Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 577/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100179
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:905
Núm. Roj: SAP CA 905:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 169
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
D. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 678/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 577/19
En la Ciudad de Cádiz a nueve de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 678/16 seguido en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente la entidad Compañía de Seguros Unión Alcoyana, SA representada por el Procurador Don Angel Morales Moreno y defendida por la Abogada Doña Araceli Gómez Paredes.
Han sido parte apelada en el presente Don Ezequiel, Don Fernando y Doña Flora representados por el Procurador Don Cayetano García Guillén y defendidos por el Abogado Don Rubén Avilés Gómez.
Ha sido parte apelada en el presente Don Hernan representado por la Procuradora Doña Rebeca López González y defendidos por el Abogado Don Miguel Verdún Pérez.
Consta como apelado no personado en esta segunda instancia Don Jeronimo.
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 23 de mayo de 2019 cuyo fallo es como sigue:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Cayetano García Guillén, en nombre y representación de D. Ezequiel, Dª. Flora y D. Fernando, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jeronimo y la Compañía de Seguros UNION ALCOYANA S.A., a abonar solidariamente a:
D. Ezequiel, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (3.837,82 €), en concepto de indemnización por daños personales, más los intereses legales mencionados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Dª. Flora, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.702,92 €), en concepto de indemnización por daños personales, más los intereses legales mencionados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
D. Fernando, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.785,28 €), en concepto de indemnización por daños personales, más los intereses legales mencionados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
En cuanto a las costas procesales, serán abonadas por la parte demandada.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rebeca López González, en nombre y representación de D. Hernan, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Compañía de Seguros UNION ALCOYANA S.A., a abonar a:
D. Hernan, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (4.502,58 €), más los intereses legales mencionados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. '
SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la la entidad Compañía de Seguros Unión Alcoyana, SA se le dio traslado a la parte contraria que se opusieron, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-El juez de la instancia estima la reclamación de cantidad, derivado de accidente de circulación interponiendo recurso de apelación la entidad aseguradora demandada que lo fundamenta en una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.-La parte actora debe acreditar la acción u omisión y el resultado, es decir la relación de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño, según doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y 30 de junio de 2000.
El accidente de circulación ocurre el día 7 de mayo de 2015, al colisionar el vehículo marca Daewoo conducido por Don Jeronimo con el turismo Seat León conducido por Don Ezequiel que estaba detenido ante un paso de peatones. En este vehículo, viajaban Don Flora y Don Fernando. En el vehículo Daewoo, además del conductor se encontraba Doña Teresa y Don Hernan.
Todos los ocupantes de ambas vehículos acuden al Centro Hospitalario, ejercitando acciones frente a la entidad aseguradora Compañía de Seguros Unión Alcoyana, SA, a excepción del conductor del Daewoo, Don Jeronimo, pero tres demandas diferentes, una ejercitada por Don Hernan, otra por los ocupantes del Seat León y la tercera por Doña Teresa. Las dos primeras se han acumulado en el procedimiento que hoy enjuiciamos, y en la tercera, la demandante ha renunciado al ser indemnizada por la entidad aseguradora Compañía de Seguros Unión Alcoyana, SA. El pago de esta indemnización no puede prejuzgar el hecho que estamos enjuiciando en el presente procedimiento ni la aplicación de la teoría de los actos propios o actos vinculantes, pues el pago efectuado por la entidad aseguradora demandada a la Sra. Teresa, obedece a criterios de oportunidad y de economía de la entidad aseguradora. Se demandó en el procedimiento a la entidad aseguradora por la Sra. Teresa, paralizándose el procedimiento por las actuaciones que hoy enjuiciamos, y la entidad aseguradora ofreció una oferta a la Sra. Teresa, que fue aceptada por ésta , no existiendo resolución judicial que pueda vincular a la que se dicte en este procedimiento, pues no existe cosa juzgada anterior.
TERCERO.-El supuesto enjuiciado es singular, pues ha quedado acreditado que los integrantes del ambos vehículos se conocían y tenían cierta amistad.
Existe un correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2015, documento 12 de la contestación de la demanda, donde el anterior letrado de la parte demandante afirma que renunciaran a las acciones civiles por inexistencia de nexo causal.
El conductor del vehículo Daewoo comunica el accidente de circulación de fecha 7 de mayo de 2015, el día 29 de mayo de 2015, afirmando que su vehículo fue dado de bajo el día 18 de mayo de 2015, por lo que se privó a la partes, especialmente a la entidad aseguradora demandada, las consecuencias del impacto en el vehículo Daewoo, como consecuencia del accidente.
Los dos conductores de ambos vehículos implicados no comparecieron al acto del juicio, evitando el principio de inmediación, publicidad y sobre todo de contradicción.
Los daños del vehículo colisionado Seat León estuvieron localizados en el tubo de escape izquierdo, pilotos derecho e izquierdo traseros y escasos daños en el portón del maletero, cifrando estos daños en 541 euros, no afectando a daños estructurales internos, afirmando el perito de Valora que no se ha causado en el vehículo Seat León daños tan intensos para producir lesiones, aunque no ha podido examinar el vehículo causante de esta colisión.
Las partes demandantes acudieron al día siguiente al hospital, y en urgencias los médicos apreciaron en los mismos dolores cervicales y lumbar pero ninguna lesión tras ser observados por Rayos X.
Todas estas circunstancias no nos lleva apreciar relación de causalidad entre el accidente sufrido el día 7 de mayo de 2015 y las pretendidas lesiones, que solo fueron dolores no constitutivos de lesión, y por tanto no son indemnizables. Al no acreditar las partes demandantes, la relación de causalidad entre el accidente de circulación y las lesiones reclamadas, procede desestimar la demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a las partes demandantes, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, se estima el recurso de apelación revocándose íntegramente la sentencia de la instancia.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva el no hacer especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, conforme al articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Morales Moreno en representación de la entidad Compañía de Seguros Unión Alcoyana, SA, frente a la sentencia dictada en estas actuaciones por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar de Barrameda, y con revocación de la expresada resolución, debemos desestimar la demanda que se ha formulado en este proceso frente a la entidad aseguradora demandada, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a las dos partes demandantes.
No se hace especial pronunciamiento de las costas proceslaes de segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2- 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

