Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 154/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100168
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:241
Núm. Roj: SAP OU 241/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00169/2020
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez-
Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 169/2020
En la ciudad de Ourense a diez de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
juicio ordinario 425/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, Rollo de Apelación
núm. 154/2019, entre partes, como apelante, D. Cesareo , representado por la procuradora Dña. Leticia
Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado D. Ángel Jesús Domínguez Domínguez, y, como apelada,
la entidad mercantil Patatas Conde SL, representada por la procuradora Dña. María Paz Feijoo-Montenegro
Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Gumersindo Fornos Vieitez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Leticia Domínguez Fortes en representación de Cesareo contra PATATAS CONDE S.L., condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.972,3 €. Se declara extinguida por compensación el resto de la cantidad reclamada en la demanda. La cantidad objeto de condena devenga en concepto de indemnización por mora el interés de la Ley 3/2004 desde la fecha 22 de diciembre de 2016. 9 No se hace expreso pronunciamiento en costas. No se hace expreso pronunciamiento en costas.No se hace expreso pronunciamiento en costas'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.
Cesareo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Patatas Conde SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Cesareo presentó demanda contra Patatas Conde en reclamación de 28.562,99 euros, como precio de contrato de compraventa suscrito entre ambos en documento privado de fecha 28 de marzo de 2016 por virtud del cual aquel vendió a ésta patatas de la variedad monalisa, agria y camel en las cantidades y términos señalados en dicho documento.
La reclamación corresponde, según se dice, al precio de la patata entregada, menos la recibida de la demandada (4.698,94 euros), menos 1.049,78 euros compensados por semilla adquirida de la demandada.
Patatas Conde contesto a la demanda, interesando su rechazo. Alegó, en síntesis, la excepción de contrato no cumplido y la de compensación judicial por daños y perjuicios que valoró en 28.563 euros al no haberle suministrado el actor toda la patata contratada y verse obligada a adquirirla en el mercado libre por precio superior.
La sentencia del juzgado, acogiendo la excepción de compensación judicial, fija en 11.972,3 euros la cantidad a abonar por la demandada, con más los intereses previstos en la ley 3/2004, sin expresa condena en costas.
Recurre en apelación la parte actora a fin de que se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandada. Alega, como primer motivo, error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de causa de incumplimiento imputable a la demandada e incongruencia citra petita por no resolver la sentencia apelada si la patata era o no apta para el consumo humano, siendo éste un hecho controvertido.
Como segundo motivo, improcedencia de apreciar compensación judicial sin haberse formulado la oportuna reconvención. Como motivo tercero, falta de prueba de la producción de daños y perjuicios al demandado, y, como motivo cuarto y último, procedencia de la imposición de costas a la demandada.
Patatas Conde se opone al recurso interesando su rechazo y condena en costas de la adversa.
SEGUNDO.- El deber de congruencia de las resoluciones judiciales, impuesto por el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que aquellas se ajusten a las peticiones formuladas por las partes, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo admitido. Según jurisprudencia reiterada, uniforme y constante (por todas, STS 59/2010 de 18 de enero y las en ella citadas) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.
Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
En este caso la sentencia apelada no incurre en la denunciada incongruencia citra petita u omisiva. Se pronuncia expresamente sobre la inidoneidad para el consumo humano de la patata suministrada. Cuestión distinta, en realidad la que subyace en el recurso, es la discrepancia de la parte apelante con la decisión al respecto del órgano de instancia. La sentencia razona que aquella inidoneidad ha sido solventada por las partes previamente a la interposición de la demanda mediante el descuento que convinieron en relación con la patata suministrada. Así resulta del documento acompañado al escrito rector como nº 23 en relación con el relato de hechos de la demanda, singularmente hecho undécimo que viene a desvirtuar la alegación vertida en el recurso en el sentido de que el descuento responde a los usos comerciales ('destrío'), sin relación con las objeciones de Patatas Conde relativas al apuntado defecto, ello porque en aquel hecho se vincula el descuento con tales objeciones por más que se niegue el mal estado de las patatas entregadas. En cualquier caso, la sentencia apelada no considera acreditadas las quejas de la demandada aunque también indica que las mismas no fueron el motivo de la falta de entrega en plazo de parte de la patata. El razonamiento no puede menos que compartirse a la vista del término final estipulado para la entrega y la falta de suministro a esa fecha de la cantidad de patata que aquella resolución señala, en una valoración probatoria no desvirtuada por el recurrente.
TERCERO.- Dispone el artículo 408 LEC en su apartado 1 que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. El apartado 3 del mismo artículo establece que la sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.
El precepto viene a introducir una excepción a la reconvención explícita contemplada como norma general en el artículo 406.3 LEC, permitiendo alegar por vía de excepción la compensación, modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1156 del Código Civil que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro ( artículo 1195 del Código Civil). Su alegación supone una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción por el demandado, vía excepción, de una relación jurídica distinta a la invocada por el actor, encaminada a la extinción de créditos recíprocos.
Tres son las clases de compensación admitidas doctrinal y jurisprudencialmente: la legal, que opera ipso iure cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1196 del Código Civil; la convencional, basada en la voluntad de las partes que en uso de la libertad de pactos acuerdan la extinción de créditos recíprocos ; y la judicial, que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos y negocios jurídicos ( artículos
Es verdad que existen resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales en relación con la posibilidad de alegar la compensación judicial por vía de excepción, estimando algunas la necesidad de reconvención.
Esta Audiencia ha venido defendiendo la primera postura, entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2014 y las en ella citadas, en atención a la no distinción en el artículo 408 entre compensación legal y judicial ('ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus'), y al deseo del legislador, manifestado en la exposición de motivos de la LEC (antecedentes VIII) de resolver en un único asunto litigioso las controversias entre las misma partes, evitando la multiplicación innecesaria de procesos con las cargas procesales que los mismo conllevan.
Este criterio ha sido acogido por el Tribunal Supremo en la sentencia 427/2013 de 13 junio en la que se contempla también indemnización de daños y perjuicios alegada como excepción de compensación. Razona el Alto Tribunal: 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000)'.
Lo expuesto conduce inexorablemente al rechazo del segundo motivo del recurso, siendo, además, de significar que la parte actora no invocó en la instancia el que ahora considera defecto procesal además de que ha podido alegar y probar sobre esa supuesta compensación con plena libertad sin detrimento alguno de su derecho de defensa.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria merecen los restantes motivos. La juzgadora de la instancia ha valorado certeramente la prueba practicada de la que se desprende que la actora incumplió la obligación de entrega en plazo en lo que atañe a cantidad y variedad de la patata objeto de contrato, lo que obligó a Patatas Conde a suplir esa deficiencia adquiriendo patata a un precio superior al pactado, de modo que se cumplen los requisitos exigidos para la indemnización de daños y perjuicios, en recta aplicación del artículo 1100 del Código Civil y consiguiente viabilidad de la excepción de compensación aunque en cuantía inferior a la pretendida por la demandada. Sobre tales extremos ha de estarse a los razonamientos de la sentencia apelada que la sala comparte y hace suyos, motivación por remisión que cumple los requisitos exigidos por el derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 10 de octubre de 2019 y las citadas en ella del mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional).
Se ajusta también a derecho el pronunciamiento sobre costas. La demanda ha sido estimada íntegramente por lo que es correcta la aplicación del artículo 394 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya virtud no ha lugar a imposición de costas salvo que se aprecia temeridad que obviamente no concurre en la actuación de la demandada, como queda evidenciado con la admisión de parte del planteamiento y pretensión por ella defendida.
Procede, en definitiva, el rechazo del recurso. En consecuencia, la imposición de costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense en autos de juicio ordinario 425/2017 -rollo de Sala 154/2019-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
