Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 207/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100134
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3166
Núm. Roj: SAP B 3166/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170067591
Recurso de apelación 207/2019 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 220/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Inmaculada
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Joan Francesc Comellas Orriols
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 RUBI, BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., Agapito
Procurador/a: ALVARO COTS DURAN, MANUEL AGUILAR DE LA ROSA
Abogado/a: ANNA MARIA VELASCO VEGA, ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA Nº 169/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 19 de mayo de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 220/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de María Inmaculada contra Sentencia - 16/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a ALVARO COTS DURAN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, siendo también parte Agapito , e IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 RUBI.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Cots Durán, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra DOÑA María Inmaculada y DON Agapito y LOS GNORADOS OCUPANTES,
PRIMERO.- Declaro que la parte demandada ocupa el inmueble en situación de Precario.
SEGUNDO.- Declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito DIRECCION000 , número NUM000 de la localidad de Rubí (Barcelona) obrante como finca registral número NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Rubí, Tomo NUM002 , libro NUM002 , folio NUM003 .
TERCERO.- Condeno a la parte demandada a dejar libre, vacuo y a libre disposición de la actora dicha vivienda, debiendo acometerse su lanzamiento, a costa de la parte demandada, para el caso de que no llevase a cabo de forma voluntaria la entrega de la posesión del inmueble referido a la parte demandante, lanzamiento que tendrá lugar el día 11/12/2018 a las 10:00 horas.
CUARTO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), como propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 núm. NUM000 de Rubí, que dirigía contra los ignorados ocupantes de la misma, habiendo comparecido como demandados en tal calidad Agapito y María Inmaculada , quienes se opusieron a la demanda, con sus respectivas representaciones y defensas al haberles sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La demandada Sra. María Inmaculada alegó que tal vez estuviera en la vivienda como visitante cuando le fue entregada la citación y que no hay constancia de que habitara en ella, y que, en cualquier caso, al tiempo de contestar a la demanda reside en otro domicilio, por lo que interesa su absolución. El codemandado Sr.
Agapito solicitó igualmente la desestimación de la demanda alegando que tanto él como su compañera María Inmaculada ya no estan ocupando la vivienda de referencia.
Únicamente María Inmaculada apela la sentencia, alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y que no puede ser condenada a la devolución de una posesión que no tiene, e interesa su revocación y la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso es preciso partir de los siguientes datos fácticos que resultan de las actuaciones: (a) Por BBVA se presenta en 30.3.2017 demanda que dirige, conforme a una reiterada jurisprudencia, contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sin efectuar identificación personal alguna de los demandados.
(b) Que el Sr. Agapito y la Sra. María Inmaculada fueron emplazados en la oficina judicial el dia 28.6.2017 (fol 85), a la que acudieron en virtud de un aviso dejado en la vivienda que no iba dirigido a los mismos sino a los 'ignorados ocupantes'.
(c) Que en esa misma fecha, efectuaron sendas comparecencias en las que solicitaban el reconocimiento al derecho de asistencia jurídica gratuita y el nombramiento de profesionales, para oponerse a la demanda: no estando dirigida la demanda contra ellos personalmente, su voluntaria comparecencia como demandados supone que se reconocen en la condición de 'ocupantes' contra la que se dirigía la demanda. Es más, en las comparecencias para solicitar el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio y la suspensión del procedimiento expresamente se identifican como ocupantes de la vivienda.
(d) En su contestación a la demanda, el Sr. Agapito reconoce expresamente que él y María Inmaculada 'ya' no están ocupando la vivienda de referencia (tengamos en cuenta que desde que se suspende el curso del procedimiento para la tramitación de la justicia gratuita hasta la contestación del Sr. Agapito transcurre más de un año). Por su parte, la codemandada no niega que fuera ocupante en la fecha del emplazamiento, dejando en el aire de la duda el motivo por el que se encontraba en la vivienda o en qué calidad estaba allí cuando se efectuó el emplazamiento (que recordemos se efectuó en la oficina judicial a la que ella acudió) y lo único que afirma es que al tiempo de contestar ya no residía allí.
En conclusión, este tribunal estima suficientemente acreditado que los demandados ocupaban la vivienda objeto de este procedimiento al tiempo de presentarse la demanda.
De la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) deriva, entre otros efectos, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de la interpelación judicial, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad (a rts 410 y ss LEC). De esta manera, uno de los efectos de la litispendencia es la perpetuatio legitimationis, principio por el cual quien ostenta la legitimación, activa o pasiva, a la interposición de la demanda la mantiene a lo largo del procedimiento ( art. 413.1 LEC : 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención.....') Así las cosas, resultando indiscutida la titularidad de la actora, y sentada la ocupación de la vivienda por parte de la recurrente al tiempo de presentarse la demanda, sin que la misma haya acreditado (ni siquiera lo ha alegado) que ostente un título para ello ni pague renta o merced, la demanda ha de ser integramente estimada, condenado a los demandados comparecidos y a los ignorados ocupantes de la vivienda a su desalojo, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.
En último término, y para agotar el debate ha de resaltarse que ambos demandados manifestan que ya no habitan la vivienda de autos, pero que ni uno ni otra lo acreditan (ni siquiera lo intentan al no proponer prueba alguna al respecto), por lo que no cabe sino estimar la demanda también respecto de ellos, sin perjuicio de que, de ser así, este hecho pueda resultar relevante respecto a la ejecución.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo contra la sentencia de fecha 23 de abril 2018 dictada en el juicio verbal núm. 1066/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de L'Hospitalet de Llobregat , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
