Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 106/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100164
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1090
Núm. Roj: SAP TF 1090/2020
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000106/2020
NIG: 3803830120030003036
Resolución:Sentencia 000169/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000255/2003-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Evaristo ; Abogado: Ana Cristina Galvan Marrero; Procurador: Carmen Rosa Fariña Tejera
Demandado: Mónica
Testigo: Noemi
Testigo: Francisco
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas n.º 255/2003-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Evaristo
, representado por el Procurador D. Jaime Comas Díaz, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel González
Hidalgo, contra D.ª Mónica , representada por la Procuradora D.ª Giulia Feliziani Gil, y asistido por la Letrada D.ª
Yaiza Navarro Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Nuria Navarro García, dictó sentencia el 1 de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Comas Díaz en nombre y representación de D. Evaristo contra DÑA. Mónica representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Giulia Feliziani Gil, de modificación de las medidas definitivas acordadas en la 3 de junio de 2003 dictada por este Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo n.º 255/2003, manteniendo inalterados los pronunciamientos de la citada resolución.
Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado y no formulándose oposición por el resto de partes se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandante, y, con fundamento en una errónea valoración de la prueba, sostiene que no se han valorado las nuevas circunstancias derivadas de la disminución sufrida en sus ingresos económicos, insistiendo en que se minoren los alimentos a la cantidad de 100 euros al mes, así como que, en todo caso, no se impongan las costas procesales.
Ni por la parte demandada ni por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de oposición.
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de divorcio en el que en fecha 3 de junio de 2003 se dicta Sentencia en la que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor del hijo menor en la cantidad de 480 euros mensuales.
Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.
Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades del hijo y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos. Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos, en este caso, de mutuo acuerdo entre las partes, y se dictó la oportuna resolución.
TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente las conclusiones de la juzgadora a quo en cuanto a las pruebas que en la instancia se practicaron (sin que error en su valoración se constate). Volver lo primero a insistir, como se expuso en el fundamento precedente, en la improcedencia de realizar un nuevo juicio sobre las medidas que debieron acordarse, pues debe estarse a las ya resueltas en sentencia firme y a sus efectos de cosa juzgada que solamente decae si se prueba debidamente que ha existido un cambio de circunstancias, prueba que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, incumbe a la parte demandante.
Y el recurso no puede ser acogido porque, respondiendo a las diversas cuestiones planteadas en el recurso, resulta: 1º.- Que son absolutamente indiferentes para esta alzada las alegaciones que se contienen en el hecho primero del recurso, las incidencias que en el mismo se narran (causa del cambio del centro escolar al que asistía el hijo, o que hubiera o no un periodo entre el 2005 al 2014 en que reanudaran la convivencia) podrán, en su caso, tener incidencia en la ejecución de las medidas de esos periodos, pero en nada afectan a la resolución de la presente litis.
2º.- El hecho segundo y parte del tercero se centran en las posibilidades económicas del apelante. Y ya advertir que de la totalidad de la prueba practicada nada se acredita sobre los ingresos que pudiere tener en el año 2003, cuando se dicta la sentencia cuya modificación se pretende, lo que impide que podamos hacer un juicio comparativo con los actuales para poder constatar que la alteración sustancial legalmente exigida. Por lo que entiende a los ingresos actuales compartimos el criterio de instancia que la parte no ha declarado la totalidad de los que dispone. Que en el 2014 tuviera, al menos, unos ingresos de 190.000 euros, o que ingresara en una cuenta para el menor 45.000 euros ese mismo año pero que es por él retirada en el 2015, o que sea despedido en el 2017 de su trabajo en una empresa de la que es administradora su actual pareja, conduce a concluir, como la juzgadora a quo, que no puede acreditarse su actual situación económica del apelante, pero que se deduce que no es la de penuria que se afirma. En este apartado solo resaltar como esta conducta se ve reflejada en la trasferencia realizada en septiembre de 2014 (folio 168 de autos) por importe de 40.350,33 euros, que se afirma que era para alimentos del menor cuando en el mismo se hace constar expresamente 'DEV PRES DESDE 2012 AL 2014', afirmando en el recurso que ello era '...a fin de evitar poner 'donación' con las consecuencias económicas que ello pudiera traer...'.
3º.- El último apartado del recurso incide en la capacidad económica de la apelada. Al respecto volver a insistir que nada se acredita sobre los que percibiera en el 2003, por lo que los que perciba en la actualidad es indiferente por no acreditarse que se hayan incrementado sustancialmente.
Confrontadas estas pruebas resulta concluyente que no se ha producido una alteración esencial de las circunstancias que justifique la minoración pretendida por el recurrente.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso se centra en la imposición de las costas procesales de la instancia, el cual tampoco puede ser acogido por ser criterio de este tribunal que el principio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394 de la LEC solo debe ceder en los procedimientos de familia cuando lo que se cuestiona y dirime son intereses y derechos que afectan a la esfera personal de los menores (como sistema de custodia o régimen de visitas), no cuando son de pura índole económica.
QUINTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC., las costas ocasionadas con el recurso de la parte demandante deben imponerse a la citada parte al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones y no concurrir causa que justifique su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Evaristo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento;, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

