Sentencia CIVIL Nº 169/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 651/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100157

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6185

Núm. Roj: SAP M 6185:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0134958

Recurso de Apelación 651/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 265/2018

APELANTE:D. Juan Ignacio y Dña. Adelaida

PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 265/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Juan Ignacio y Dña. Adelaida representados por la Procuradora Dña. MARÍA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y defendidos por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, y como parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ACUERDO: DESESTIMAR íntegramentela demanda formulada por DON Juan Ignacio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa DOÑA Adelaida, contra BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVOa la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Juan Ignacio y Dña. Adelaida, al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 /06/2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La sentencia apelada.

La demanda presentada por don Juan Ignacio, en su propio nombre y en representación de su esposa doña Adelaida, contra Banco Popular Español, S.A., después Banco Santander, S.A., pretendía la declaración de nulidad de las órdenes de compra y canje de Bonos Popular Capital Convertibles 8% E/2010, o Bonos Subordinados Canjeables por Obligaciones Subordinadas de Banco Popular Español, S.A. I/2010, por importe de 36.000 € cargados en cuenta el 17 de Diciembre de 2010, con restitución del importe satisfecho más los intereses legales, acordando (i) la restitución o en su caso la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde las respectivas fechas de cobro, (ii) la restitución por la demandante, o en su caso la compensación, de los importes percibidos por la venta de títulos provenientes del canje o de los derechos de suscripción preferente o asignación gratuita con sus intereses desde la fecha de la venta. Con carácter subsidiario, se pretendía la condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones.

La sentencia dictada en la primera instancia explica que los actores adquirieron el producto denominado BO. Popular Capital - 8% Conv., por valor nominal de 36.000 €, que el 25 de Junio de 2012 se canjearon en 18.556 acciones, cuyo valor al tiempo de la conversión ascendía a 34.738'20 €.

La demandada opone falta de legitimación activa ad causam, por haber suscrito los actores un acuerdo el 26 de Octubre de 2017 renunciando a interponer acciones legales por la contratación de cualquier valor emitido por Banco Popular, a cambio de la suscripción de Obligaciones perpetuas, Bonos de Fidelización, por las que se compensaba a los clientes el importe invertido en la adquisición de acciones. Frente a lo que argumenta la parte actora que tal renuncia se limitaba a la adquisición de acciones formalizada el 20 de Octubre de 2016, respecto de 6.175 títulos, operación a la que se refiere el documento.

Razona la sentencia que, frente a la argumentación de los demandantes, consta en el documento citado que la renuncia se produce ' no sólo respecto a las acciones identificadas en esta Orden, sino también en relación con otros valores del grupo Banco Popular como otras acciones, deuda subordinada y obligaciones convertibles', advertencia que se reitera más adelante en la página 2, bajo la rúbrica subrayada: ' renuncia al ejercicio de acciones legales, incluidas las relacionadas con acciones de Banco Popular adquiridas fuera del periodo comprendido entre el 26 de Mayo y el 21 de Junio de 2016', donde consta en tipografía negrita, inmediatamente antes de la firma estampada por el cliente, que 'este apartado 5 significa que por recibir los bonos de fidelización no podrá reclamar (...) por los conceptos arriba indicados. Esta renuncia tiene carácter esencial para la adquisición, entrega y conservación de los bonos de fidelización en el marco de la acción comercial, por reflejar el compromiso de fidelización del ordenante'.

Se destaca que: el actor, durante el interrogatorio, admitió conocer que los Bonos inicialmente contratados se habían canjeado por acciones; que es hecho notorio la adjudicación a Banco Santander, S.A. del capital de Banco Popular Español, S.A, en Junio de 2017, por pago de un euro, con pérdida para los accionistas de la inversión en acciones de esta última; que el actor suscribió la acción de fidelización, con renuncia al ejercicio de acciones, el 26 de Octubre de 2017; que el texto de la renuncia es claro, terminante e inequívoco; finalmente, que la transacción no está vedada en el ámbito del consumo, con cita de S. T.S. 11.Abr.2018, siempre que se hayan observado las exigencias de transparencia en la transacción.

En este caso, el documento de renuncia cumple con el deber de transparencia, atendido el texto manuscrito redactado por el cliente declarando que ' Este producto es complejo, no requiere ningún desembolso por mi parte, pero sí mi renuncia a acciones frente a grupo Santander, sus administradores y empleados(...)'. Y si bien la transcripción manuscrita no equivale a comprensibilidad, sí contribuye a permitir la constatación de su existencia y resaltar su contenido. En relación con el art. 214 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre.

Conjugando los anteriores presupuestos, no cabe pretender mantener la eficacia del bono de fidelización en aquello que interesa al cliente, pues no se ha instado su nulidad, y por otra parte no tener en cuenta la cláusula de renuncia de acciones, resultando que las partes quedan vinculada por lo transigido. Por todo lo cual, acogiendo la falta de legitimación activa ad causamopuesta por Banco Santander, S.A., se desestima en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

SEGUNDO.-Motivos de recurso.

Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Juan Ignacio y doña Adelaida, en primer lugar planteando haber sobrevenido un hecho nuevo, consistente en la emisión de informe pericial en el marco de procedimiento penal seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, de la Audiencia Nacional, sobre la ampliación de capital de 2016 de Banco Popular, S.A., y su resolución y posterior venta a Banco Santander, S.A.

En el primer motivo de recurso se argumenta que la renuncia al ejercicio de acciones contenida en documento de 'Acción de Fidelización Banco Popular', únicamente surtiría efecto respecto del negocio de compra, también concertado por los actores, de adquisición de acciones con motivo de la ampliación de capital de Banco Popular habida en Junio de 2016, pero no respecto del producto litigioso, adquirido en Diciembre de 2010. De hecho, así resulta del propio documento, cuando se refiere como ' importe a compensar'a 7.718'75 €, equivalente al valor de las 6175 acciones adquiridas el 20 de Junio de 2016 por importe de 7718'75 €. El documento incluye meras declaraciones de conocimiento que carecen de validez en este tipo de contratos concertados con consumidores.

Se argumenta asimismo que la acción de nulidad relativa de la orden de suscripción litigiosa no se encuentra caducada, pues el dies a quodel plazo establecido en el art. 1301 Cc. no comienza a computarse sino desde la publicación del informe pericial arriba expresado de 8 de Abril de 2019. O en todo caso desde el 7 de Junio de 2017, fecha en que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria informó que la Comisión Rectora de tal órgano había procedido a la venta de Banco Popular a Banco Santander. Se reitera la concurrencia de un error de consentimiento esencial y excusable que determina la nulidad relativa del negocio.

Subsidiariamente, se argumenta la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, ex art. 1101 Cc.

TERCERO.-Transacción concertada en el documento Acción de Fidelización Banco Popular

El hecho que se presenta en el escrito de recurso como sobrevenido y relevante para la resolución del litigio, carece de cualquier incidencia en la cuestión controvertida. La controversia se centra en el documento de transacción ya descrito, así como en el proceso de comercialización de las órdenes de compra y canje de Bonos Popular Capital Convertibles 8% E/2010, o Bonos Subordinados Canjeables por Obligaciones Subordinadas de Banco Popular Español, S.A. I/2010, por importe de 36.000 €, formalizadas el 17 de Diciembre de 2010.

Por el contrario, el hecho alegado como relevante no es sino el producto de una diligencia de prueba practicada en el marco de un procedimiento penal, sujeta a la definitiva valoración del tribunal competente para el enjuiciamiento, junto con otros medios de prueba de signo contrario. Y cuyo objeto necesariamente ha de estar vinculado al objeto de aquel procedimiento, asociado a la fuga de depósitos del Banco Popular Español, S.A., durante el segundo trimestre de 2017, a las cuentas anuales incorporadas al folleto de ampliación de capital y documentación en que se asentó esa ampliación, con la posterior resolución del Banco y venta a Banco Santander, S.A., incidencias todas ellas muy alejadas del negocio litigioso, formalizado en 2010.

Sobre la eficacia de la transacción pactada entre los demandantes y Banco Santander, S.A./Banco Popular Español, S.A., el 26 de Octubre de 2017, que incorpora una renuncia al ejercicio de acciones extensiva al negocio litigioso, se tiene por reproducida la acertada y exhaustiva fundamentación de la sentencia apelada.

No se acepta la argumentación del recurso, cuando sostiene que la referida renuncia se limita al ejercicio de acciones derivadas del negocio de compra de 6175 acciones, formalizado por los demandantes el 20 de Junio de 2016, por importe de 7.718'75 €. Pues por más que esa operación de compra esté descrita en el documento de transacción, en el mismo se reitera que el negocio transaccional alcanza a la totalidad de las acciones que incumbieran a los demandantes derivadas de la contratación de cualquier valor, incluidas acciones, de Banco Popular. Declara el documento, firmado en todas sus hojas por la parte actora, lo siguiente:

1.- En la primera página del documento, con destacado en tipografía negrita, se dice que ' al suscribir la orden Vd. está renunciando al ejercicio de acciones legalescontra las sociedades de Grupo Santander (incluido Banco Popular Español, S.A. y sus antiguas filiales), sus administradores, directivos, empleados, colaboradores y agentes que deriven o están vinculadas a su condición de titular actual o pasado de cualquier valor computable como recursos propios emitido por Banco Popular Español, S.A., o sus filiales previamente a la Resolución de Banco Popular. Esto es, no sólo respecto a las acciones identificadas en esta Orden, sino también en relación con otros valores del grupo Banco Popular como otras acciones, deuda subordinada y obligaciones convertibles. Por tanto, Vd. no podrá reclamar nada en lo sucesivo por estos conceptos y deberá poner fin a los recursos y procedimientos de reclamación que hubiera podido iniciar'.

Es decir, tras describir en el primer inciso una renuncia genérica al ejercicio de acciones derivadas de cualquier valor contratado con Banco Popular Español, S.A., insiste con un segundo inciso descriptivo de la extensión de la renuncia a cualesquiera valores contratados, incluyendo diversos ejemplos, y entre ellos concretamente las acciones de la entidad Banco Popular, S.A. Habiendo manifestado el demandante en interrogatorio haber sido consciente de las adquiridas en el año 2012 mediante canje de los Bonos Subordinados Canjeables por Obligaciones Subordinadas de Banco Popular Español, S.A. I/2010

2.- En la página 2 del mismo documento, inmediatamente antes de la firma de los demandantes, se incluye un apartado 5, con rúbrica destacada mediante subrayado, que dice ' Renuncia al ejercicio de acciones legales, incluidas las relacionadas con acciones de Banco Popular adquiridas fuera del periodo comprendido entre el 26 de Mayo y el 21 de Junio de 2016'.

Y añade en el cuerpo de ese apartado, incluyendo destacado en tipografía negrita, que ' Con la suscripción de esta orden, el Ordenante renuncia irrevocable e incondicionalmente, en los términos más amplios posibles, a cualesquiera acciones y/o reclamaciones (...) que deriven o estén vinculadas a su condición de titular actual o pasado de cualquier valor computable como recursos propios emitido por Banco Popular Español, S.A. o sus filiales previamente a la Resolución de Banco Popular (incluyendo, entre otros valores, las acciones, deuda subordinada y obligaciones convertibles)(...)'

Vuelve a repetir el último párrafo de este apartado, íntegramente destacado en tipografía negrita, que 'Este apartado 5 significa que por recibir los bonos de fidelización no podrá reclamar y, en su caso, deberá poner fin a cualesquiera reclamaciones ya iniciadas, por los conceptos arriba indicados. Esta renuncia tiene carácter esencial para la adquisición, entrega y conservación de los bonos de fidelización en el marco de la acción comercial, por reflejar el compromiso de fidelización del ordenante'.

3.- Finalmente, se añade un párrafo manuscrito por el cliente, a cuyo tenor:

' Este producto es complejo, no requiere ningún desembolso por mi parte, pero sí mi renuncia a acciones frente a Grupo Santander, sus administradores y empleados. Lo adquiero sin recomendación o asesoramiento de ninguna entidad de Grupo Santander, He sido advertido de que los bonos de fidelización no se consideran convenientes para clientes minoristas'.

A la vista del contenido de dicho documento, se formulan las siguientes consideraciones:

I.- Los negocios de transacción, comprensivos de renuncia de acciones, están permitidos en las relaciones entabladas con consumidores, siempre que el negocio afectado por la transacción no incurra en nulidad absoluta. Así lo declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 205/2018, de 11 de Abril, en los siguientes términos:

' Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.

La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción.

En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.

Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.

De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado.

En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso:', y que versan sobre los principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia.

II.- No se acepta la alegación de la parte apelante que califica las distintas menciones de renuncia al ejercicio de acciones, como mera declaración de conocimiento no vinculante.

El art. 89 de. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, incluye como cláusulas abusivas en su apartado 1: ' Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato'.

En el supuesto enjuiciado, extremada por Banco Santander, S.A., la diligencia en advertir a la contraparte del contenido y extensión de la renuncia de acciones en los términos antes expuestos, se concluye que la claridad, comprensibilidad y reiteración de aquella renuncia permitió al consumidor conocer en toda su amplitud y efectos el contenido de la transacción formalizada. Máxime habida cuenta que la contraprestación única a cargo del consumidor, en el contenido de derechos y obligaciones recíprocos de dicha transacción, lo era la renuncia y abandono a las acciones que pudiera ejercitar, o se hallare ejercitando, respecto de cualesquiera valores, en concreto respecto de cualesquiera acciones, de que fuera titular en Banco Popular Español, S.L.

A esa conclusión contribuye la cláusula manuscrita que transcribe el consumidor con el texto arriba indicado. En tal sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo ya citada que 'Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'.'

En relación, igualmente, con el art. 214 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, citado en la sentencia apelada.

III.- En la atribución de efectos a la renuncia de los demandantes documentada el 20 de Junio de 2016 destaca, como no podría ser de otra forma, la circunstancia de que aquéllos no han ejercitado acciones sobre la eventual ineficacia, originaria o sobrevenida, del negocio transaccional. El negocio transaccional es válido y eficaz, y así resulta de los propios actos del demandante, que percibió la contraprestación pactada al transigir, y nunca ha combatido la eficacia del contrato transaccional, que ha de surtir los efectos que le son propios de conformidad con los arts. 1809 ss. Cc.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez en representación de don Juan Ignacio y doña Adelaida, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, bajo el número 265 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0651-19 excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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