Sentencia CIVIL Nº 169/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 964/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100047

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:458

Núm. Roj: SAP AL 458:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 169/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 4 de marzo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 964/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el nº 856/15, entre partes, de una, como parte apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. MERCEDES MARTÍN GARCÍA y dirigida por el Letrado D. AGUSTÍN GARCÍA RODRÍGUEZ, y de otra, como parte apelada Dª. Tarsila, representada por la Procuradora Dª. IRENE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y dirigida por la Letrada Dª. ESTHER MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilustre Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25- ENERO-2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Tarsila, frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín García, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad aseguradora demandada, a abonar a DOÑA Tarsila, la cantidad total de CUATRO MIL SESENTA Y TRES EUROS, CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO(4.063,17 euros); más los intereses del artículo 20LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

No se hace especial pronunciamiento en costas.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales. Concluía solicitando la revocación de la sentencia, conforme a sus pretensiones.

La actora, Tarsila, se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la apelada, en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2014, en la cuantía de 15.583,85€ más los intereses legales, contra Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 2 de diciembre de 2014 Tarsila conducía el Skoda Octavia matrícula Uy -....-OY por la Avenida Carlos III de Aguadulce, Roquetas de Mar, cuando al llegar a la rotonda existente a la altura de la calle Juan de Austria, y al circular por el carril de la derecha, le colisionó el camión BMW matrícula Q-....-NVG, conducido por Florian, cuando se dispuso a girar a la derecha, sin percatarse de la existencia del primer vehículo y ocasionando daños de diversa consideración, cuyo coste de reparación asciende a 1.765,37€.

La causa directa del accidente fue la negligencia del conductor del camión, que no respetó la preferencia del vehículo que circulaba por el carril que se pretendía ocupar. El conductor del camión estaba asegurado en la compañía AXA. Debido al accidente la actora sufrió lesiones que tardaron en curar 119 días de incapacidad, restándole como secuelas, 3 puntos de artrosis cervical previa y otros tres puntos de agravación de artrosis previa lumbar. Reclamaba en total por estos conceptos, incluidos los gastos de rehabilitación y daños materiales, 15.583,85€.

La actora realizó reclamaciones extrajudiciales que no fueron atendidas por la Compañía de seguros, pese a ser imputables a la demandada por su relación de causa y efecto con el accidente de tráfico. Concluía solicitando se dictara una sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada con los intereses de la LCS.

La demanda se admitió a trámite y la demandada formuló escrito de contestación, alegando la falta de legitimación activa, al carecer de acción para reclamar los daños materiales por no ser la titular del bien supuestamente dañado.

La legitimación correspondería a la herencia yacente del fallecido Heraclio. En cuanto al fondo alegó que no era cierto que a la fecha del accidente la entidad demandada fuera la aseguradora del vehículo. El titular de la matrícula Q-....-NVG es Indalecio, y es una matrícula provisional conforme al artº 44 el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Además no se podía circular con esa matrícula porque estaba caducada, al haber pasado un año desde su emisión. La única póliza válida para responder de la responsabilidad civil de los vehículos es la suscrita como tomador y asegurado en nombre de Jaime, por lo que el vehículo supuestamente causante del accidente no era titularidad del asegurado en la entidad demandada.

Además de acuerdo con lo pactado en la póliza, concurría el supuesto descrito en el apartado primero, 3.2. No nos encontramos ante un seguro obligatorio de vehículos de motor, sino ante un seguro que cubre determinados vehículos en determinadas condiciones, sin que el accidente por el que se reclama tenga cobertura en la póliza. Es una póliza de flota, destinada a cubrir los riesgos de un empresario dedicado a la compraventa en su actividad, y que eventualmente cubre la responsabilidad civil de determinados vehículos conducidos por sus empleados, que han de estar designados en la póliza. La validez de estos seguros la ha destacado la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

La falta de cobertura está amparada también en la propia póliza, que constituye la delimitación del riesgo asegurado, no siendo una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De ahí que fuera procedente la absolución de la demandada. Aparte de ello el seguro no estaba vigente cuando se produjo el accidente, pues concluía su vigencia el 6 de octubre de 2014. En todo caso de existir alguna cobertura sería a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros.

Se oponía también en cuanto al alcance de las lesiones y secuelas de la actora, impugnando el informe pericial que se aportó con la demanda. Cuestionaba el periodo de incapacidad al no utilizarse unas bases adecuadas para su cálculo. Otro tanto sucedía con las secuelas, pues no consta el estado degenerativo previo. Rechazaba los gastos médicos y la aplicación del factor de corrección. Cuestionaba también los daños materiales por la falta de legitimación de la actora y los gastos médicos. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, dónde expusieron sus respectivas pretensiones y propusieron las pruebas, que declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral.

Finalmente el Juzgado dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El error en la apreciación en la prueba y la infracción de preceptos legales constituyen los motivos del recurso que no ocupa.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso se trata de la reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico que tuvo lugar el 2 de diciembre de de 2014, sobre las 13 horas en la rotonda existente en la Avenida Carlos III de Aguadulce a la altura de la calle Juan de Austria, entre los vehículos Skoda Octavia matrícula Uy -....-OY, conducido por Tarsila y el camión BMW matrícula Q-....-NVG, conducido por Florian. A consecuencia del accidente la actora tuvo lesiones y su vehículo daños materiales.

La controversia en esta alzada versa sobre la legitimación pasiva de la entidad demandada, alegando que no tenía la póliza cobertura sobre el siniestro al estar vinculada por un seguro de flota, que además no estaba en vigor a la fecha del accidente.

En la instancia se ha practicado una amplia prueba documental propuesta por ambas partes y la pericial que se ratificó en la vista oral. Todas esta pruebas las ha valorado el Juez de instancia, y lo ha hecho correctamente conforme a las normas de la sana crítica. Por lo que consideramos acertadas sus conclusiones y se anticipa la desestimación del recurso.

El Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre regula el que ha venido en denominarse seguro de flota, en los artºs 44 y ss.

Artículo 44. Supuestos y requisitos para su concesión.

1. Las personas naturales o jurídicas que sean fabricantes, sus representantes legales, carroceros, importadores, vendedores o distribuidores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en España para cualquiera de estas actividades, así como los laboratorios oficiales, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos no matriculados en España para transitar por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su adquisición.

2. Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.

Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.

De otro lado el artº 46 del mismo Texto legal establece lo siguiente:

Artículo 46. Condiciones para circular con estos permisos.

1. Los vehículos amparados por un permiso temporal de empresa pueden circular por las vías incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento siempre que cumplan las condiciones técnicas prescritas en el mismo. Los titulares de dicho permiso cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cumplan aquellas condiciones.

Los vehículos amparados en un permiso temporal de empresa podrán circular en chasis y sin cabina cuando se trasladen para su carrozado o distribución, siempre que se cumplan las condiciones de seguridad que señala el presente Reglamento.

Los camiones, tanto si están carrozados como en chasis, que circulen con permiso y placas temporales de empresa, podrán transportar sobre sí a otro automóvil que también esté sin matricular y vaya provisto de su correspondiente permiso, boletín y placas temporales de empresa.

Un remolque o semirremolque en chasis puede transportar dos remolques o semirremolques, cada uno sobre otro, siempre que se cumplan las prescripciones de este Reglamento sobre masas y dimensiones y del Reglamento General de Circulación sobre colocación de la carga, así como que los tres vehículos tengan su permiso, boletín y placas temporales de empresa.

2. Todo vehículo de motor no matriculado que circule por las vías públicas con permiso y placas temporales de empresa deberá ser conducido por el titular del permiso o persona a su servicio, lo que deberá ser acreditado documentalmente, no siendo imprescindible que la prestación de este servicio implique una relación laboral de carácter exclusivo.

Tan sólo podrán ser ocupados los vehículos por la persona o personas compradoras o que pertenezcan a la entidad que pretenda adquirirlos o por los técnicos o mecánicos del constructor o vendedor, siempre que documentalmente se acrediten dichas circunstancias o se haga constar así en el correspondiente boletín y no rebasen el número de tres.

El vehículo podrá ser conducido por el posible comprador o por su representante, siempre que vaya a su lado el titular del correspondiente permiso temporal de empresa o un conductor a su servicio.

3. Los vehículos entregados a las personas naturales o jurídicas que los hubieran adquirido para su uso no deberán circular al amparo de permisos, boletines y placas temporales de empresa.

Tampoco deberán circular ni utilizarse dichos vehículos para fines distintos de los mencionados en el artículo 44 que motivaron su concesión, quedando prohibido llevar en ellos carga útil.

Cuando se efectúen ensayos, los vehículos podrán cargarse con aparatos de medida, bloques de hormigón, sacos de arena o de perdigones o maniquíes; podrán llevar carga distinta en las condiciones que se determinan en el artículo 47.

4. Los conjuntos de vehículos en los que uno de los elementos tenga permiso temporal de empresa y otro esté ya matriculado, deberán circular respetando las condiciones que se establecen en este artículo y llevar el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45.

Pues bien, en este caso la entidad demandada aportó con su escrito de contestación una póliza de seguro de vehículos anual renovable, concertada el 6 de octubre de 2013 sobre vehículos de ocasión, remitiéndose la estipulación tercera al anexo que se unía al contrato respecto a las matriculas que se detallaban, y que se correspondían con vehículos turismos y comerciales hasta 3.500kgs de P.M.A.

El apartado segundo de la estipulación tercera delimitaba la cobertura del seguro en el siguiente sentido:

'Las garantías de la presente póliza surten efecto para cada uno de los vehículos asegurados, exclusivamente desde el momento en que se comunica a Axa su inclusión en el contrato y siempre que el uso del vehículo asegurado, en el momento del siniestro, corresponda a una de las situaciones que se mencionan a continuación y con los límites y condiciones establecidas para cada una de ellas específicamente.

La validez territorial de la cobertura queda delimitada al territorio nacional

a) Demostraciones de compra siempre que:

El conductor en el momento del siniestro sea uno de los vendedores/demostradores nominados en el presente contrato o el eventual comprador del vehículo si está acompañado por uno de dichos vendedores/demostradores.

El siniestro se produzca dentro de horario comercial, excluyendo específicamente los siniestros ocurridos entre las 22 y las 8 horas.

b) Usos propios de la actividad de la empresa relacionados con tareas relativas a reparación, inspecciones de ITV, carrozados, mantenimiento y limpieza, siempre que:

El conductor en el momento del siniestro sea un empleado del tomador y figure en el documento TC2 de la empresa inmediatamente anterior a la fecha del siniestro.

El siniestro se produzca en horario laboral, entendiendo por tal de lunes a viernes de 4 a 20 horas y sábados de 8 a 15 horas

En el caso enjuiciado no se ha probado, y esa prueba corresponde a la demandada, que el vehículo causante del accidente sea un vehículo amparado por esta póliza, y que excluya la responsabilidad en el siniestro.

(..)' Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª de 30 de mayo de 2017 , el seguro de flota de automóviles, 'es el utilizado por las casas de compraventa de vehículos siendo una de las características de esta clase de seguros el que sea conducido por el titular de la casa de compraventa o empleados/demostradores, o bien el futuro comprador acompañado de uno de los anteriores; nos hallamos por tanto ante una clase de seguro particular así llamado seguro de flota de vehículos, utilizado por las casas de compraventa que delimita a sus conductores y riesgos'. La validez de este tipo de seguro, y su relación con el obligatorio de vehículos, es comunmente aceptada, pues deriva 'de una cláusula que especifica la cobertura del seguro obligatorio, en modo alguno la restricción de un derecho del asegurado, y por ende, excluido del régimen del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ' Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 5 de octubre de 2010 ), llegando a caracterizarse como seguro 'de responsabilidad civil para una flota de vehículos de aquella clase de compraventa con unos límites específicos de cobertura que pueden perfectamente gestarse a la luz del artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 pues, propiamente, no estamos en presencia de un seguro obligatorio tipo y sí de un simple seguro de responsabilidad civil con coberturas específicas que delimitan el riesgo, lo que es posible desde la caracterización propia del Contrato de Seguro' ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, de 27 de enero de 2012 ). Y, en fin, la intrasmisibilidad del seguro con el vehículo, es la característica más acusada, y se debe a que, cuando se transmite a un particular, ' las condiciones no son ya las mismas para las que se había inicialmente asegurado, el cual se refiere a una flota de vehículos destinados a la compraventa con las limitaciones señaladas, se trata de un seguro de responsabilidad civil con coberturas específicas delimitando el riesgo' ( Sentencia Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 30 de mayo de 2017.' ( S.A.P. de Madrid 21 de febrero de 2018 ROJ 3083/2018). En el mismo sentido las ( SS de la A.P de La Coruña ROJ 927/2017; S.A.P de Salamanca ROJ 6/2019 y S.A.P de Cádiz ROJ 1577/2019).

Pues bien, como queda dicho, la póliza de seguros que se aportó con la contestación a la demanda tiene la consideración de un seguro de flota, con las connotaciones anteriormente expuestas, pero se refiere a un propietario, Jaime, que se ignora la relación con el vehículo que intervino en el accidente, en el que aparece como dueño, Luis Carlos, y como conductor Florian.

Aparte de ello en las Diligencias a Prevención realizadas por la Policía Local de Roquetas de Mar, además de los datos que anteceden se indica que el vehículo implicado es un 'TODOCAMINO' BMW matrícula Q-....-NVG, asegurado en la compañía Axa y en vigor hasta el 3 de noviembre de 2015.

De otro lado, el documento que antecede coincide con la comunicación del Consorcio de Compensación de Seguros, en el sentido de que en la fecha del siniestro el vehículo Q-....-NVG se encontraba asegurado en la entidad AXA, según el certificado FIVA.

(..)'En relación a la afirmación de que la información del FIVA goza de presunción de veracidad, como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2011 , que recoge la de 24 de enero de 2013 y 18 de diciembre de 2014 de esta misma Sección: 'A dicha cuestión ha de responderse con la afirmación de que la información suministrada por el fichero oficial, -que se nutre, a su vez, de la información suministrada al CCS por las compañías aseguradoras, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.2 LRCS -, carece de fehaciencia, siendo su finalidad la de servir de medio de control de la obligación de aseguramiento y de información a los implicados en un accidente sobre la entidad aseguradora de la responsabilidad civil. Pero su efecto no es el de determinar, con carácter constitutivo, la vigencia o resolución de los contratos de seguro. En este sentido debe entenderse la 'presunción de veracidad a efectos informativos', a que alude el art. 23 del Real Decreto 7/2001 '; también la de 30 de junio de 2015, 'no constituye prueba del aseguramiento o de su ausencia, sino simple indicio y presunción de veracidad a efectos informativos - SS. AP Cádiz 20.4.2010 y AP Valencia 28.11.2014 -.' ( S.A.P Pontevedra de 21 de enero de 2016 ROJ 614/2016).

No ha existido prueba que contradiga el certificado de FIVA, al contrario, podemos concluir que las alegaciones de la entidad demandada no se han acreditado en la instancia, y asa prueba le incumbía. Por ello se desestima el recurso, confirmando la sentencia.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar en el Procedimiento Ordinario nº 856/2015, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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