Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 451/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100189
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:189
Núm. Roj: SAP HU 189/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000169/2020
En Huesca, a 31 de julio de 2020.
La Audiencia Provincial de Huesca, constituida unipersonalmente en esta ocasión por el Magistrado Antonio
Angós Ullate, ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal
número 37/2019 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción único de Boltaña, sobre acción
reivindicatoria de dominio. Bibiana y Carlota los promovieron, como demandantes, dirigidas por el letrado Sr.
Vera García y representadas por la procuradora Sra. Cebollero Galicia, contra ISPEP CONSULTING, S.L., como
demandada, defendida por el letrado Sr. Muro Durán y representada por la procuradora Sra. Bernués Sauqué.
Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 451
del año 2019, e interpuesto por la demandada.
Antecedentes
PRIMERO: Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 12 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO Estimar la demanda presentada por Dª. Carlota y Bibiana , contra ISEP CONSULTING, SL, y en consecuencia: Declaro que la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Boltaña, sita en el Término Municipal de la Labuerda, de 936 metros cuadrados de extensión es propiedad de las demandantes por herencia de su madre, catastralmente comprende dos parcelas ( CARRETERA000 nº NUM001 , y la parcela NUM002 del polígono NUM003 ), siendo los linderos de la finca los señalados en las respectivas certificaciones catastrales aportadas como documentos 3 y 4, en particular el linde con C/ Agustín nº NUM004 .
Declaro que los aproximadamente 46 metros cuadrados usurpados por la demandada forman parte de la anterior finca de la parte actora, concretamente de la finca catastral NUM002 del polígono NUM003 ), y en consecuencia se condena a la demandada a estar y pasar por ello, y a restituir a la parte actora la posesión de la citada parcela, y abstenerse de seguir ocupando la misma.
Condeno en costas a la parte demandada'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la demandada, ISPEP CONSULTING, S.L., interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se desestime la demanda en su totalidad con expresa imposición de costas'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación procesal de las actoras, Bibiana y Carlota , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 451/2019. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, el asunto pasó al Magistrado de esta Audiencia Provincial que por turno le correspondía la decisión del recurso.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos penales y civiles preferentes pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO: 1. La demandada sigue interesando en su recurso la desestimación de la demanda, mediante la cual se ejercita una acción reivindicatoria de dominio sobre unos 46 metros cuadrados de superficie urbana situados entre las parcelas propiedad de una y otra parte y ahora destinados a jardín contiguo a un edificio perteneciente a la demandada.
2. La apelante considera que ha habido una incompleta e incorrecta apreciación y valoración de la prueba practicada. Sin embargo, en esa actividad procesal no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer de la Juzgadora de instancia y de este Tribunal de apelación, que no aprecia ningún error en la apreciación defendida en la sentencia apelada, a la vista de las actuaciones y de la grabación del juicio y por más que se tengan en cuenta las alegaciones expuestas en el recurso, como vamos a ver.
3. Es difícil armonizar los datos registrales con los catastrales sobre todas las parcelas propiedad de una y otra parte o de terceros colindantes, como es lo habitual en este tipo de controversias dominicales, pero sí disponemos de suficientes pruebas para identificar la extensión de la finca propiedad de las actoras. Así, los numerosos datos aportados por la Gerencia Territorial del Catastro no hacen sino corroborar el criterio defendido por el perito Sr. Porfirio , al proponer la línea divisoria quebrada en los planos elaborado tras la oportuna superposición, ciertamente partiendo de los datos proporcionados por las interesadas, como el perito aclaró en el juicio. La línea quebrada así dibujada es compatible con la ocupación ilícita del espacio controvertido (folios 129 y 130 -si numeráramos los autos, dado que en origen no lo están, mientras que el expediente electrónico correspondiente a la primera instancia sólo contiene dos eventos irrelevantes a tales efectos, uno de ellos, la sentencia apelada), especialmente si observamos el plano unido al folio 60 (documento número 3 de los adjuntados por la Gerencia, plano de la urbanización de 1973, aunque el informe de la Gerencia explica que se trata del catastro del año 1976, con la implantación urbana -f. 56).
4. No es trascendente que la parcela catastral NUM002 propiedad de las actoras apareciera por primera vez en el catastro de 2013, puesto que ese mismo terreno estaba ya comprendido con anterioridad dentro de la parcela catastral NUM005 , cuyo titular catastral era Jesús Ángel desde el año 1962, según resulta de las explicaciones dadas por la Gerencia al informar sobre las parcelas NUM006 ( CARRETERA000 , titularidad de las actoras), NUM002 (titular, Bibiana , una de las demandantes, y otros) y 707 (titular, ISPEP CONSULTING, S.L., la demandada). Conforme a lo informado por la Gerencia del Catastro, esas tres parcelas corresponderían ahora respectivamente (folio 55) con las actuales parcelas NUM007 (titular, 'varios', integrada en la finca de las actoras), NUM005 (ya referida) y NUM008 (titular, Elias , causante de la demandada por título de aportación social). La creación de la parcela catastral NUM002 se debió precisamente a una segregación de parte de la parcela catastral NUM005 (la matriz) con motivo de la tramitación de un expediente de subsanación de discrepancias en la propia Gerencia Territorial del Catastro (folio 57).
5. Este último dato concuerda con el título originario de propiedad de las demandantes, la escritura de institución de heredero, capitulaciones matrimoniales y donación en pago de derechos legitimarios de 17 de noviembre de 1977 (folios 132 y siguientes. Allí consta que el mencionado Jesús Ángel es precisamente el instituido por la herencia de Jesús Ángel (y su esposa, Ramona ) y que de la finca registral NUM009 se segrega la que pasó a ser finca registral NUM000 , hoy propiedad de las hermanas Carlota Bibiana .
6. También hemos de resaltar que la finca propiedad de la sociedad apelante es la registral NUM010 , cuyo patio descubierto limita por la espalda con María Dolores , referencia catastral NUM011 , a tenor de los datos reflejados en la certificación del Registro de la propiedad unida al folio 122; y María Dolores es precisamente causante (y madre) de las actoras. Por ello, las inscripciones registrales de la finca registral NUM010 anteriores a María Dolores aluden a que limita por la espalda con Jesús Ángel (folio 122).
7. Como se dice textualmente en la sentencia apelada, la finca registral 395 es ' propiedad desde el año 1998 [de] Jesús María y posteriormente desde el año 2009 de su hermano Jesús Ángel , siendo Jesús María [siempre según la tesis de la demandada] quien le vendió el terreno objeto de discusión en el presente pleito que entiende que le pertenecía (documento 6 de la contestación)'. Es verdad que la inscripción registral 7.ª de esa finca NUM012 dice lo siguiente: ' Es la parcela NUM005 del polígono NUM003 ' (folio 121 vuelto). Ahora bien, como venimos diciendo continuamente siguiendo la jurisprudencia la fe pública registral se extiende solo a las titularidades y no alcanza a los datos de hecho, como linderos, superficie o, en este caso, la mera referencia a la parcela del catastro. Ya hemos dicho que de la parcela catastral NUM005 se segregó la catastral NUM002 hoy propiedad de las hermanas Carlota Bibiana , finca registral NUM000 . Como se dice en la sentencia apelada, ' Jesús María nunca fue titular de la finca [registral] NUM000 [de las demandantes]'. En suma, no puede considerarse probado que el trozo de terreno objeto de debate estuviera integrado en la finca registral NUM012 denominada Los Castillones, propiedad de Jesús María y ahora de Jacinto (folio 121).
8. Por otra parte, no están corroborados de ningún modo los tres recibos de pago unidos a los folios 125, 125 vuelto y 126 (documentos números 9, 10 y 11 de la contestación a la demanda) aportados para intentar demostrar la adquisición de 44,28 m2 por parte de Roberto (administrador de la sociedad demandada, según dice la sentencia de primer grado) de Jesús María , aparte de las demás explicaciones dadas sobre tales documentos en las páginas 10 y 11 de la sentencia apelada, cuyos argumentos ya se han aceptado y dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. De hecho, este es el título esgrimido por la demandada para mantener su tesis, pero lo cierto es que las actoras son titulares de la finca registral NUM000 y de las parcelas catastrales NUM006 y NUM002 y que esta última colinda por el sur con el grupo de construcciones situado en el interior de la parcela propiedad de la demandada. Por el contrario, no hay ningún propietario intermedio entre la parcela NUM002 de las actoras y la parcela de la sociedad demandada que pudiera justificar la extraña configuración de todas las parcelas del sector en el que se encontraría la franja reivindicada partiendo de lo defendido por la apelante.
9. Con arreglo a lo declarado en el juicio por el arquitecto Sr. Pedro Antonio y el certificado presentado como documento número 8 de la contestación a la demanda (folio 124), podemos admitir que la demandada posee la franja en cuestión desde finales de 2005, de acuerdo con lo concluido en la sentencia apelada (párrafo último del fundamento de Derecho tercero -página 11). No obstante, la posesión solo debe influir en este caso para decidir la usucapión del dominio, una vez que las demandantes han demostrado todos los requisitos de la acción reivindicatoria (título de propiedad, identificación de la cosa y posesión actual por la parte demandada), según se desprende de todo lo anticipado.
10. Respecto de la usucapión, lo expuesto también nos debe conducir a negar la existencia de título necesario para usucapir por la vía ordinaria de la posesión durante diez años ( artículos 1952 y 1957 del Código civil), de manera que habría sido precisa la posesión durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe ( artículo 1959 del Código civil). Ese plazo de 30 años no ha transcurrido hasta la presentación de la demanda, el 7/2/2019, como modo de interrupción civil de la posesión ( artículo 1945 del Código civil), incluso aunque la posesión se remontara al año 2000.
TERCERO: Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la imposición a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho más allá de las que son inherentes a todo litigio. Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).
Fallo
FALLO: 1. DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, ISPEP CONSULTING, S.L., contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente.2. Impongo a la parte apelante las costas de esta alzada.
3. Asimismo, dispongo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales unipersonalmente, la presente sentencia es firme al no caber contra ella recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
