorios que posteriormente se transforman en juicio verbal. En este sentido, la SAP de Asturias Sección 5ª; Sentencia 372/2018 de 23 de Octubre establece que 'Del contraste de ambos preceptos se infiere que no parece posible plantear la reconvención en el procedimiento monitorio, en el que cerrada la fase de ejecución y abierta la fase declarativa ésta deba seguirse por los trámites del juicio verbal, pues partiendo de que la reconvención no puede formularse en el escrito de oposición al requerimiento de pago, como señala la sentencia anteriormente citada, dado que el mismo tiene como objeto exclusivo el que el demandado de forma sucinta exprese los motivos de su oposición, y toda vez que en la redacción actual del art. 818 de la Ley Procesal Civil tras el escrito de impugnación se dispone que se procederá a la celebración de la vista en el caso de haberlo solicitado en el escrito de oposición o en el de impugnación de ésta, se concluye que no hay un trámite para contestar la impugnación, momento en que se podría formular la reconvención, contrariamente a lo que ocurre en el art. 438 de la Ley Procesal citada en el que de la demanda de juicio verbal se le da traslado al demandado para que conteste por escrito, pudiendo formular en la contestación la reconvención, que se admitirá a trámite siempre que concurran los requisitos establecidos en el precepto y de la que se dará traslado al actor. De todo ello se concluye que tratándose de proceso monitorio que deviene en juicio verbal no es posible la formulación de la reconvención, puesto que tras el escrito de impugnación se procede a la celebración de la vista, momento en que no puede formularse aquélla'.

Por tanto, no cabía admitir la reconvención planteada por la parte demandada ni, en consecuencia, la impugnación de la sentencia efectuada por dicha parte demandada.



TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la parte recurrente, sin que haya costas respecto de la impugnación formulada por la parte demandada dado que no se llegó a tramitar la misma, lo cual fue consentido por ambas partes del procedimiento.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Estrella Receivables Ltd. contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 582/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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