Sentencia CIVIL Nº 169/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 636/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100149

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1827

Núm. Roj: SAP O 1827:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00169/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono:985968737 Fax:985968740: ENS

N.I.G.33004 41 1 2018 0005288

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2018

Recurrente: Estela, Erasmo

Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO, PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO

Abogado: DIEGO FERNANDEZ CALVO, MARIA ROSA ALONSO CUERVO

Recurrido: HEREDEROS INCIERTOS Y DESCONOCIDOS DE D. Fausto, Gracia , Fernando

Procurador: , BEGOÑA FLORES PICHARDO , BEGOÑA FLORES PICHARDO

Abogado: , ESTEBAN INTRIAGO GUTIERREZ , ESTEBAN INTRIAGO GUTIERREZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 169

En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil veinte la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 636/19,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº793/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Avilés, promovido por Doña Estela, y D. Erasmo, demandados en primera instancia, contra Doña Gracia y D. Fernando, demandantes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Avilés dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDOlas excepciones de Falta de Legitimación Activa, Defecto Legal en el modo de proponer la demanda y Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, invocadas por DOÑA Gracia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, y por DON Erasmo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Angulo, y ESTIMANDOla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Flores Pichardo, en nombre y representación de DOÑA Gracia y DON Fernando, sobre acción declarativa de dominio y deslinde, frente a DOÑA Estela, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, y a DON Erasmo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Angulo, DEBO DECLARAR Y DECLAROque el trozo de terreno que rodea la casa de los demandantes, reflejado en los planos 1 y 2 del informe pericial que se acompaña con la demanda, es propiedad de los demandantes.

CONDENANDOa los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a los demandados.'

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y falloel día 12 de mayo de dos mil veinte.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes, Gracia y Fernando, son los únicos herederos testamentarios de su padre, Jesús Ángel, fallecido el 16 de noviembre de 2006, y a cuya herencia pertenece una finca, hoy urbana, llamada ' DIRECCION000', sita en el BARRIO000, parroquia de DIRECCION001, concejo de Gozón, que adquirió en virtud de escritura de compraventa otorgada el 3 de febrero de 1986, constando inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés, finca registral NUM000.

La primera inscripción de la finca se produjo el 9 de abril de 1965 y en ella se describía como finca a labor, con una cabida de una hectárea, diez áreas, lindando, Oeste, Claudio, Este, Constancio, Norte, Cosme, y Sur, camino público; se indicaba también que dentro de ella existía una casa de planta baja de unos 56 m2, una cuadra de 20 m2 aproximadamente y un hórreo sobre seis pies de piedra, lindando todo por todos sus lados con la finca donde se hallan enclavados, y que entre la casa y la cuadra pasa el CAMINO000.

En la inscripción 4ª se incluyó en la descripción la obra nueva declarada mediante escritura de 23 de abril de 1981, consistente en una nave destinada a la estabulación de ganado, situada al Norte del camino que divide la finca, con las instalaciones propias de la actividad a la que se destina, comprendiendo, además de la nave principal, un silo para almacenaje de piensos y una fosa de purín enterrada.

Posteriormente, tras su adquisición por el citado causante, se incorporó la declaración de ampliación de obra nueva en construcción mediante escritura otorgada el 14 de octubre de 2004, haciéndose constar la realización de obras de ampliación y modificación de la nave para destinar el edificio, en parte, a hotel rural.

La acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda pretendía que se declarase, como perteneciente a dicha finca, el trozo de terreno que rodea la casa, siendo ésta la descrita en el título separada de la cuadra por el camino.

Tal pretensión ha sido acogida por la sentencia dictada en primera instancia, en la que, tras exponer cuáles son los requisitos que exige dicha acción, se considera que la declaración solicitada es conforme con la realidad física existente de la que resulta que el terreno reclamado se encuentra perfectamente separado de las parcelas colindantes, estando éstas delimitadas y cerradas por signos evidentes.

No conformes con ello, recurren ambos demandados, que discrepan de la apreciación probatoria sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de dominio, principalmente en lo que se refiere a la identificación de la cosa.

SEGUNDO.-El recurso que interpone la codemandada Estela reproduce las excepciones que ya había opuesto al contestar a la demanda y añade otras más, por lo que, previamente a abordar la cuestión de fondo, debe darse respuesta a cada una de ellas.

En la primera de las excepciones se insiste en la falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que, por estar parte del terreno reclamado comprendido en el CAMINO000, de titularidad municipal, debería haberse demandado también al Ayuntamiento de Gozón, lo que enlaza con la excepción siguiente en la que se cuestiona la jurisdicción y la competencia a la hora de resolver sobre si un terreno es o no parte de un camino municipal, excepciones ambas a las que procede responder de forma conjunta para desestimarlas, como ya hiciera la juzgadora de instancia con relación a la primera, y ello porque su planteamiento parte de una visión equivocada sobre el alcance de la acción que se ejercita y la extensión del terreno al que la misma se refiere, que en ningún caso afecta al citado camino, como se comprueba fácilmente en el plano llamado 'planta de parcela' del informe pericial presentado con la demanda, en el que se representa la realidad existente, por contraposición al plano llamado 'medición sobre catastro', que se corresponde con el resultado de la georreferenciación reflejada en la página 16 de dicho informe y que, como allí se indica, se trata simplemente de una superposición de los terrenos discutidos sobre el parcelario catastral, y así lo explicó el propio perito Sr. Héctor en su intervención en el acto del juicio diciendo que al hacer esa superposición no coinciden las líneas de delimitación, pero eso no significa que en su medición se esté incluyendo parte alguna del camino público.

Sobre la acción de deslinde, a la que también se aludía en la demanda, aunque en la audiencia previa se aclaró que realmente no se estaba ejercitando tal acción, y pese a que en la sentencia de instancia vuelve a mencionarse, admitido por la recurrente que en el fallo nada se dice acerca del deslinde, y que, por lo tanto, no cabe hablar de incongruencia, resulta innecesaria cualquier otra consideración al respecto.

En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción también desestimada en la resolución apelada, se alega que la petición es confusa e imprecisa, que no se especifica qué trozo de terreno es el que afecta a la recurrente con independencia del resto de demandados, cuáles sus linderos y su superficie, y, en fin, que no se sabe qué parte del terreno en concreto es la que debe reconocer como propiedad de los demandantes.

Al referirse a dicha excepción, el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que en la audiencia previa puedan hacerse las aclaraciones o precisiones oportunas, y en todo caso dispone que sólo se decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones o frente a qué sujetos se formulan, supuesto que de ningún modo se da en este caso, ya que, si por una parte está claro que aquellos frente a quienes se solicita la declaración de dominio respecto del terreno litigioso son quienes la discuten, como así se evidenció en el expediente seguido ante el Catastro y en los actos de conciliación que se promovieron después, habiéndose desistido frente a los desconocidos e inciertos herederos de Fausto, por otra, la petición que se efectúa en el suplico de la demanda resulta clara y precisa cuando, para determinar cuál es el trozo de terreno en torno a la casa cuyo dominio se reclama, remite al reflejado en los planos del informe pericial presentado con la misma y a las coordenadas de georreferenciación que delimitan esa superficie, lo que permite su traslación sobre la realidad física, y con ella la plena identificación de lo que comprende el terreno en cuestión.

Como quiera que no se trata del ejercicio de una acción reivindicatoria en la que debiera identificase cuál es el trozo o superficie de terreno que, estando en posesión de otro, se reclama como propio, sino de una acción declarativa sobre algo que se discute pero que ya se está poseyendo con exclusión de los demás, ningún sentido tiene determinar qué es lo que se reclama en concreto frente a cada uno de los colindantes, pues de nada se pretende privarles que no se considere ya propio, aunque esté sujeto a discusión, y la delimitación de la superficie litigiosa en la forma ya indicada permite constatar a quienes se oponen a ello en qué medida pueden verse afectados sus respectivos derechos de propiedad. Resultaría un verdadero contrasentido que los demandantes tuvieran qué indicar la superficie que se detrae de los predios colindantes cuando en realidad no es eso lo que reclaman, sino que se reconozca su derecho sobre un terreno que consideran pertenecerles y que ya están poseyendo.

Sobre la falta de legitimación activa, que se funda, esencialmente, en no haberse especificado en la demanda que la acción se ejercita en beneficio de la herencia, aunque también incide en la cuestión de fondo acerca de la acreditación del dominio sobre la finca, tiene razón la parte apelada al objetar que no fue Estela sino el codemandado Erasmo quien planteó dicha excepción, habiéndose aquietado a su desestimación. Pero con independencia de ello lo cierto es que tal cuestión ya fue tratada en la audiencia previa, y a fin evitar cualquier equívoco los demandantes aclararon entonces que su petición era que se declarase que el espacio litigioso pertenece a la comunidad hereditaria de su padre de la que ellos mismos son los únicos integrantes como herederos testamentarios, con lo cual no hacía más que evidenciarse lo que ya era notorio, y es que, siendo indudable que el dominio reclamado lo es respecto de parte de una finca que se integra en el haber hereditario del finado Jesús Ángel, constando así inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, y puesto que aquéllos son sus únicos herederos y actúan de forma conjunta, no cabía entender que lo hicieran de otro modo ni para otro fin distinto que no fuera en beneficio de la comunidad en la que participan, aunque así no lo dijeran expresamente.

Por lo demás, la cuestión acerca de si los terrenos en cuestión están o no incluidos en dicho haber hereditario, en cuanto pertenecientes a la DIRECCION000' que indiscutiblemente sí forma parte de la herencia, debe abordarse al tratar sobre la cuestión de fondo, y en cuanto a que no se aporta la escritura de aceptación de la herencia parece olvidarse que dicha aceptación, según establece el artículo 999 del Código Civil, puede ser tanto como expresa como tácita, entendiéndose producida esta última cuando se llevan a cabo actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. A ello se refiere, en efecto, la juzgadora de instancia cuando razona que los demandantes han venido actuando frente a terceros y ante instancias y organismos administrativos como herederos y titulares de la finca, lo que supone su aceptación de la herencia, y como ya señalara la STS de 15 de junio de 1986, ante la imposibilidad de fijar 'ex lege' todos los actos que pudieran implicar aceptación de la herencia, la doctrina jurisprudencial opta por atribuir ese efecto a aquellos actos que, más que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos -'proherede gestio', con la salvedad del 'pietatis' y el 'custodiae causa'-, es decir, actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal, habiéndose entendido en las SSTS de 6 de julio de 1920 y 13 de marzo de 1952 que suponían aceptación tácita los actos del heredero reflejados en el cobro de los créditos hereditarios o bien en el hecho de interponer demanda relativa a los bienes relictos. Luego ninguna duda puede haber en este caso de que los demandantes, simplemente por haber interpuesto la demanda que dio origen a esta litis, han aceptado la herencia en cuyo beneficio actúan.

TERCERO.-Por lo que respecta al fondo de la controversia, lo que cuestionan ambos recurrentes no es tanto el título de dominio cuanto que se haya acreditado la identificación de la cosa, esto es, que la casa con el espacio que la rodea forme parte de la finca registral ' DIRECCION000' como un único predio, y que resulten determinados los linderos y la superficie del terreno reclamado.

Cuando dicha finca accedió al Registro de la Propiedad en 1965 su descripción ya incluía tres construcciones enclavadas: una casa de planta baja, una cuadra y un hórreo. Y esas mismas tres construcciones, que ya existían con anterioridad, son las que muestra la fotografía aérea tomada en 1956 que incorpora el informe pericial presentado con la demanda.

Teniendo en cuenta entonces que en esa misma descripción también se decía que entre la casa y la cuadra pasa el CAMINO000, y que así se aprecia, en efecto, en la citada fotografía, la existencia de un camino que separa una de las construcciones de las demás, no habiendo ninguna duda de que la única casa que entonces existía era la situada al otro lado de ese camino, cabe concluir que ésta es la que se menciona en la inscripción registral como una de las construcciones que lindan por todas sus lados con la finca en la que están enclavadas, separada además de la cuadra, como construcción más próxima, por el camino, pero formando parte, como la propia cuadra, y también el hórreo, de esa misma finca.

El hecho de que se identifique como lindero Sur el camino público constituye una clara simplificación, pues no en vano es ese camino el que delimita la colindancia por ese viento en prácticamente toda su extensión, salvo el extremo Suroeste en el que se ubica la casa, sin que por encontrarse ésta al otro lado del camino pueda concluirse que se trata de una parcela o predio independiente, pues no existe ninguna razón para expulsarla de la DIRECCION000' cuando forma parte de las construcciones en ella existentes, y aquella referencia al lindero Sur debe matizarse y completarse con la propia descripción que en el título inscrito se hace de dichas construcciones, incluyendo la casa y la cuadra y mencionando además el mismo camino como separación entre ambas.

La tesis del apelante Erasmo de que se trata de un camino distinto llamado DIRECCION002 no tiene más sustento que lo afirmado por el perito Rafael en el informe presentado con su contestación a la demanda, sin ofrecer más datos que una referencia catastral, tesis ni siquiera compartida por la codemandada cuya propiedad colinda con ese camino y que resulta además contradicha por los testigos Roman y Constanza, ambos vecinos de la zona, al manifestar que es el CAMINO000. Pero en todo caso, aunque no pueda descartarse un cambio de denominación, lo que carece de justificación es trasladar ese camino al lindero Norte, donde no existe ninguna construcción, como pretende dicho perito.

No se trata, por tanto, de incorporar a ' DIRECCION000' ninguna construcción que no formase ya parte de la misma, salvada esa aparente discordancia en cuanto a la descripción de su lindero Sur, que sigue siendo el camino público, pero que no permite excluir la casa situada al otro lado cuando al mismo tiempo se está indicando que es dicho camino el que la separa de la cuadra. Y dado que también se dice que se trata de una construcción enclavada, no tiene objeto que se describan sus linderos de forma diferenciada, estando claro en todo caso que uno de ellos es el propio camino que opera como elemento de separación física pero sin dotarle de singularidad como predio independiente.

La diferencia existente en cuanto a la referencia catastral de la casa que se indicó en la escritura de ampliación de obra nueva en construcción ( NUM001) y la que corresponde a la parcela NUM002 en que aquélla se ubica ( NUM003), más allá de que pudiera obedecer a un error de identificación como apuntan los demandantes en su oposición al recurso, o de que pudiera tratarse de una doble referencia catastral para distintos usos, como ocurre en el caso de la parcela NUM004, cuya referencia catastral es la NUM005 para un uso principal agrario (folio 160) y la NUM006 para un uso de ocio y hostelería (folio 206), siendo que en el caso de la referencia catastral discordante, esto es, la NUM003, ésta aparece también referida a un uso de ocio y hostelería, en cualquier caso, y prescindiendo incluso de la confusión en que incurre el informe del perito Sr. Rafael al referirse tan pronto a una referencia catastral como a otra, lo que importa realmente es que no existe ninguna duda acerca de la identificación de la parcela en la realidad física y de su correspondencia con el lugar donde se halla construida la casa que se describe entre las construcciones pertenecientes a la DIRECCION000', pues aunque en dicho informe pericial se afirma que existe otro inmueble destinado a vivienda con una superficie de 39 m2, basándose para ello únicamente en la propia certificación del catastro que con él se aporta, pero en la que no resulta clara su ubicación, pudiendo tratarse, a la vista de la certificación aportada a su vez con el informe de la perito Lorenza (folio 164), del espacio V.03, identificado como residencial pero que en realidad se corresponde con el espacio situado bajo el hórreo, en todo caso, la única construcción que aparece adosada a la cuadra y al hórreo es la que muestran las fotografías aportadas por la parte demandante en la audiencia previa (folio 287), y es evidente que no puede tratarse de la casa que describe el título inscrito de la DIRECCION000', pues se trata de una construcción posterior que se sitúa en una ubicación completamente distinta.

En el recurso de Erasmo se echa en falta la aportación de un levantamiento topográfico de toda la finca, que en realidad sí existe y fue aportado, al menos, en el acto de conciliación previo promovido frente a Estela, siendo ésta quien lo presentó con su contestación a la demanda para criticar la distinta medida superficial que en él se asigna al terreno litigioso (118,19 m2) respecto de la que indica el informe pericial presentado a su vez con la demanda (115,5 m2), siendo que tal diferencia, de tan solo 2,69 m2 que representa una desviación de un 2,27%, puede obedecer a los motivos que expuso el perito Sr. Héctor en el acto del juicio al decir que se trataba de hacer una medición al detalle para hacerla valer en el proceso, y en todo caso, lejos de causarles ningún perjuicio, resulta más beneficiosa para los propietarios colindantes en cuanto supone una minoración de la superficie que se dice propia con respecto a la que se había pretendido en la conciliación previa, pero sin afectar por ello a la perfecta identificación del terreno litigioso, que viene delimitado por signos inequívocos de deslinde y señales evidentes de una posesión continuada en el tiempo.

Así, en efecto, el informe del perito Sr. Héctor señala, respecto de la parcela 41 propiedad de Estela, un seto de cierre propio de esta finca que arranca desde su propia vivienda en su colindancia con el camino y bordea la casa de los demandantes dejando un espacio donde se ubica un antiguo pozo negro hoy en desuso, y respecto de la parcela 43, de la que es copropietario Erasmo y situada a una cota superior, un muro de piedra de unos 8,70 m que la separa de la parte posterior de la casa y un suco o ribazo que deja un espacio ajardinado donde se ubican además la caseta del contador de agua potable y un pozo, contando además con arbolado ornamental, y ello además de abrirse ventanas a ambos lados de la casa, lo que lleva a dicho perito a concluir que esa zona aledaña a la casa por su fondo y laterales constituye terreno propio de la misma, siendo concordante con la descripción de la finca en la que se ubica dicha construcción, según la cual ésta se halla enclavada y linda por todos sus lados con la propia finca.

Ninguno de los recursos cuestiona ya esos signos evidentes de deslinde y posesión entre propiedades, ni siquiera la codemandada Estela insiste en su tesis de partida en la que sólo se reconocía como propia de la casa de los actores la acera adyacente a la misma, llegando a acusar a éstos veladamente de haber alterado el deslinde entre ambos fincas, por medio del seto vegetal que ella había dispuesto en su día, mediante la colocación de cañizo sujeto con malla metálica, tesis que se ha visto desvirtuada por la declaración de los testigos ya citados y vecinos de la zona que afirmaron que el seto está donde siempre estuvo, dejando un espacio alrededor de la casa, y que negaron que hubiese ningún desnivel que se hubiese contenido con una muria, a cuyos restos se refería el informe de la perito Sra. Lorenza, siendo en cambio rechazada tal evidencia por el perito Sr. Héctor al decir que se trataba de piedras sobrantes pero no de una muria, estando además el espacio de tierra al mismo nivel que la acera.

Cabe concluir, por tanto, en el mismo sentido que lo hace la sentencia apelada, teniendo por acreditados los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa de dominio, pues los demandantes, como partícipes en la comunidad hereditaria de su padre, se hallan legitimados para reclamar como propio de la misma un terreno perteneciente a una finca de titularidad de su causante, y la realidad física, constatada mediante la prueba practicada, no deja lugar a dudas sobre la identificación de ese terreno, que aparece perfectamente delimitado en su configuración mediante coordenadas georreferenciadas que señalan nítidamente los límites que lo individualizan respecto de las fincas contiguas o colindantes.

CUARTO.-En el recurso formulado por Erasmo también se cuestiona la imposición de las costas causadas en primera instancia apelando a las dudas de hecho acerca de la identificación de la finca registral NUM000 con la parcela catastral NUM004 del polígono NUM007 de Gozón.

Conviene recordar a este respecto que el criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas y responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado no pueda ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón (en ese sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, 16 de diciembre de 2014 y 16 de julio de 2015).

En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige, en cambio, para apartarse de ese criterio, de manera que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido requiere que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.

La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse, en efecto, con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida. No basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Las dudas de hecho no pueden venir, cual pretende el apelante, de la reafirmación de su tesis acerca de la identificación de la finca, poniendo el acento en su configuración en el Catastro pero olvidando el contenido de su inscripción registral y la ubicación que en ella se hace de las construcciones y su separación a través del camino, contenido que permanece inalterado en el iter registral, con el solo añadido de las nuevas edificaciones y obras de reforma y ampliación que se han venido realizando con el transcurso del tiempo, además de que en ningún momento se ha cuestionado el estado posesorio del que disfrutaban los demandantes, y antes que ellos su causante, ni se ha mostrado tampoco interés alguno en sostener la tesis mantenida en el acto de conciliación previo de que el trozo de terreno sobre el que se había construido la casa había sido donado por su abuela sin ningún otro terreno sobrante.

No cabe entender, por tanto, justificado en este caso apartarse excepcionalmente del criterio objetivo del vencimiento.

QUINTO.-La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas con ellos causadas a los apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Erasmo y Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés con fecha 27 de septiembre de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 793/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas con sus recursos.

Dese el destinolegal a los depósitos constituidos para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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