Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 47/2020 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 35016370032020100109
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1062
Núm. Roj: SAP GC 1062/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000047/2020
NIG: 3501642120180019749
Resolución:Sentencia 000169/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000010/2019-00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Marcelina ; Abogado: Josefa Rosa Medina Suarez; Procurador: Cristina Piernavieja Izquierdo
Apelante: Gines ; Abogado: Cristina Robaina Gonzalez; Procurador: Deyarina Galindo Castaño
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2020.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 47/2020
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la
mujer número 2 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio de Divorcio contencioso 10/2019) seguidos
a instancia de DON Gines , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D ª Deyarina
Galindo Castaño y asistida por la Letrada D ª Cristina Robaina González, contra D ª Marcelina , parte apelada,
representada en esta alzada por la Procuradora D ª Cristina Piernavieja Izquierdo y asistida por la Letrada D
ª Josefa Rosa Medina Suárez, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa
el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « SE DECRETA AL DIVORCIO del matrimonio formado por D. Gines y D ª Marcelina , sin imposición de costas.
1 º Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 , Planta DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) a la Sra. D ª Marcelina , por un período de 2 años, con todos los enseres que se encuentran en su interior.
2 º Se establece una pensión compensatoria en la cantidad de 250 euros mensuales, por un período de 2 años, la cual deberá ser ingresada por el demandante en los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta de la entidad Caixa NUM001 .
Dicha cantidad se actualizará cada enero, conforme el IPC »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de octubre del 2019, se recurrió en apelación por D. Gines con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, cuestionando la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada y alegando la infracción de los preceptos materiales e interpretación jurisprudencial de la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de inexistencia de hijos comunes menores de edad y de la pensión compensatoria, solicita con carácter principal en su recurso de apelación que no se reconozca pensión compensatoria alguna a la esposa y que se le atribuya a él el uso de la que fuera vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección o subsidiariamente que el periodo de atribución a la esposa se fije en 2 meses.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser estimado parcialmente al objeto de rebajar a 1 año desde el dictado de la sentencia apelada el uso a favor de la esposa de la que fuera vivienda familiar y a dejar sin efecto desde el dictado de la presente resolución la pensión compensatoria reconocida a la esposa en la sentencia apelada.
Y efectivamente, y en relación a la pensión compensatoria, conviene precisar que el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria exige una pérdida de oportunidades laborales que tenga al matrimonio como causa. Así, dijimos en la sentencia dictada en el rollo 1136/2018: 'La prestación compensatoria del art.
97 CC no es una suerte de renta vitalicia o seguro, ni un mecanismo de igualación de economías tras la ruptura de la convivencia marital, sino un mero instrumento jurídico de resarcimiento de la pérdida de oportunidades vitales y laborales que tengan como causa la dedicación del cónyuge en peor situación financiera a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, etc. Con la finalidad de que a medio de esta prestación, generalmente temporal, ese cónyuge acceda a la necesaria independencia económica. Cuando dicha independencia ya existe porque el cónyuge ha trabajado durante el matrimonio y lo hace o2 puede realizarse un juicio prospectivo favorable a su consecución, la pensión sólo puede concederse cuando los ingresos de uno y otro cónyuge son muy disímiles. Con más extensión hemos señalado estas características en otras resoluciones. Así, la prestación compensatoria del art. 97 del C.C. es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por 'desequilibrio económico' no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos.
Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de 'desequilibrio' y el 'reequilibrio' que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C. se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo 'status' socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.
Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la 'pérdida de oportunidades'. La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, enla misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio- asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.' Pues bien, en el supuesto enjuiciado, esa pérdida definitiva de oportunidades causada por el matrimonio a la esposa no está acreditada del todo, pues si la esposa antes del matrimonio trabajaba, también ha trabajado durante el matrimonio aunque fuese por horas y en trabajos marginales. Si a ello añadimos que el matrimonio no ha tenido hijos comunes, escasamente ha durado 9 años, que la esposa cuenta ahora con 52 años de edad y capacidad para trabajar, que ha percibido de su esposo la cantidad de 250 euros mensuales desde septiembre del 2018 primero como alimentos y desde la sentencia apelada como pensión compensatoria, percibiendo exclusivamente el esposo en torno a los 770 euros mensuales por pensión de jubilación, considera esta sala que el leve desequilibrio que el divorcio produjo en la esposa, se ha compensado ya, por lo que procede dejar sin efecto desde la fecha del dictado de la presente resolución la pensión compensatoria .
En cuanto a la atribución temporal a favor de la esposa del uso de la que fuera vivienda familiar , ninguna duda existe de que su interés familiar y habida cuenta de la diferencia de ingresos de los esposos, es el más necesitado de protección, por lo que estaba justificada la atribución temporal de su uso a la esposa ex artículo 96 del CC. Ahora bien procede rebajar su duración de los 2 años fijados en la sentencia apelada a 1 año desde el dictado de la sentencia de instancia atendiendo a los datos antes expuestos y a que la esposa desde que se dictó la orden de protección el 27 de septiembre del 2018, en el seno de un procedimiento penal de violencia sobre la mujer, ha tenido atribuido el uso de la que fuera vivienda familiar.
Por lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda en los términos antes expuestos.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Marcelina contra la sentencia de fecha 17 de octubre del 2019 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 2 de Las Palmas en los autos de Juicio de divorcio 10/2019 en el sentido de rebajar a 1 año desde el dictado de la sentencia apelada el uso a favor de la esposa de la que fuera vivienda familiar y de dejar sin efecto desde el dictado de la presente resolución la pensión compensatoria reconocida a la esposa y todo ello sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
