Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 11261/2018 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 41091370022020100244
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:765
Núm. Roj: SAP SE 765/2020
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
N.I.G. 4109142C20140039496
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 11261/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1115/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SEVILLA
Negociado: 1A
S E N T E N C I A Nº 169
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a 19 de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª María
Rosario , representada por el Procurador Sr. Pérez Sánchez que en el recurso es parte apelante contra D. Sergio
representado por la Procuradora Sra. Peña Camino que en el recurso es parte apelada, y siendo parte el Mº
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña María Rosario contra Don Sergio sin que proceda condena en costas. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza, por un lado, la representación procesal de la actora Sra. María Rosario en base esencialmente, a una errónea valoración a apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se mantiene un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores en relación a la hija menor de edad habida durante la convivencia Bibiana de 10 años de edad que fue aprobado judicialmente en virtud de sentencia de 18 de marzo de 2015 en procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes; interesando su revocación con atribución expresa a la ahora apelante de la guarda y custodia de la menor de referencia con un régimen de estancias, comunicación y visitas a favor del progenitor no custodio en la forma pretendida y la obligación de este último de abonar a la precitada menor una pensión de alimentos ascendente a 300 euros mensuales.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida al mantenimiento de un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores y cuya atribución expresa se interesa por la ahora; lo cierto es , que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablándose la concurrencia de los siguientes requisitos : 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar . 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de tal medida, no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior de la precitada menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92, 93, 103.1, 154, 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. Así las cosas, el régimen de estancias, comunicación y visitas se configura como un complejo derecho-deber, cuya finalidad no es satisfacer los deseos de los progenitores, sino la de proteger los derechos e intereses de las menores, exigiendo estas últimas unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos sólidos vínculos de apego y afecto pero articulándose las mismas en atención las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten mas beneficiosas para la precitada menor de acuerdo con el principio del 'favor filii', estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener alcance y carácter excepcional. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada, documental aportada, exploración de la menor llevada a cabo en la instancia e informe del Equipo Psicosocial unido a las actuaciones se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de mutuo acuerdo dictada con fecha 18 de marzo de 2015 en procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes que aprobó el pacto alcanzado por las mismas, se atribuyó un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores en la forma recogida en dicha resolución; también lo es que dicho régimen se ha venido desarrollando con normalidad y sin incidencias importantes a pesar de las discrepancias existentes entre ambas partes hoy litigantes en cuanto al ejercicio de la patria potestad, determinante de una fuerte vinculación afectiva de la menor con ambos progenitores y sus respectivos entornos familiares (como se desprende del contenido de la exploración practicada en la instancia) y plena integración escolar con buen rendimiento académico y relación con sus compañeros; estimándose por esta Sala que el régimen de corresponsabilidad parental mantenido en la resolución recurrida es la opción mas favorable para la menor desde la óptica de su interés preferente y superior, permitiendo que ambos progenitores participen de manera activa en el cuidado y atención de aquella menor mediante una distribución equilibrada de funciones, tareas y responsabilidades (no necesariamente paritaria en cuanto a periodos de permanencia) implicándose en condiciones de igualdad en el crecimiento equilibrado y pleno desarrollo armónico de su hija (a pesar del contenido del informe psicosocial que afirma el 'uso instrumental' del régimen de custodia compartida por parte del Sr. Sergio , en ningún caso se contempla que dicho régimen pudiese producir peligro o riesgo alguno para la precitada menor, debiendo propiciarse los oportunos consensos entre los progenitores en evitación de que la conflictividad existente entre los mismos perjudique el desarrollo madurativo y armónico de la misma).
De ahí que no constatándose una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos del cambio de la atribución pretendida en cuanto al régimen de custodia; esta Sala asume en esencia el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 (Familia ) de esta ciudad con fecha 20 de septiembre de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
