Sentencia CIVIL Nº 169/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 99/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100156

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6741

Núm. Roj: SAP M 6741:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2017/0011854

Recurso de Apelación 99/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 534/2018

APELANTE:CITY TIME BRANDS SLU

PROCURADOR Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

APELADO:BODET SA

PROCURADOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA 169/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a once de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la entidad CITY TIME BRANDS S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín y de otra, como apelada demandante la entidad BODET, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García García, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 16/09/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA presentada por BODET S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, contra CITY TIME BRANDS S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, Y CONDENO A ÉSTA a PAGAR a AQUÉLLA la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (11.221,54 €), más el interés legal devengado por dicha suma desde la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Todo ello con imposición a City Time Brands SAU de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Por la referida parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, CITY TIME BRANDS, S.L.U., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de la mercantil BODET, S.A. por la que se venía a ejercitar acción de reclamación de cantidad, por importe de 11.221,54 euros, correspondiente a la cantidad impagada por la factura nº NUM000 derivada de la prestación de servicio de instalación y mantenimiento de software de control de horario y acceso de trabajadores.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se ponía de relieve que la demandada reconoce que, en virtud del contrato nº NUM001, de asistencia y mantenimiento -Sistema Kelio- suscrito el 1 de diciembre de 2015, la actora instaló el sistema de control de asistencia y acceso a sus y era la encargada del mantenimiento del sistema de acceso, así como que la relación entre las partes discurrió con normalidad hasta principios de 2017, en que la demandada precisó adaptar el sistema de acceso a las modificaciones introducidas en la legislación laboral por el Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por las cuales era necesario implementar un sistema que permitiera llevar un registro diario e individualizado de las horas trabajadas por los empleados con contrato a tiempo parcial, al objeto de cumplir lo establecido en el apartado c) del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual 'Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3 y que la realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 y, en todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1, y a tales efectos la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5, que el empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años y en caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios', necesidad ante la que la demandada solicitó a la actora que llevara a cabo la adaptación del Sistema de Acceso, explicándole en una reunión celebrada el 18 de abril de 2017 cuáles eran sus necesidades, y le solicitó la presentación de presupuesto, que entregó el 24 de abril de 2017, comprobándose tras la instalación de los elementos incluidos en el presupuesto que éste no incluía varias de las herramientas o funcionalidades que se habían solicitado expresamente por la demandada y cuya implementación requería un desarrollo específico, que no presupuestó, y supondría un incremento entre el 6% y el 15% según el presupuesto adicional de 27 de junio de 2017 presentado por la actora sobre el presupuesto inicial, por lo que la demandada, que además aducía una formación deficiente, rechazó los elementos instalados y solicitó a la actora que procediera a su desinstalación el 4 de julio de 2017, negándose a hacerlo porque afirmaba que no podía desinstalar un software asociado a la licencia original de la demandada porque son elementos que van en conjunto, reconociendo la demandada que rechazó las facturas emitidas alegando que correspondían a unos elementos que no cumplían los requisitos que había solicitado y oponiendo la demandada en primer lugar que la actora incumplió la obligación de resultado asumida de proporcionar la solución técnica que permitiera adaptar el Sistema de Acceso a las necesidades y requisitos establecidos por CITY TIME BRANDS, S.L.U. (exceptio non adimpleti contractus) y, aun en el caso de estimarse que la actora no asumió una obligación de resultado habría que concluir que el consentimiento prestado por la demandada estaría viciado por un error al darlo en el convencimiento de que el presupuesto de BODET, S.A. incluía todas las herramientas y funcionalidades solicitadas por CITY TIME BRANDS, S.L.U.

El juzgador 'a quo', tras hacer amplia y minuciosa reseña de la prueba practicada, refería que, con carácter previo a efectuar examen de la prueba era preciso dejar constancia de que no puede ligarse, como hace la actora, el resultado de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 246/2017, de 23 marzo, ponente Sr. López García de la Serrana) al intento de desistimiento contractual, porque aquélla se publica tres meses antes de la solicitud efectuada por CITY TIME BRANDS, S.L.U. para la ampliación del sistema, tanto para poder aplicarlo a un mayor número de trabajadores como para acceder a la nueva funcionalidad del fichaje a distancia, tiempo más que suficiente para que, habida cuenta de la exposición informativa que tienen sentencias como la reseñada por su repercusión social, la empresa tuvieran perfecto conocimiento de sus repercusiones desde tiempo antes de solicitar la ampliación del sistema de control de presencia y, en consecuencia, no puede buscarse la decisión de la demandada en tal hecho, argumentando seguidamente que de la prueba practicada resulta, en primer lugar, que la factura emitida por BODET, S.A. en fecha 28 de junio de 2017 se ajusta en su totalidad, concepto por concepto y precio por precio, al presupuesto ('Ampliación Sistema de Control de Presencia') fechado el 24 de abril de 2017 y remitido por la misma a CITY TIME BRANDS, S.L.U., cuyo importe es de 9.274 euros más IVA, total 11.221,54 euros, cantidad reclamada en este juicio ordinario, y en tal presupuesto se contemplan las necesidades expuestas por la demandada para implantar un sistema por el que se pudiera recoger el fichaje de 500 empleados, desde el sistema anterior, que lo hacía de 100 empleados de las oficinas centrales y, además, que tales fichajes se pudieran realizar de forma virtual a través de ordenador personal o teléfono portátil dado que esa diferencia en el número de empleados radicaba en que se iba a implantar el control de fichaje horario de los empleados en tiendas, muchos de ellos con horario a tiempo parcial, para adecuarlo a la normativa derivada de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; que existió por CITY TIME BRANDS, S.L.U. una aceptación del presupuesto y esta empresa tiene en su plantilla expertos en dicho ámbito como don Jacobo y no se efectuaron reparos al presupuesto, en el que se detalla cada una de las partidas contenidas en la oferta de ampliación, resultando igualmente de la prueba que BODET, S.A. instaló el software que contenía las licencias presupuestadas el 29 de junio y en el correo electrónico remitido por don Jacobo el día 4 de julio de 2017 a sus compañeros de recursos Humanos doña Matilde y del departamento comercial, don Leon, y a don Leopoldo, empleado de BODET, S.A. tras expresar las quejas por la actuación del técnico enviado por BODET, S.A., reconoce que dejó instaladas las licencias presupuestadas, pero, en cuanto al resto de las configuraciones necesarias para cumplir los requisitos acordados, quedaron pendientes debido a que no estaban presupuestadas todas las licencias y no estaban disponibles los informes solicitados el 18 de abril de 2017 y no se proporcionó ningún tipo de manual sobre el uso de las nuevas funcionalidades, carta en la que se solicitaba de la actora la desinstalación de las licencias por no satisfacer sus necesidades; señalando que la prueba practicada no deja acreditado que las licencias instaladas no permitieran realizar el fichaje a los 500 empleados de CITY TIME BRANDS, S.L.U., ni que no pudieran hacerlo de manera virtual a través de sus dispositivos portátiles tales como ordenadores personales, táblets o teléfonos 'móviles', indicando que la demandada y sus testigos se refieren a las diferentes incidencias sufridas por sus trabajadores pero no desde la primera comunicación de incidencia posterior a la instalación de las licencias, de fecha 4 de julio de 2017 a la última que consta en el listado, el 19 de febrero de 2018, no consta una sola incidencia relacionada con el fichaje fuera de oficina o a través de dispositivos móviles y, en cuanto a la ampliación del número de empleados, la incidencia de 8 de febrero de 2018 indica que sí se estaban reseñando los fichajes de 500 empleados, hasta el punto de que cuando se dice por CITY TIME BRANDS, S.L.U. que el sistema no deja registrar visitas nuevas se le contesta que se recomienda una extensión del módulo de visitas porque no es la primera vez que alcanzan el máximo de visitas, es decir, sí se estaba utilizando la ampliación de licencia contratada en abril-junio de 2017 y no se constató incidencia alguna y las quejas a que se refiere doña Matilde en su correo electrónico de 3 de julio de 2017 no son específicas de la implantación de las nuevas licencias sino de las implantadas con anterioridad, porque aluden a problemas con el terminal de acceso de la entrada de CITY TIME BRANDS, fallos en el fichaje mediante huella digital o fallos en la máquina de fichaje, indicando que son incidencias sufridas desde el mes de abril, que previamente le había comunicado doña Sandra a la Sra. Matilde en correo del 29 de junio y, en cuanto a las deficiencias en la formación se argumentaba que es quien opone la defectuosa ejecución quien debe acreditar tal alegación y que, pese a que el documento acompañado con la demanda no acredita que se impartiera el curso de formación el 21 de abril de 2017, toda vez que no es legible el nombre de los alumnos y la empresa que recibe la formación es Hardware and Parts, sin que aparezca dato alguno que pueda relacionar el documento con CITY TIME BRANDS, S.L.U., lo cierto es que la demandada y los testigos propuestos por ésta reconocen que se impartió el curso, al que asistieron empleadas del departamento de Recursos Humanos de la demandada, sin que se haya podido conocer su testimonio sobre las deficiencias de la formación, actuando BODET, S.A. para solventar las carencias que pudieron existir en la impartición de la formación mediante una nueva formación y la elaboración de un manual de uso, reconociendo la demandada que se facilitó, y, además, ante las quejas mostradas por la actuación del técnico que realizó la instalación, BODET, S.A. acordó enviar a dos técnicos distintos, don Romulo y don Rubén, por lo que no puede acogerse la supuesta defectuosa prestación del servicio para desestimar o minorar la cuantía de la pretensión ejercitada y, en cuanto a la posible disonancia entre el contenido del presupuesto de 24 de abril de 2017 y las actuaciones llevadas a cabo por BODET, S.A., las reglas de la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la LEC obligaban a la parte demandada a acreditar mediante la correspondiente prueba pericial de ingeniería informática de sistemas que, examinadas las necesidades expuestas por CITY TIME BRANDS S.L.U., el presupuesto y las licencias instaladas acreditara que éstas no se correspondían con el contenido del presupuesto, por tratarse de una cuestión técnica, lo que no ha ocurrido y, en cuanto a la posible inadecuación de lo presupuestado con las necesidades de la empresa, no puede alegar una mercantil que tiene un departamento de Tecnología de Información (IT) que no podía evaluar si lo presupuestado el 24 de abril de 2017 se ajustaba o no a sus necesidades, por lo que, en consecuencia, si, como se sostiene por la demandada, las actuaciones operadas por BODET, S.A. en el sistema informático de CITY TIME BRANDS, S.L.U. eran inadecuadas a la necesidad de ampliar el control de fichaje a cuatrocientos trabajadores más y a poder efectuar el fichaje a distancia desde dispositivos móviles, ajustándose el presupuesto al trabajo ejecutado no puede oponer la supuesta inadecuación, refiriendo finalmente, en cuanto a la incomprensión por CITY TIME BRANDS, S.L.U. de la circunstancia de que no puedan desinstalarse las licencias, que más que de una cuestión de imposibilidad técnica se trata de que una vez se instala la licencia en el sistema informático de la empresa no puede asignarse ya a otro usuario, explicándolo con claridad el testigo don Leon poniendo el ejemplo de Office, que es comprensible para cualquier persona aún siendo lega en la materia pues cada paquete Office de Microsoft tiene un número de licencia y, una vez introducido en el ordenador se descarga y queda instalado y puede desinstalarse del ordenador pero lo que ya no se puede hacer es devolver y solicitar el reintegro del pago porque ese número de licencia no puede volver a activarse, resultando de todo ello que, formalizado el contrato e implantada la ampliación del Sistema de Control de Presencia por BODET, S.A. el impago por CITY TIME BRANDS, S.L.U. de la factura Nº NUM000, de 28 de junio de 2017, por aquélla emitida constituyó incumplimiento contractual y por ello procede la estimación de la demanda.

Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada invocando como motivos de impugnación:

1º.- Infracción del artículo 218 LEC en conexión con el artículo 24 CE: la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la Pretensión Subsidiaria de Compensación, refiriendo que el pronunciamiento sobre la Compensación no genera indefensión alguna a la demandante-recurrida o, en su caso, cualquier hipotética indefensión habría sido autoinfligida por su propia pasividad.

2º.- Procedencia de la Compensación alegada por la demandada.

3º.- Procedencia de revocar la imposición de costas de la primera instancia a la demandada en cuanto la estimación del presente recurso y de la Pretensión Subsidiaria determina la estimación parcial de la demanda y, por ende, la improcedencia de hacer condena expresa en costas a ninguna de las partes.

4º.- Subsidiariamente, infracción del artículo 408 LEC, en conexión con los artículos 218 LEC y 24 CE: Procedencia de reponer las actuaciones al momento en el que se debió emplazar a BODET para formular alegaciones sobre la Compensación.

5º.- Más subsidiariamente: Concurrencia de serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas, incluso aunque se mantuviera la estimación íntegra de la demanda.

Y se terminaba solicitando el dictado de sentencia en esta segunda instancia por la que revocando parcialmente la resolución apelada:

1.- Se desestime parcialmente la demanda formulada por BODET contra CITY TIME (a) minorando el importe total de condena a pagar al demandante, por todos los conceptos, a la menor cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.442,90 €), más los intereses que en su caso resulten de aplicación, y (b) revocando la condena en costas a CITY TIME; o, subsidiariamente

2.- Se repongan las actuaciones al momento en el que se debió dar traslado a BODET de la Pretensión Subsidiaria de Compensación alegada por CITY TIME, declarando la nulidad de todo lo actuado desde entonces; o, más subsidiariamente

3.- Se revoque en todo caso la condena en costas de la primera instancia impuesta a CITY TIME, por concurrir en el caso serias dudas de hecho.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Planteado el recurso de apelación en los términos que anteriormente se han referido, y ciñéndose la cuestión objeto de controversia a la procedencia de emitir pronunciamiento en relación con la compensación que por parte de la demandada temporáneamente se propugnó, con carácter subsidiario al resto de los motivos de oposición a la reclamación de la actora aducidos con la contestación a la demanda, entiende este tribunal que necesariamente ha de prosperar en tanto que asiste razón a la recurrente en que indebidamente se ha omitido el necesario pronunciamiento en relación con esa compensación derivada del cobro por la actora de la cantidad de 1.923,30 euros, con el IVA incluido) abonados a la demandante el 31 de enero de 2018 con base al precio y el periodo de facturación contemplados en el contrato de mantenimiento concertado entre las litigantes, cuando en función del período en el que se dejaron de prestar los servicios de mantenimiento, en negativa completamente injustificada por parte de la actora y en cuanto simplemente basada en el impago de la factura que origina la litis, la cantidad proporcional que habría de descontarse en función de esa contratación independiente de mantenimiento no prestado sería la calculada por la demandada en los reseñados 1.442,90 euros, toda vez que se encuentra plenamente reconocida esa ausencia de la prestación del servicio de mantenimiento a través de los testimonios prestados en juicio.

Basta la lectura de la contestación a la demanda para apreciar que en la misma se está alegando con toda claridad la compensación, no solo porque se menciona en los hechos de la contestación, sino porque a lo largo de dicho escrito se viene argumentando su justificación y se solicita expresamente como motivo subsidiario de oposición a lo pretendido con la demanda, lo cual comporta reciprocidad de créditos, que facilita la extinción de la obligación en la cantidad concurrente.

El demandado al contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones deducidas en la misma, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente la excepción de compensación, bastando la invocación de hechos de los que resulte un crédito compensable, en cuyo caso dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, tal y como se desprende del art 408.1 LEC.

Al respecto sostiene la jurisprudencia del TS en sentencia de 13 de junio de 2013: 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.'

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'.

Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.'

Dispone el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' Si frente a la pretensión actora de condena al pago de la cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.'.

Por lo tanto la demandante ante la contestación a la demanda, aunque no se concediera trámite específico, pudo controvertir el crédito compensable opuesto por la demandada, y por lo tanto no podría escudarse en la inexistencia de una expresa excepción de compensación, cuando ha tenido ocasión de oponerse a la compensación de los créditos respectivos que constituía el motivo por el que en definitiva se solicitaba de forma subsidiaria la desestimación parcial de la demanda en cuestión que además fue objeto de controversia en la Audiencia Previa y cuya resolución difirió la Juzgadora que presidió la misma al momento de dictarse sentencia, lo que quizás pasó inadvertido para el Juzgador que dicta la misma incurriendo por ello en la omisión que se denuncia, suponiendo todo ello que el órgano 'a quo' debería haber aplicado la compensación, que tratándose de compensación judicial no requiere de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda, a la decisión judicial..., SSTS de 18/01/1999, 27/12/1995, 09/04/1994 entre otras, y por ello que este tribunal al tratarse de una cuestión correctamente introducida en el procedimiento, a la hora de la fijación del objeto y términos del debate deba resolver, como se ha anticipado, considerando procedente dicha compensación al estar reconocida la falta de prestación del servicio de mantenimiento, sin causa justificada, sin que pueda entenderse que se irrogue a la parte actora en situación de indefensión al haber podido ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de la compensación planteada.

Debe en consecuencia estimarse el recurso para revocar parcialmente la sentencia recurrida y, admitiendo la compensación en los términos apuntados, estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad 9.778,64 euros, como resultado de restar los 1.442,90 euros sobre la cantidad reclamada en la demanda de 11.221,54 euros.

Al propio tiempo, al darse una estimación parcial de la demanda, procede dejar sin efecto la condena en costas pronunciada en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su lugar no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectuará imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CITY TIME BRANDS S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Alcobendas de fecha 16 de septiembre de 2019 en autos de juicio ordinario nº 534/2018 DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la misma para estimar parcialmente la demanda y fijar la cantidad de condena a la demandada en la suma de nueve mil setecientos setenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos (9.778,64 €), dejando sin efecto la condena en costas para en su lugar no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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