Sentencia CIVIL Nº 169/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 641/2018 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100191

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8103

Núm. Roj: SAP B 8103:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168111928

Recurso de apelación 641/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 693/2017

Parte recurrente/Solicitante: PRA IBERIA S.L.U.

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a:

Parte recurrida: Marí Juana

Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot, Victor Fresno Gonzalez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 169/2020

Magistrados:

Agustin Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Judit Peries Iñiguez

Barcelona, 24 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 693/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Karina Sales Comas, en nombre y representación de PRA IBERIA S.L.U. contra la sentencia de fecha 31/5/2018 y en el que consta como parte apelada Marí Juana.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Debo desestimar y DESESTIMO la demandainterpuesta por el Procurador Dª Karina Sales Comas, en la representación procesal de PRA IBERIA SLU y ABSUELVO a Dª Marí Juana de todas las pretensiones de la actora.

Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Judit Peries Iñiguez .


Fundamentos

PRIMERO.- Del planteamiento del litigio en la primera instancia, Recurso de apelación y oposición al recurso:

Demanda: El Procurador Dª. Karina Sales Comas, en representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U, presenta demanda de Juicio Ordinario frente a Dª. Marí Juana por la que, tras exponer los hechos en los que fundaba su pretensión e invocar los fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la demandada a pagar a PRA IBERIA, S.L.U la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SIETE CENTIMOS (11.253,07 euros) con más los intereses legales y las costas procesales causadas.

La actora ejercita una acción de incumplimiento contractual regulada en el artículo 1101 y siguientes del CC.

Sostiene que en fecha 28 de Agosto de 2007 FINANMADRID, S.A, E.F.C otorgó un préstamo a Dª. Marí Juana cuyo principal era de 11.253,07 euros, capital que no fue retornado.

Contestación a la demanda: La parte demandada se opone alegando la aplicación de la teoría de los contratos vinculados, al ser un préstamo vinculado a un contrato de compraventa de vehículo, el cual no pudo consumarse, al no poder ser inscrito el vehículo a favor de la demandada, no pudiendo obtener la titularidad registral del mismo, entendiendo aplicables los arts. 14.2 y 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo.

Sentencia. La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda, al considerar probados los hechos en los que basa la excepción la demandada, y por tanto, al tener por acreditado el incumplimiento del contrato de compraventa de vehículo que financiaba el contrato de préstamo, absuelve a la demandada y condena en costas a la actora.

Recurso de apelación. La actora es la que interpone recurso de apelación, considerando que la sentencia debe ser revocada y con ello debe ser estimada su demanda, en la medida que niega que sea oponible a la financiera el incumplimiento contractual del contrato de compraventa del vehículo, argumentando en su recurso que ese contrato se perfeccionó y se le entregó el vehículo a la demanda, habiendo hecho uso del mismo.

Oposición al recurso. La demandada se opone al recurso, interesando que se desestime y se confirme íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Del motivo del recurso:

Los motivos del recurso que van referidos a la aplicación del artículo 812 y siguientes de la LEC no pueden prosperar en la medida que no estamos ante un procedimiento monitorio sino ante un procedimiento ordinario, y por tanto, no es suficiente en un procedimiento ordinario que se aporten los documentos mencionados por el recurrente para que se estime la demanda, entendiendo que la literosuficiencia y el control prima faciede la petición inicial del procedimiento monitorio no son aplicables al procedimiento que nos ocupa, que se rige por las normas del título II de la LEC, artículo 399 y siguientes y no por el título III articulo 812 y siguientes del texto procesal.

La parte recurrente considera que ha probado los presupuestos exigidos por el legislador para que sea estimada su demanda, al basarse en una reclamación de deuda, ante el incumplimiento contractual de la demandada de pagar las cuotas de un préstamo que obtuvo de la demandante para comprar un vehículo a motor. Habiendo acreditado la entrega de la cantidad del préstamo y la entrega del vehículo, cuya financiación era la finalidad de ese préstamo, considera que la demandada debe pagar el importe reclamado.

El artículo 465.5 de la LEC establece lo que puede ser objeto o el ámbito propio del recurso de apelación. En virtud de los argumentos jurídicos y facticos del escrito de recurso, parece que en el escrito del recurso no son hechos cuestionados, la naturaleza jurídica del contrato vinculado del préstamo con ese contrato de compraventa de vehículo, ni el hecho que alega la demandada, la no transmisión de la propiedad del vehículo, siendo controvertido lo que la apelada- demandada califica de incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo.

Lo que se delimita como ámbito propio de este recurso es dirimir, si puede ser oponible al prestamista o puede tener relevancia en la eficacia jurídica del contrato de préstamo, el hecho, no cuestionado, que la demandada no pudo obtener que se inscribiera la propiedad del vehículo adquirido a su nombre, al tener una reserva de dominio a favor de otra persona.

El recurrente en su escrito expone que el vehículo fue entregado a la demandada, y ésta adquirió la posesión del mismo y lo usó.

Literalmente en su escrito refiere:

(...)queda constatado que el contrato de compraventa del vehículo se perfeccionó pues a la demandada se le entregó el vehículo e hizo uso del mismo. Por ello, el contrato suscrito con FINANMADRID igualmente se perfeccionó, cumpliendo su cometido, pues la demanda realizó pagos hasta un momento dado cumpliendo así con las obligaciones del contrato suscrito.

Es decir, la demanda solicita un préstamo a FINANMADRID para adquirir un vehículo, el cual le es entregado, y ella misma realiza abonos de la cuotas pactadas en el mismo, hasta que en un momento dado (desconociendo esta parte el motivo) deja de realizar pagos. (...)'.

1.- Del incumplimiento del vendedor, oponible al demandante, como prestamista.

El recurrente en su escrito aboga por considerar que el contrato vinculado al contrato de préstamo cuyo cumplimiento es objeto de las presentes actuaciones, fue cumplido al ser entregado el vehículo por el vendedor, haciendo uso del mismo la demandada.

La cuestión remite a la dicotomía si la transmisión de la propiedad es una obligación propia del contrato de compraventa, o si el vendedor solo está obligado por ley a transmitir la posesión del objeto vendido, respondiendo solo de la posesión legal y pacífica.

La opinión doctrinal mayoritaria es la que defiende como obligación del vendedor la transmisión del dominio. Lo cierto es que el CC no se refiere en la definición del contrato de compraventa a la obligación del vendedor de transmitir esa propiedad al comprador, pero esa doctrina mayoritaria lo explica porque el contrato de compraventa no transmite la propiedad sino va seguida de la tradición, figura jurídica que regula detalladamente el CC.

Por otro lado, esta doctrina mayoritaria, fundamenta su posición en artículos como el artículo 1473 del CC o el mismo artículo 1509 del CC, donde el legislador implícitamente reconoce como efecto jurídico propio del contrato de compraventa la transmisión de la propiedad. Es ilustrativo a estos efectos el articulo 1473 CC cuando reconoce que la propiedad en bienes muebles se transferirá a la persona que haya tomado posesión de ella en primer lugar, al regular el supuesto de doble venta.

Con lo cual, reconociendo como obligación propia del contrato de compraventa la transmisión de la propiedad, no es suficiente para considerar cumplido el contrato vinculado, el de la compraventa, que haya quedado probado que el vendedor entregó la posesión del vehículo, debe probarse la trasmisión de su propiedad, para considerar que ese contrato fue perfeccionado. Del escrito del recurso de apelación no parece controvertido el hecho aducido por la demandada, que la propiedad no se le ha transmitido, al tener ese vehículo un pacto de reserva de dominio a favor de otras personas, que ha imposibilitado que a la fecha no se haya podido transmitir esa propiedad.

No son hechos controvertidos que el vehículo tenía como gravamen una reserva de dominio a favor de Banco Finantia Sofinloc SA, siendo los titulares del vehículo D. Romulo, Dª Florinda y de Hybasa Edasa SA, y siendo los dos primeros, cargos de la mercantil titular.

La vendedora Hybasa Edasa fue declarada en concurso de acreedores voluntario mediante auto de fecha 7 de julio de 2008 en el procedimiento 497/2008 del Juzgado mercantil número 3 de Barcelona y archivado, por Auto de fecha 12 de marzo de 2013 por falta de activos realizables.

El cambio de nombre fue encargado por Hybasa Edasa a la gestoría Vilardell de la ciudad de Terrassa.

La demandada apelada requiere mediante burofax de 18 de febrero de 2010 a la gestoría, informando ésta de la imposibilidad de realizar el cambio de nombre porque constaba una reserva de dominio.

Siguen siendo titulares del vehículo la mercantil Hybasa Edasa y D. Romulo y Florinda. (Página 3 del escrito de contestación a la demanda).

El documento 6, prueba el hecho que es negado por el apelante en su escrito de recurso, que expone que se desconocen los motivos por los que suspende el pago de las cuotas del préstamo. En ese documento, que emite la demandada pone de manifiesto la problemática subyacente con la compra del vehículo y justifica en ella la decisión de dejar de pagar las cuotas del préstamo que financiaba la compra de un vehículo, cuya propiedad después de 2 años todavía no ha adquirido.

Debe desestimarse este primer motivo del recurso, al considerar probado un incumplimiento del vendedor de una de las obligaciones inherentes a todo contrato de compraventa.

2.- Transmisión del dominio del vehículo como obligación propia del contrato vinculado.

Sin perjuicio de lo anterior, y de considerar que la transmisión de la propiedad del vehículo es obligación legal y propia del contrato de compraventa, en el caso que nos ocupa, se recoge como obligación propia del contrato. El documento 1 que acompaña al escrito de contestación, se dice que el vehículo se entrega libre de toda carga y gravamen y en la estipulación primera, último apartado se añade que si existiera alguna traba para efectuar en los organismos oficiales la transferencia de propiedad a favor del comprador, se hace responsable de ellos el vendedor.

Constatado ese hecho, que tampoco es controvertido en esta segunda instancia por el recurrente, cabe desestimar el recurso, en la medida que la demandada, podía oponer al prestamista los incumplimientos de los deberes contractuales asumidos por el vendedor en el contrato vinculado. Habiendo la sentencia de primera instancia otorgado relevancia jurídica a esta excepción material introducida por la demandada, debe ser confirmada esta resolución y desestimar el recurso interpuesto.

3.- Efectos jurídicos del incumplimiento de deberes propios del vendedor en el contrato destinado a financiar la adquisición del vehículo

El contrato es de fecha 28 de agosto de 2007, con lo cual el régimen legal aplicable es la Ley derogada del año 1995, relativa a contratos de crédito al consumo.

La sentencia aplica correctamente el primer apartado del artículo 15 de la derogada ley, ley 7/1995 23 de marzo de crédito al consumo que establece que:

1.El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

A su vez el artículo 14 reconoce la posibilidad de declarar la ineficacia del contrato de financiación, cuando sea un contrato vinculado.

2.La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9.

La sentencia razona los hechos por los que considera que en el caso, concurren los párrafos a) b) c) del apartado 1 del artículo 15, no siendo discutido por el recurrente estos extremos. ( Artículo 465.5 LEC).

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por PRA IBERIA, S.L.U este Tribunal acuerda:

1º.- Confirmar en su integridad la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primero Instancia Número 4 de Terrassa.

2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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